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DECISIÓN AMPARO ROL C875-22</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 06.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de diversa información respecto de la carrera profesional del funcionario que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado las alegaciones del tercero, por no acreditarse fehacientemente su concurrencia.</p>
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Se tiene por entregada la información referida a la participación de terceros en el informe que señala, aunque de manera extemporánea, toda vez que la respuesta fue complementada solo con ocasión de los descargos en esta sede.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información requerida en las letras a), b) y g), por corresponder al ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no constituye una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; y respecto de lo requerido en las letras c), d) y e), por tratarse de información que no obra en poder del órgano, habiéndose acreditado su inexistencia, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el Ejército.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C875-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don Cristián Cruz Rivera requirió a la Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "Pido se me informe sobre todo estudio, análisis, peritaje o símil, realizado total o parcialmente por el IDIC, entidad del Ejército de Chile, y/u otra dependencia institucional respecto a munición 5,56 adquirida o que pretendía adquirir el Ejército de Chile, o alguno de sus entes u organismos, a través de empresa de propiedad o relacionada con Virgilio Cartoni en los años 2015 (mediados o segundo semestre) y 2016. En especial, preciso se me indique de los informes o documentos emanados del IDIC sobre ese aspecto si fue cuestionado, rechazado, aprobado la posibilidad de adquirir de ese proveedor o intermediario la munición 5,56, que rol tuvo en ello FRANCISCO SILVA MESTRE (hoy del rango o grado Coronel) y si el año 2016 el Ejército revocó, dejó sin efecto o tomó otra determinación contraria a la adquisición de tal munición.</p>
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b) También, requiero, se me indique, desde el año 2015 a la fecha, las ocasiones en que un informe o documento del IDIC, con la firma, conocimiento, participación, visado o símil de FRANCISCO SILVA MESTRE avalaba, permitía o sugería la adquisición o uso de munición, armas u otros insumos o bienes y que a posteriori el Ejército desestimase, revocase o cuestionase ese parecer del IDIC en la materia.</p>
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c) Se me indique, acompañando copia del documento que justifique la respuesta, la calificación o denominación que tiene el Ejército sobre la munición de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o símil (de aquella que no es metálica o al menos que no sea 100% de metal) para determinar si se le considera munición no letal, menos letal, inocua u otra.</p>
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d) Se me indique, acompañando copia del documento que justifique la respuesta, la calificación o denominación que tiene el IDIC sobre la munición de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o símil (de aquella que no es metálica o al menos que no sea 100% de metal) para determinar si se le considera munición no letal, menos letal, inocua u otra.</p>
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e) Se me indique, acompañando copia del documento que justifique la respuesta la calificación o denominación que se enseña en la Escuela Militar, Escuela de Suboficiales, Academia de Guerra del Ejército y demás organismos de capacitación o formación institucional, Dirección de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario del Ejército -si es que existiese tal-, respecto de la munición de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o símil (de aquella que no es metálica o al menos que no sea 100% de metal) para determinar si se enseña que esa munición es no letal, menos letal, inocua u otra.</p>
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f) Se me indique la fecha en que ingresó al Ejército de Chile don FRANCISCO SILVA MESTRE, fechas en que fue nombrado o ascendido a Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel. También, desde que egresó de la Escuela Militar, hasta el presente, las dependencias en las que ha laborado (por fecha) y los nombres de sus respectivos superiores directos y calificadores directos (por fecha).</p>
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g) Respecto de la tropa institucional enviada a misiones de paz, por ejemplo a Bosnia y Herzegovina, se me informe si le instruye, por la institución, la ONU u otro, sobre el uso de munición de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o símil (de aquella que no es metálica o al menos que no sea 100% de metal) para el evento que deba valerse de la misma en esas misiones y que denominación se le da a esa munición, es decir letal, menos letal, inocua u otra.</p>
