Decisión ROL C875-22
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Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de diversa información respecto de la carrera profesional del funcionario que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado las alegaciones del tercero, por no acreditarse fehacientemente su concurrencia. Se tiene por entregada la información referida a la participación de terceros en el informe que señala, aunque de manera extemporánea, toda vez que la respuesta fue complementada solo con ocasión de los descargos en esta sede. Se rechaza el amparo respecto de la información requerida en las letras a), b) y g), por corresponder al ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no constituye una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; y respecto de lo requerido en las letras c), d) y e), por tratarse de información que no obra en poder del órgano, habiéndose acreditado su inexistencia, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el Ejército.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C875-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n respecto de la carrera profesional del funcionario que indica. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado las alegaciones del tercero, por no acreditarse fehacientemente su concurrencia.</p> <p> Se tiene por entregada la informaci&oacute;n referida a la participaci&oacute;n de terceros en el informe que se&ntilde;ala, aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que la respuesta fue complementada solo con ocasi&oacute;n de los descargos en esta sede.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n requerida en las letras a), b) y g), por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no constituye una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia; y respecto de lo requerido en las letras c), d) y e), por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, habi&eacute;ndose acreditado su inexistencia, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el Ej&eacute;rcito.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C875-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera requiri&oacute; a la Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Pido se me informe sobre todo estudio, an&aacute;lisis, peritaje o s&iacute;mil, realizado total o parcialmente por el IDIC, entidad del Ej&eacute;rcito de Chile, y/u otra dependencia institucional respecto a munici&oacute;n 5,56 adquirida o que pretend&iacute;a adquirir el Ej&eacute;rcito de Chile, o alguno de sus entes u organismos, a trav&eacute;s de empresa de propiedad o relacionada con Virgilio Cartoni en los a&ntilde;os 2015 (mediados o segundo semestre) y 2016. En especial, preciso se me indique de los informes o documentos emanados del IDIC sobre ese aspecto si fue cuestionado, rechazado, aprobado la posibilidad de adquirir de ese proveedor o intermediario la munici&oacute;n 5,56, que rol tuvo en ello FRANCISCO SILVA MESTRE (hoy del rango o grado Coronel) y si el a&ntilde;o 2016 el Ej&eacute;rcito revoc&oacute;, dej&oacute; sin efecto o tom&oacute; otra determinaci&oacute;n contraria a la adquisici&oacute;n de tal munici&oacute;n.</p> <p> b) Tambi&eacute;n, requiero, se me indique, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha, las ocasiones en que un informe o documento del IDIC, con la firma, conocimiento, participaci&oacute;n, visado o s&iacute;mil de FRANCISCO SILVA MESTRE avalaba, permit&iacute;a o suger&iacute;a la adquisici&oacute;n o uso de munici&oacute;n, armas u otros insumos o bienes y que a posteriori el Ej&eacute;rcito desestimase, revocase o cuestionase ese parecer del IDIC en la materia.</p> <p> c) Se me indique, acompa&ntilde;ando copia del documento que justifique la respuesta, la calificaci&oacute;n o denominaci&oacute;n que tiene el Ej&eacute;rcito sobre la munici&oacute;n de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o s&iacute;mil (de aquella que no es met&aacute;lica o al menos que no sea 100% de metal) para determinar si se le considera munici&oacute;n no letal, menos letal, inocua u otra.</p> <p> d) Se me indique, acompa&ntilde;ando copia del documento que justifique la respuesta, la calificaci&oacute;n o denominaci&oacute;n que tiene el IDIC sobre la munici&oacute;n de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o s&iacute;mil (de aquella que no es met&aacute;lica o al menos que no sea 100% de metal) para determinar si se le considera munici&oacute;n no letal, menos letal, inocua u otra.</p> <p> e) Se me indique, acompa&ntilde;ando copia del documento que justifique la respuesta la calificaci&oacute;n o denominaci&oacute;n que se ense&ntilde;a en la Escuela Militar, Escuela de Suboficiales, Academia de Guerra del Ej&eacute;rcito y dem&aacute;s organismos de capacitaci&oacute;n o formaci&oacute;n institucional, Direcci&oacute;n de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario del Ej&eacute;rcito -si es que existiese tal-, respecto de la munici&oacute;n de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o s&iacute;mil (de aquella que no es met&aacute;lica o al menos que no sea 100% de metal) para determinar si se ense&ntilde;a que esa munici&oacute;n es no letal, menos letal, inocua u otra.</p> <p> f) Se me indique la fecha en que ingres&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile don FRANCISCO SILVA MESTRE, fechas en que fue nombrado o ascendido a Subteniente, Teniente, Capit&aacute;n, Mayor, Teniente Coronel y Coronel. Tambi&eacute;n, desde que egres&oacute; de la Escuela Militar, hasta el presente, las dependencias en las que ha laborado (por fecha) y los nombres de sus respectivos superiores directos y calificadores directos (por fecha).</p> <p> g) Respecto de la tropa institucional enviada a misiones de paz, por ejemplo a Bosnia y Herzegovina, se me informe si le instruye, por la instituci&oacute;n, la ONU u otro, sobre el uso de munici&oacute;n de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o s&iacute;mil (de aquella que no es met&aacute;lica o al menos que no sea 100% de metal) para el evento que deba valerse de la misma en esas misiones y que denominaci&oacute;n se le da a esa munici&oacute;n, es decir letal, menos letal, inocua u otra.</p> <p> h) Finalmente, se me indique el precio que cobr&oacute; el IDIC, o propiamente el Ej&eacute;rcito, por analizar, periciar y/o informar sobre munici&oacute;n usada por Carabineros y si el Ministerio P&uacute;blico y las v&iacute;ctimas de violencia policial, en especial las lesionadas en la zona ocular o cabeza, directamente o a trav&eacute;s de organismos de derechos humanos o sus abogados, fueron invitadas a aportar antecedentes o participar de ese estudio o an&aacute;lisis realizado por esta dependencia de un organismo p&uacute;blico como es el Ej&eacute;rcito de Chile. Adjunto link de nota de prensa que da cuenta de ese informe en favor de mandos de Carabineros: https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2021/12/10/peritaje-del-ejercito-niega-que-armas-de-carabineros-provoquen-danos.shtml&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El 14 de diciembre de 2021, mediante Carta N&deg; 8782, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente subsanar la petici&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a lo siguiente: &quot;es necesario que subsane su solicitud y aporte mayores antecedentes sobre los nombres de las empresas relacionadas al Sr. Virgilio Cartoni, su rut u otro antecedente que sirva para efectuar la b&uacute;squeda de las empresas relacionadas que UD denomina, ya que la instituci&oacute;n no cuenta con un registro de empresas relacionadas a dicha persona. Se hace presente, que por ley de transparencia UD puede acceder a actos administrativos, contratos y/o documentos, los cuales se deben solicitar de forma clara y precisa con el objeto de facilitar su b&uacute;squeda. Por otra parte, es dable se&ntilde;alar que por ley de transparencia no est&aacute; contemplado solicitar pronunciamientos jur&iacute;dicos, minutas o realizar consultas, estudios o emitir informes, as&iacute; lo ha reconocido el Consejo para la Transparencia en diversos fallos. Por lo expuesto, solicita a UD aclarar y especificar su requerimiento, con el objeto de darle una pronta respuesta y dirigir su consulta a lo que UD en definitiva requiere&quot;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de diciembre de 2021, el solicitante subsan&oacute; su requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Sobre el punto indicar que la petici&oacute;n es clara, Ud. dice que -trat&aacute;ndose de uno de los m&aacute;s renombrados proveedores del Ej&eacute;rcito- no tiene su instituci&oacute;n datos de las empresas relacionadas con el Sr. Virgilio Cartoni, por lo que no es problema de redacci&oacute;n o comprensi&oacute;n de mi solicitud de informaci&oacute;n. Por lo expuesto, ustedes decidan si debido a la excusa planteada, ya que no hay falta de claridad, optar&aacute;n por no responder a la todo lo requerido y yo accionar&eacute; como