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h) Finalmente, se me indique el precio que cobró el IDIC, o propiamente el Ejército, por analizar, periciar y/o informar sobre munición usada por Carabineros y si el Ministerio Público y las víctimas de violencia policial, en especial las lesionadas en la zona ocular o cabeza, directamente o a través de organismos de derechos humanos o sus abogados, fueron invitadas a aportar antecedentes o participar de ese estudio o análisis realizado por esta dependencia de un organismo público como es el Ejército de Chile. Adjunto link de nota de prensa que da cuenta de ese informe en favor de mandos de Carabineros: https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/chile/2021/12/10/peritaje-del-ejercito-niega-que-armas-de-carabineros-provoquen-danos.shtml".</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: El 14 de diciembre de 2021, mediante Carta N° 8782, el órgano solicitó al requirente subsanar la petición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a lo siguiente: "es necesario que subsane su solicitud y aporte mayores antecedentes sobre los nombres de las empresas relacionadas al Sr. Virgilio Cartoni, su rut u otro antecedente que sirva para efectuar la búsqueda de las empresas relacionadas que UD denomina, ya que la institución no cuenta con un registro de empresas relacionadas a dicha persona. Se hace presente, que por ley de transparencia UD puede acceder a actos administrativos, contratos y/o documentos, los cuales se deben solicitar de forma clara y precisa con el objeto de facilitar su búsqueda. Por otra parte, es dable señalar que por ley de transparencia no está contemplado solicitar pronunciamientos jurídicos, minutas o realizar consultas, estudios o emitir informes, así lo ha reconocido el Consejo para la Transparencia en diversos fallos. Por lo expuesto, solicita a UD aclarar y especificar su requerimiento, con el objeto de darle una pronta respuesta y dirigir su consulta a lo que UD en definitiva requiere".</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2021, el solicitante subsanó su requerimiento, señalando en síntesis, que "Sobre el punto indicar que la petición es clara, Ud. dice que -tratándose de uno de los más renombrados proveedores del Ejército- no tiene su institución datos de las empresas relacionadas con el Sr. Virgilio Cartoni, por lo que no es problema de redacción o comprensión de mi solicitud de información. Por lo expuesto, ustedes decidan si debido a la excusa planteada, ya que no hay falta de claridad, optarán por no responder a la todo lo requerido y yo accionaré como corresponda. Finalmente, plantear que no es la primera vez que pido antecedente respecto al Sr. Cartoni y que recibo problemas de su institución para transparentar datos relacionados con tan importante intermediario y proveedor del Ejército".</p>
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3) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 31 de enero de 2022, mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/930, el Ejército otorgó respuesta a la solicitud, señalando, respecto de lo pedido en las letras a) y g), que "tal como UD expresamente lo señala y reconoce, demanda de la Institución la emisión de sendos informes, lo que escapa a las obligaciones que los artículos 5° y 10 de la ley N° 20.285 imponen a los órganos de la Administración del Estado", citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Consejo, y agregando que, con relación a lo pedido en la letra a), el Ejército solicitó subsanación de la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, no obstante el requirente omite hacerse cargo de la subsanación, toda vez que la institución no cuenta con un registro de empresas relacionadas a la persona que indica, indicando la forma de acceder al Listado de Proveedores y los datos que ahí se registran, en el link que menciona, y adjuntando copia de un registro a modo de ejemplo.</p>
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Acto seguido, con relación a lo consultado en las letras b), c), d), e) y g), el órgano informó que "no existen antecedentes respecto a las hipótesis que allí sostiene", no obstante lo cual agrega que el Instituto de Investigación y Control, a petición de Carabineros de Chile, elaboró un "Informe de Ensayos" respecto del contenido que indica, que se encontraría incorporado en diversas causas judiciales en calidad de peritaje, por lo que no procede su entrega conforme el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, respecto de lo solicitado en el literal f), denegó su entrega por la oposición del tercero, en virtud de lo que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, refiriéndose a la hoja de vida y haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 101 de la Carta Fundamental, la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, y el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de la oposición del funcionario consultado. Finalmente, con relación a lo requerido en la letra h), indicó el monto del Informe aludido y que dicho valor fue pagado por Carabineros de Chile.</p>