corresponda. Finalmente, plantear que no es la primera vez que pido antecedente respecto al Sr. Cartoni y que recibo problemas de su instituci&oacute;n para transparentar datos relacionados con tan importante intermediario y proveedor del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 31 de enero de 2022, mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/930, el Ej&eacute;rcito otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando, respecto de lo pedido en las letras a) y g), que &quot;tal como UD expresamente lo se&ntilde;ala y reconoce, demanda de la Instituci&oacute;n la emisi&oacute;n de sendos informes, lo que escapa a las obligaciones que los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la ley N&deg; 20.285 imponen a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Consejo, y agregando que, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), el Ej&eacute;rcito solicit&oacute; subsanaci&oacute;n de la misma, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, no obstante el requirente omite hacerse cargo de la subsanaci&oacute;n, toda vez que la instituci&oacute;n no cuenta con un registro de empresas relacionadas a la persona que indica, indicando la forma de acceder al Listado de Proveedores y los datos que ah&iacute; se registran, en el link que menciona, y adjuntando copia de un registro a modo de ejemplo.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo consultado en las letras b), c), d), e) y g), el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;no existen antecedentes respecto a las hip&oacute;tesis que all&iacute; sostiene&quot;, no obstante lo cual agrega que el Instituto de Investigaci&oacute;n y Control, a petici&oacute;n de Carabineros de Chile, elabor&oacute; un &quot;Informe de Ensayos&quot; respecto del contenido que indica, que se encontrar&iacute;a incorporado en diversas causas judiciales en calidad de peritaje, por lo que no procede su entrega conforme el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, respecto de lo solicitado en el literal f), deneg&oacute; su entrega por la oposici&oacute;n del tercero, en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, refiri&eacute;ndose a la hoja de vida y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de la oposici&oacute;n del funcionario consultado. Finalmente, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra h), indic&oacute; el monto del Informe aludido y que dicho valor fue pagado por Carabineros de Chile.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de febrero de 2022, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Mi solicitud const&oacute; de 8 puntos y en ninguno dieron debida y completa respuesta. Al punto 1&deg;, como lo adjunto, pidieron subsanar, indicando que no pose&iacute;an registro del empresario VIRGILIO CARTONI. Es decir, lo solicitado para ellos era claro y dicen no tener registro, a pesar de lo cual requirieron subsanar en vez de s&oacute;lo informar ello. En su respuesta final, no adjuntan certificado de b&uacute;squeda de lo peticionado. En todo caso lo que solicit&eacute; dicen relaci&oacute;n con el IDIC y munici&oacute;n 5,56, por lo que ese era el factor de b&uacute;squeda. Al punto 2&deg; dicen que no hay antecedentes de la hip&oacute;tesis sostenida. Sobre el particular, no entregan certificado de b&uacute;squeda, ni consta que se solicitase la informaci&oacute;n al IDIC, ni al oficial FRANCISCO SILVA MESTRE. Al punto 3&deg; dicen que no hay antecedentes de la hip&oacute;tesis sostenida. No resulta cre&iacute;ble que un organismo profesional, del orden castrense no tenga una calificaci&oacute;n o denominaci&oacute;n para la munici&oacute;n objeto de la pregunta, menos si trat&aacute;ndose de un &oacute;rgano que participa en misiones de Naciones Unidas, en que el manejo de esos par&aacute;metros, tipos de arma y munici&oacute;n a portar y usar, son aspectos relevantes en la tropa que participa en las misiones de paz. En este punto reitero que no adjuntan certificado de rigor. Al punto 4&deg; dicen que no hay antecedentes de la hip&oacute;tesis sostenida. Trat&aacute;ndose el IDIC de un organismo t&eacute;cnico, no parece razonable que no tengan denominaci&oacute;n para la munici&oacute;n por la que se les pregunta, mucho menos si han elaborado peritaje o informe sobre tal. Por lo dem&aacute;s, no hay nada que acredite que se busc&oacute; esa informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Del mismo modo, acto seguido reclam&oacute; que &quot;Al punto 5&deg; dicen que no hay antecedentes de la hip&oacute;tesis sostenida. No existe ninguna certificaci&oacute;n que se requiri&oacute; o busc&oacute; dentro de las dependencias de ense&ntilde;anza o formaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito la informaci&oacute;n requerida. Al punto 6&deg; por negativa del oficial FRANCISCO SILVA no se me entrega la informaci&oacute;n, entre ella el nombre de los superiores o calificadores que ha tenido, lo que no debe ser preguntado a &eacute;l sobre si acceder a esa parte de la informaci&oacute;n. Al punto 7&deg; dicen que no hay antecedentes de la hip&oacute;tesis sostenida. reitero lo dicho sobre el punto 2&deg;. Al punto 8&deg; no me indican, omiten toda menci&oacute;n, si el Ministerio P&uacute;blico y dem&aacute;s que se indican fueron invitadas a participar del estudio o peritaje referido&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3765, de 2 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los numerales 1 y 7 no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida (4&deg;) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les parte de la solicitud de informaci&oacute;n, no ser&iacute;a lo suficientemente clara o espec&iacute;fica, seg&uacute;n da a entender en la respuesta proporcionada; (6&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (7&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto, nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/2534/CPLT, de fecha 28 de marzo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el requirente, en una lata presentaci&oacute;n e incurriendo en abierta infracci&oacute;n al procedimiento de la Ley de Transparencia por cuanto formular consultas, demanda precisiones y exige justificaciones, que necesariamente requieren para su atenci&oacute;n por parte de la Instituci&oacute;n la elaboraci&oacute;n de estudios previos, la emisi&oacute;n de sendos informes (N&deg; s 1.-, 2.- y 7.-) [lo pedido en las letras a), b) y g)] y otorgar explicaciones (N&deg; 3.-, 4.- y 5.-) [lo pedido en las letras c), d) y e)], lo que no cumple con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la ley N&deg; 20.285 y, consecuentemente, con las obligaciones que dicho cuerpo legal impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, reiterando la jurisprudencia citada en la respuesta.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra a), agreg&oacute; que dicha petici&oacute;n carec&iacute;a de precisi&oacute;n y no identificaba claramente la informaci&oacute;n requerida, procediendo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, pero el reclamante omiti&oacute; hacerse cargo de la subsanaci&oacute;n, sin aportar nuevos antecedentes ni aclarar la solicitud, por lo que se debe tener legalmente por desistido de la petici&oacute;n que no aclarara. Del mismo modo, indic&oacute; que &quot;es insostenible arg&uuml;ir ahora y desconocer en el punto 1&deg; del amparo, que lo pedido por el numeral 1, de la solicitud de informaci&oacute;n no dice relaci&oacute;n con el empresario Virgilio Cartoni, sino que &lsquo;lo que solicit&eacute; dice relaci&oacute;n con IDIC y munici&oacute;n 5,56 por lo que ese era el factor de b&uacute;squeda&rsquo;, en circunstancias que textualmente circunscribe los estudios, an&aacute;lisis, peritaje o s&iacute;mil que requiere a &lsquo;munici&oacute;n 5.56 adquirida o que pretend&iacute;a adquirir el Ej&eacute;rcito de Chile, o alguno de sus entes u organismos, &lsquo;a trav&eacute;s de empresas de propiedad o relacionada con Virgilio Cartoni en los a&ntilde;os 2015 (mediados o segundo semestre) y 2016&rsquo;. Mal podr&iacute;a, y no le es exigible a la Instituci&oacute;n, entrar a interpretar la supuesta intenci&oacute;n del peticionario no develada por escrito en su solicitud como tampoco en la subsanaci&oacute;n, cuando el tenor literal de la petici&oacute;n no se condice con explicaciones que trata de justificar solo ahora a trav&eacute;s del recurso de amparo&quot;, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto del registro de proveedores.