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4) AMPARO: El 6 de febrero de 2022, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "Mi solicitud constó de 8 puntos y en ninguno dieron debida y completa respuesta. Al punto 1°, como lo adjunto, pidieron subsanar, indicando que no poseían registro del empresario VIRGILIO CARTONI. Es decir, lo solicitado para ellos era claro y dicen no tener registro, a pesar de lo cual requirieron subsanar en vez de sólo informar ello. En su respuesta final, no adjuntan certificado de búsqueda de lo peticionado. En todo caso lo que solicité dicen relación con el IDIC y munición 5,56, por lo que ese era el factor de búsqueda. Al punto 2° dicen que no hay antecedentes de la hipótesis sostenida. Sobre el particular, no entregan certificado de búsqueda, ni consta que se solicitase la información al IDIC, ni al oficial FRANCISCO SILVA MESTRE. Al punto 3° dicen que no hay antecedentes de la hipótesis sostenida. No resulta creíble que un organismo profesional, del orden castrense no tenga una calificación o denominación para la munición objeto de la pregunta, menos si tratándose de un órgano que participa en misiones de Naciones Unidas, en que el manejo de esos parámetros, tipos de arma y munición a portar y usar, son aspectos relevantes en la tropa que participa en las misiones de paz. En este punto reitero que no adjuntan certificado de rigor. Al punto 4° dicen que no hay antecedentes de la hipótesis sostenida. Tratándose el IDIC de un organismo técnico, no parece razonable que no tengan denominación para la munición por la que se les pregunta, mucho menos si han elaborado peritaje o informe sobre tal. Por lo demás, no hay nada que acredite que se buscó esa información".</p>
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Del mismo modo, acto seguido reclamó que "Al punto 5° dicen que no hay antecedentes de la hipótesis sostenida. No existe ninguna certificación que se requirió o buscó dentro de las dependencias de enseñanza o formación del Ejército la información requerida. Al punto 6° por negativa del oficial FRANCISCO SILVA no se me entrega la información, entre ella el nombre de los superiores o calificadores que ha tenido, lo que no debe ser preguntado a él sobre si acceder a esa parte de la información. Al punto 7° dicen que no hay antecedentes de la hipótesis sostenida. reitero lo dicho sobre el punto 2°. Al punto 8° no me indican, omiten toda mención, si el Ministerio Público y demás que se indican fueron invitadas a participar del estudio o peritaje referido".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3765, de 2 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los numerales 1 y 7 no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida (4°) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) explique las razones por las cuáles parte de la solicitud de información, no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en la respuesta proporcionada; (6°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (7°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto, nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/2534/CPLT, de fecha 28 de marzo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "el requirente, en una lata presentación e incurriendo en abierta infracción al procedimiento de la Ley de Transparencia por cuanto formular consultas, demanda precisiones y exige justificaciones, que necesariamente requieren para su atención por parte de la Institución la elaboración de estudios previos, la emisión de sendos informes (N° s 1.-, 2.- y 7.-) [lo pedido en las letras a), b) y g)] y otorgar explicaciones (N° 3.-, 4.- y 5.-) [lo pedido en las letras c), d) y e)], lo que no cumple con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la ley N° 20.285 y, consecuentemente, con las obligaciones que dicho cuerpo legal impone a los órganos de la Administración del Estado", reiterando la jurisprudencia citada en la respuesta.</p>
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Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra a), agregó que dicha petición carecía de precisión y no identificaba claramente la información requerida, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, pero el reclamante omitió hacerse cargo de la subsanación, sin aportar nuevos antecedentes ni aclarar la solicitud, por lo que se debe tener legalmente por desistido de la petición que no aclarara. Del mismo modo, indicó que "es insostenible argüir ahora y desconocer en el punto 1° del amparo, que lo pedido por el numeral 1, de la solicitud de información no dice relación con el empresario Virgilio Cartoni, sino que ‘lo que solicité dice relación con IDIC y munición 5,56 por lo que ese era el factor de búsqueda’, en circunstancias que textualmente circunscribe los estudios, análisis, peritaje o símil que requiere a ‘munición 5.56 adquirida o que pretendía adquirir el Ejército de Chile, o alguno de sus entes u organismos, ‘a través de empresas de propiedad o relacionada con Virgilio Cartoni en los años 2015 (mediados o segundo semestre) y 2016’. Mal podría, y no le es exigible a la Institución, entrar a interpretar la supuesta intención del peticionario no develada por escrito en su solicitud como tampoco en la subsanación, cuando el tenor literal de la petición no se condice con explicaciones que trata de justificar solo ahora a través del recurso de amparo", reiterando lo señalado en su respuesta respecto del registro de proveedores.</p>