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a lo consultado en las letras b) y f), el &oacute;rgano acompa&ntilde;a copia de documento &quot;Comunicaci&oacute;n Breve JEMGE/680012 de 13 de diciembre de 2021, por medio del cual el Jefe del Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito, por orden del Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, requiere del Director de IDIC los antecedentes solicitados en el presente requerimiento, y que tambi&eacute;n consult&oacute; al funcionario aludido, quien ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, agregando que &quot;A diferencia de lo que sostiene en el punto 6&deg; del recurso, los superiores directos y calificadores directos que el Coronel Silva ha tenido durante su carrera militar, se encuentran registrados en su Hoja de Vida por formar parte integrante del proceso calificatorio que dicho Oficial Superior ha sido objeto hasta la fecha&quot;, se&ntilde;alando el dato de contacto del aludido funcionario, y reiterando todas sus alegaciones se&ntilde;aladas en la respuesta, respecto de esta petici&oacute;n, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> Respecto de lo requerido en la letra h), el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que &quot;En el punto 8&deg; del amparo, reclama que en la respuesta a su solicitud no se hace menci&oacute;n a si el Ministerio P&uacute;blico y otros que menciona en su solicitud de informaci&oacute;n fueron invitados por IDIC a aportar antecedentes o participar de ese estudio o an&aacute;lisis. Sobre el particular, y como se se&ntilde;ala en el numeral 4 de la respuesta institucional al peticionario, se trata de un informe pericial solicitado y pagado por Carabineros de Chile, motivo por el cual el mandante es dicha Instituci&oacute;n Policial, la que en momento alguno dispusiera, autorizara o instruyera al IDIC a realizar el Informe de Ensayos en conjunto con terceros o sujeto al aporte de antecedentes por parte de estos, ni existe disposici&oacute;n legal alguna que lo imponga&quot;.</p> <p> Por su parte, con relaci&oacute;n a lo consultado en las letras b), c), d), e) y g), reiter&oacute; que no existen antecedentes respecto a las hip&oacute;tesis planteadas en cada caso, indicando nuevamente que el &quot;Informe de Ensayos&quot; se encuentra incorporado en las diversas causas judiciales que individualiza, denegando su entrega conforme art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y agregando que &quot;En todo caso, el referido informe no trata ni se refiere a la letalidad o no de la munici&oacute;n periciada&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;Con respecto a la justificaci&oacute;n de la calificaci&oacute;n o denominaci&oacute;n que se ense&ntilde;a en el Ej&eacute;rcito y el IDIC sobre dicha materia en relaci&oacute;n a la munici&oacute;n que all&iacute; se indica, ello no corresponde a un acto administrativo propiamente tal, as&iacute; como tampoco le es exigible a la instituci&oacute;n determinar su calificaci&oacute;n o denominaci&oacute;n, conforme se desprende de los certificados de b&uacute;squeda que se adjuntan&quot;, haciendo menci&oacute;n general a la materia que se ense&ntilde;a en la instituci&oacute;n, agregando que no les corresponde calificar si una munici&oacute;n es letal o menos letal, y que &quot;por doctrina toda arma o munici&oacute;n puede ser letal dependiendo de su estado de conservaci&oacute;n, escenario y otros factores que pueden concurrir en cada situaci&oacute;n -incluso de las condiciones f&iacute;sicas o de salud de la v&iacute;ctima- y de la forma de empleo, raz&oacute;n por la cual no se utilizan dichos conceptos como m&eacute;todos de ense&ntilde;anza en la Instituci&oacute;n&quot;, solicitando, finalmente, tener por reiteradas todas las alegaciones se&ntilde;aladas en su respuesta, y adjuntando copia de la comunicaci&oacute;n breve mencionada, de la solicitud de subsanaci&oacute;n y la respuesta del requirente, de 2 fichas de registro de proveedores del Ej&eacute;rcito, de la notificaci&oacute;n al tercero, de la oposici&oacute;n del funcionario, y de los siguientes Certificados de B&uacute;squeda: emitido por el Jefe de la Secci&oacute;n de Armamento y Municiones, donde se&ntilde;ala que no existen antecedentes que digan relaci&oacute;n con lo requerido en los numerales 1, 2, 3 y 8 (pedido en las letras a), b), c) y h)); emitido por el Jefe de Estudios, donde indica que en la programaci&oacute;n curricular no se consideran contenidos de materia que hagan referencia al conocimiento de la munici&oacute;n mencionada; emitido por la Jefa del Departamento de Gesti&oacute;n Acad&eacute;mica, sobre la misma materia, donde manifiesta que los antecedentes no fueron habidos por no haber estado nunca incorporados en la programaci&oacute;n curricular; emitido por el Secretario de Estudios, donde informa que los antecedentes no fueron habidos por no estar considerados en la programaci&oacute;n curricular; emitido por el Director de la Escuela de Aviaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, donde argumenta que no cuentan con unidades de aprendizaje relacionados con lo solicitado; por el Director de la Escuela de Idiomas, donde se&ntilde;ala que nunca en la programaci&oacute;n curricular han sido consideradas materias que digan relaci&oacute;n con el conocimiento de munici&oacute;n del tipo perdig&oacute;n y de ning&uacute;n tipo; emitido por el Comandante del Centro de Entrenamiento de Combate Acorazado del Ej&eacute;rcito, en el cual indica que nunca se ha considerado materias relacionadas con el uso de munici&oacute;n tipo perdigones, balines o postas de goma; y emitido por el Jefe del Laboratorio de Armamento y Municiones del IDIC, donde manifiesta que no existe un documento o acto administrativo que califique o denomine munici&oacute;n de postones, perdigones, balines o postas de goma como letal o menos letal, haciendo menci&oacute;n solamente al Informe de Ensayos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; notificar y dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante oficio N&deg; E8250, de fecha 13 de mayo de 2022, a fin de presente sus descargos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de mayo de 2022, el tercero evacu&oacute; sus descargos, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Los antecedentes que se solicitan en lo que respecta a las Hojas de Vida, es un instrumento que contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado de la carrera del suscrito, abarcando la totalidad desde su ingreso a la instituci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628, al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que en reiteradas ocasiones se ha solicitado antecedentes suyos, con el fin de enlodar su carrera y afectar a su familia. Asimismo, indic&oacute; que &quot;Los antecedentes solicitados (...) consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera el Ej&eacute;rcito&quot;, lo que, a juicio del tercero, infringir&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n referida a la adquisici&oacute;n o uso de municiones, la calificaci&oacute;n o denominaci&oacute;n de las mismas, antecedentes del funcionario que indica, y el monto cobrado por el IDIC respecto del informe que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que parte de la informaci&oacute;n solicitada no existe, que se refiere a la elaboraci&oacute;n de informes, se&ntilde;al&oacute; el monto del informe consultado del cual deneg&oacute; su entrega al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y deneg&oacute; la entrega de los datos referidos al funcionario aludido por la oposici&oacute;n del tercero, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y por tratarse de la Hoja de Vida, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras a), b) y g), esto es, se informe sobre todo estudio, an&aacute;lisis, peritaje o s&iacute;mil, realizado total o parcialmente por las instituciones que indica, respecto a la munici&oacute;n adquirida o que pretend&iacute;a adquirir el Ej&eacute;rcito de Chile, o alguno de sus entes u organismos, a trav&eacute;s de empresa de propiedad o relacionada con Virgilio Cartoni en per&iacute;odo que se&ntilde;ala, indicando los informes o documentos emanados del IDIC sobre ese aspecto si fue cuestionado, rechazado, aprobado la posibilidad de adquirir de ese proveedor o intermediario la munici&oacute;n 5,56, que rol tuvo en ello FRANCISCO SILVA MESTRE (hoy del rango o grado Coronel) y si el a&ntilde;o 2016 el Ej&eacute;rcito revoc&oacute;, dej&oacute; sin efecto o tom&oacute; otra determinaci&oacute;n contraria a la adquisici&oacute;n de tal munici&oacute;n; se indique, en el per&iacute;odo que menciona, las ocasiones en que un informe o documento del IDIC, con la firma, conocimiento, participaci&oacute;n, visado o s&iacute;mil de FRANCISCO SILVA MESTRE avalaba, permit&iacute;a o suger&iacute;a la adquisici&oacute;n o uso de munici&oacute;n, armas u otros insumos o bienes y que a posteriori el Ej&eacute;rcito desestimase, revocase o cuestionase ese parecer del IDIC en la materia; y se informe si le instruye a la tropa institucional sobre el uso de munici&oacute;n de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o s&iacute;mil (de aquella que no es met&aacute;lica o al menos que no sea 100% de metal) para el evento que deba valerse de la misma en las misiones que menciona y que denominaci&oacute;n se le da a esa munici&oacute;n, es decir letal, menos letal, inocua u otra, el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que su atenci&oacute;n requiere por parte de la Instituci&oacute;n, la elaboraci&oacute;n de estudios previos y la emisi&oacute;n de informes.