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Luego, con relación a lo consultado en las letras b) y f), el órgano acompaña copia de documento "Comunicación Breve JEMGE/680012 de 13 de diciembre de 2021, por medio del cual el Jefe del Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército, por orden del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, requiere del Director de IDIC los antecedentes solicitados en el presente requerimiento, y que también consultó al funcionario aludido, quien ejerció su derecho de oposición, agregando que "A diferencia de lo que sostiene en el punto 6° del recurso, los superiores directos y calificadores directos que el Coronel Silva ha tenido durante su carrera militar, se encuentran registrados en su Hoja de Vida por formar parte integrante del proceso calificatorio que dicho Oficial Superior ha sido objeto hasta la fecha", señalando el dato de contacto del aludido funcionario, y reiterando todas sus alegaciones señaladas en la respuesta, respecto de esta petición, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.</p>
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Respecto de lo requerido en la letra h), el Ejército indicó que "En el punto 8° del amparo, reclama que en la respuesta a su solicitud no se hace mención a si el Ministerio Público y otros que menciona en su solicitud de información fueron invitados por IDIC a aportar antecedentes o participar de ese estudio o análisis. Sobre el particular, y como se señala en el numeral 4 de la respuesta institucional al peticionario, se trata de un informe pericial solicitado y pagado por Carabineros de Chile, motivo por el cual el mandante es dicha Institución Policial, la que en momento alguno dispusiera, autorizara o instruyera al IDIC a realizar el Informe de Ensayos en conjunto con terceros o sujeto al aporte de antecedentes por parte de estos, ni existe disposición legal alguna que lo imponga".</p>
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Por su parte, con relación a lo consultado en las letras b), c), d), e) y g), reiteró que no existen antecedentes respecto a las hipótesis planteadas en cada caso, indicando nuevamente que el "Informe de Ensayos" se encuentra incorporado en las diversas causas judiciales que individualiza, denegando su entrega conforme artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y agregando que "En todo caso, el referido informe no trata ni se refiere a la letalidad o no de la munición periciada".</p>
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Asimismo, el órgano informó que "Con respecto a la justificación de la calificación o denominación que se enseña en el Ejército y el IDIC sobre dicha materia en relación a la munición que allí se indica, ello no corresponde a un acto administrativo propiamente tal, así como tampoco le es exigible a la institución determinar su calificación o denominación, conforme se desprende de los certificados de búsqueda que se adjuntan", haciendo mención general a la materia que se enseña en la institución, agregando que no les corresponde calificar si una munición es letal o menos letal, y que "por doctrina toda arma o munición puede ser letal dependiendo de su estado de conservación, escenario y otros factores que pueden concurrir en cada situación -incluso de las condiciones físicas o de salud de la víctima- y de la forma de empleo, razón por la cual no se utilizan dichos conceptos como métodos de enseñanza en la Institución", solicitando, finalmente, tener por reiteradas todas las alegaciones señaladas en su respuesta, y adjuntando copia de la comunicación breve mencionada, de la solicitud de subsanación y la respuesta del requirente, de 2 fichas de registro de proveedores del Ejército, de la notificación al tercero, de la oposición del funcionario, y de los siguientes Certificados de Búsqueda: emitido por el Jefe de la Sección de Armamento y Municiones, donde señala que no existen antecedentes que digan relación con lo requerido en los numerales 1, 2, 3 y 8 (pedido en las letras a), b), c) y h)); emitido por el Jefe de Estudios, donde indica que en la programación curricular no se consideran contenidos de materia que hagan referencia al conocimiento de la munición mencionada; emitido por la Jefa del Departamento de Gestión Académica, sobre la misma materia, donde manifiesta que los antecedentes no fueron habidos por no haber estado nunca incorporados en la programación curricular; emitido por el Secretario de Estudios, donde informa que los antecedentes no fueron