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, dicha parte de la solicitud corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no constituye una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido no se refiere a copia de alg&uacute;n documento espec&iacute;fico que obre en poder del Ej&eacute;rcito. En efecto, de conformidad al tenor literal de lo solicitado en esta parte, lo requerido se refiere a la emisi&oacute;n o elaboraci&oacute;n de un &quot;informe&quot; o un &quot;pronunciamiento&quot; por parte de la reclamada, que contenga un an&aacute;lisis sobre las circunstancias referidas a la adquisici&oacute;n de municiones, o si particip&oacute; en ella la persona que indica, o si ese aspecto fue cuestionado por la instituci&oacute;n, qu&eacute; rol tuvo en ello el funcionario que se&ntilde;ala, o si se tom&oacute; alguna otra determinaci&oacute;n; que se elabore un pronunciamiento respecto a las veces en que un informe del IDIC avalaba o suger&iacute;a cierta adquisici&oacute;n y que posteriormente fuera revocada por la instituci&oacute;n; o sobre las instrucciones a las tropas para el uso de municiones y qu&eacute; denominaci&oacute;n se le da a la misma, entre otros requerimientos. Conforme a lo expuesto, lo anterior escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, por cuanto no se ha requerido documentaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 4) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones efectuadas sobre la materia, por resultar inoficioso.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en las letras c), d) y e), esto es, copia del documento relativo a la calificaci&oacute;n o denominaci&oacute;n que tiene el Ej&eacute;rcito, el IDIC, o que se ense&ntilde;a en la Escuela Militar, Escuela de Suboficiales, Academia de Guerra del Ej&eacute;rcito y dem&aacute;s organismos de capacitaci&oacute;n o formaci&oacute;n institucional, Direcci&oacute;n de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario del Ej&eacute;rcito -si es que existiese tal-, sobre la munici&oacute;n de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o s&iacute;mil (de aquella que no es met&aacute;lica o al menos que no sea 100% de metal) para determinar si se le considera munici&oacute;n no letal, menos letal, inocua u otra, el Ej&eacute;rcito de Chile se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no existen antecedentes respecto a las hip&oacute;tesis que aqu&iacute; se indica.</p> <p> 6) Que, al respecto, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). As&iacute; las cosas, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales los antecedentes solicitados en esta parte, no obran en su poder, acompa&ntilde;ando los correspondientes certificados de b&uacute;squeda, emitidos por diversas dependencias institucionales y acad&eacute;micas que acreditan la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de estos literales.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra f), esto es, informaci&oacute;n sobre la fecha en que ingres&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile el funcionario que indica, fechas en que fue nombrado o ascendido a Subteniente, Teniente, Capit&aacute;n, Mayor, Teniente Coronel y Coronel, las dependencias en las que ha laborado (por fecha) y los nombres de sus respectivos superiores directos y calificadores directos (por fecha), desde que egres&oacute; de la Escuela Militar, hasta el presente, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la oposici&oacute;n del tercero, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute; las cosas, en su oposici&oacute;n, el tercero fund&oacute; su negativa conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, y 101, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de que lo requerido en esta parte, no se refiere a la copia de la Hoja de vida del funcionario aludido, sino que a informaci&oacute;n que se consigna en una parte de ella, cabe tener presente que la fecha de ingreso a la instituci&oacute;n, fechas de ascenso, dependencias en que ha laborado, y nombres de sus superiores directos y calificadores, constituyen antecedentes que, a juicio de este Consejo, y conforme lo razonado de manera reiterada en las decisiones de amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, son de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal institucional -y no de la vida privada- y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 9) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales o laborales -no particulares ni privados como parece entenderlo el tercero-. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, contratos, liquidaciones de sueldo y otros similares, de los funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma. Conforme a lo expuesto, se desestimar&aacute;n las alegaciones referidas a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 10) Que, luego, respecto de las causales de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, vale tener en consideraci&oacute;n que ni la reclamada ni el tercero efectuaron ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta y particular relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de los datos contenidos en la hoja de vida, provocar&iacute;an un da&ntilde;o presente o plausible en la seguridad del Estado, a la Defensa Nacional, o al debido cumplimiento de las funciones del Ej&eacute;rcito, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que los antecedentes consultados se refieren a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, y al est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n, lo que podr&iacute;a generar las afectaciones mencionadas, alegaciones hipot&eacute;ticas y subjetivas que no resultan suficientes para configurar las hip&oacute;tesis de reserva descritas en las normas se&ntilde;aladas, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general de publicidad, dichas causales de reservas deben ser aplicadas e interpretadas restrictivamente, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de los datos solicitados puedan afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero -lo que no ha sido acreditado en la especie-, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que se refieren a las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario del Ej&eacute;rcito, antecedentes curriculares y profesionales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 13) Que, en cuarto lugar, respecto de lo consultado en el literal h), esto es, se indique el precio que cobr&oacute; el IDIC, o propiamente el Ej&eacute;rcito, por analizar, periciar y/o informar sobre munici&oacute;n usada por Carabineros, y si el Ministerio P&uacute;blico y las v&iacute;ctimas de violencia policial que indica, fueron invitadas a aportar antecedentes o participar de ese estudio o an&aacute;lisis realizado por el Ej&eacute;rcito de Chile, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en su respuesta, el monto del Informe aludido y que dicho valor fue pagado por Carabineros de Chile. No obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Ej&eacute;rcito complement&oacute; su respuesta, argumentando que la instituci&oacute;n policial, en ning&uacute;n momento dispuso, autoriz&oacute; o instruy&oacute; al IDIC a realizar el Informe de Ensayos en conjunto con terceros o sujeto al aporte de antecedentes por parte de estos, y que no existe disposici&oacute;n legal alguna que lo imponga. En consecuencia, habi&eacute;ndose complementado la respuesta en esta instancia, y habi&eacute;ndose aportado informaci&oacute;n que resulta consistente con la reclamada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en la letra h), aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que la respuesta fue complementada solo con ocasi&oacute;n de los descargos en esta sede, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre la fecha en que ingres&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile el funcionario que indica, fechas en que fue nombrado o ascendido a Subteniente, Teniente, Capit&aacute;n, Mayor, Teniente Coronel y Coronel, las dependencias en las que ha laborado (por fecha) y los nombres de sus respectivos superiores directos y calificadores directos (por fecha), desde que egres&oacute; de la Escuela Militar, hasta el presente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y g), por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no constituye una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia; y respecto de lo requerido en las letras c), d) y e), por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, al funcionario militar en su calidad de tercero, y a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, a quien se le entregar&aacute; conjuntamente, copia de los descargos y anexos remitidos a este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>