habidos por no estar considerados en la programación curricular; emitido por el Director de la Escuela de Aviación del Ejército, donde argumenta que no cuentan con unidades de aprendizaje relacionados con lo solicitado; por el Director de la Escuela de Idiomas, donde señala que nunca en la programación curricular han sido consideradas materias que digan relación con el conocimiento de munición del tipo perdigón y de ningún tipo; emitido por el Comandante del Centro de Entrenamiento de Combate Acorazado del Ejército, en el cual indica que nunca se ha considerado materias relacionadas con el uso de munición tipo perdigones, balines o postas de goma; y emitido por el Jefe del Laboratorio de Armamento y Municiones del IDIC, donde manifiesta que no existe un documento o acto administrativo que califique o denomine munición de postones, perdigones, balines o postas de goma como letal o menos letal, haciendo mención solamente al Informe de Ensayos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó notificar y dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante oficio N° E8250, de fecha 13 de mayo de 2022, a fin de presente sus descargos.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2022, el tercero evacuó sus descargos, manifestando su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando en síntesis, que "Los antecedentes que se solicitan en lo que respecta a las Hojas de Vida, es un instrumento que contiene información de carácter privado de la carrera del suscrito, abarcando la totalidad desde su ingreso a la institución", haciendo mención a la ley N° 19.628, al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, agregando que en reiteradas ocasiones se ha solicitado antecedentes suyos, con el fin de enlodar su carrera y afectar a su familia. Asimismo, indicó que "Los antecedentes solicitados (...) consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución que, en otras palabras, dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera el Ejército", lo que, a juicio del tercero, infringiría lo dispuesto en el artículo 101 de la Carta Fundamental, el artículo 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 436 del Código de Justicia Militar, y artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Ejército de Chile, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversa información referida a la adquisición o uso de municiones, la calificación o denominación de las mismas, antecedentes del funcionario que indica, y el monto cobrado por el IDIC respecto del informe que señala. Al respecto, el órgano indicó que parte de la información solicitada no existe, que se refiere a la elaboración de informes, señaló el monto del informe consultado del cual denegó su entrega al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y denegó la entrega de los datos referidos al funcionario aludido por la oposición del tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y por tratarse de la Hoja de Vida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, y artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, con relación a lo requerido en las letras a), b) y g), esto es, se informe sobre todo estudio, análisis, peritaje o símil, realizado total o parcialmente por las instituciones que indica, respecto a la munición adquirida o que pretendía adquirir el Ejército de Chile, o alguno de sus entes u organismos, a través de empresa de propiedad o relacionada con Virgilio Cartoni en período que señala, indicando los informes o documentos emanados del IDIC sobre ese aspecto si fue cuestionado, rechazado, aprobado la posibilidad de adquirir de ese proveedor o intermediario la munición 5,56, que rol tuvo en ello FRANCISCO SILVA MESTRE (hoy del rango o grado Coronel) y si el año 2016 el Ejército revocó, dejó sin efecto o tomó otra determinación contraria a la adquisición de tal munición; se indique, en el período que menciona, las ocasiones en que un informe o documento del IDIC, con la firma, conocimiento, participación, visado o símil de FRANCISCO SILVA MESTRE avalaba, permitía o sugería la adquisición o uso de munición, armas u otros insumos o bienes y que a posteriori el Ejército desestimase, revocase o cuestionase ese parecer del IDIC en la materia; y se informe si le instruye a la tropa institucional sobre el uso de munición de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o símil (de aquella que no es metálica o al menos que no sea 100% de metal) para el evento que deba valerse de la misma en las misiones que menciona y que denominación se le da a esa munición, es decir letal, menos letal, inocua u otra, el Ejército indicó que su atención requiere por parte de la Institución, la elaboración de estudios previos y la emisión de informes.</p>
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3) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, dicha parte de la solicitud corresponde al ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no constituye una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido no se refiere a copia de algún documento específico que obre en poder del Ejército. En efecto, de conformidad al tenor literal de lo solicitado en esta parte, lo requerido se refiere a la emisión o elaboración de un "informe" o un "pronunciamiento" por parte de la reclamada, que contenga un análisis sobre las circunstancias referidas a la adquisición de municiones, o si participó en ella la persona que indica, o si ese aspecto fue cuestionado por la institución, qué rol tuvo en ello el funcionario que señala, o si se tomó alguna otra determinación; que se elabore un pronunciamiento respecto a las veces en que un informe del IDIC avalaba o sugería cierta adquisición y que posteriormente fuera revocada por la institución; o sobre las instrucciones a las tropas para el uso de municiones y qué denominación se le da a la misma, entre otros requerimientos. Conforme a lo expuesto, lo anterior escapa al ámbito de competencia de esta Corporación, por cuanto no se ha requerido documentación al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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4) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones efectuadas sobre la materia, por resultar inoficioso.</p>
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5) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en las letras c), d) y e), esto es, copia del documento relativo a la calificación o denominación que tiene el Ejército, el IDIC, o que se enseña en la Escuela Militar, Escuela de Suboficiales, Academia de Guerra del Ejército y demás organismos de capacitación o formación institucional, Dirección de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario del Ejército -si es que existiese tal-, sobre la munición de postones, perdigones, balines o postas de goma, caucho o símil (de aquella que no es metálica o al menos que no sea 100% de metal) para determinar si se le considera munición no letal, menos letal, inocua u otra, el Ejército de Chile se limitó a señalar que no existen antecedentes respecto a las hipótesis que aquí se indica.</p>
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6) Que, al respecto, el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Así las cosas, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. En la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales los antecedentes solicitados en esta parte, no obran en su poder, acompañando los correspondientes certificados de búsqueda, emitidos por diversas dependencias institucionales y académicas que acreditan la inexistencia de la información requerida, razón por la cual, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, respecto de estos literales.</p>
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7) Que, en tercer lugar, con relación a lo pedido en la letra f), esto es, información sobre la fecha en que ingresó al Ejército de Chile el funcionario que indica, fechas en que fue nombrado o ascendido a Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel, las dependencias en las que ha laborado (por fecha) y los nombres de sus respectivos superiores directos y calificadores directos (por fecha), desde que egresó de la Escuela Militar, hasta el presente, el órgano denegó su entrega fundado en la oposición del tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así las cosas, en su oposición, el tercero fundó su negativa conforme lo dispuesto en la ley N° 19.628, el artículo 19 N° 4, y 101, de la Constitución Política de la República, el artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 436 del Código de Justicia Militar, y artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424.</p>
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8) Que, sin perjuicio de que lo requerido en esta parte, no se refiere a la copia de la Hoja de vida del funcionario aludido, sino que a información que se consigna en una parte de ella, cabe tener presente que la fecha de ingreso a la institución, fechas de ascenso, dependencias en que ha laborado, y nombres de sus superiores directos y calificadores, constituyen antecedentes que, a juicio de este Consejo, y conforme lo razonado de manera reiterada en las decisiones de amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, son de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal institucional -y no de la vida privada- y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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9) Que, asimismo, cabe señalar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales o laborales -no particulares ni privados como parece entenderlo el tercero-. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, contratos, liquidaciones de sueldo y otros similares, de los funcionarios públicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma. Conforme a lo expuesto, se desestimarán las alegaciones referidas a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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10) Que, luego, respecto de las causales de secreto del artículo 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, artículo 101 de la Carta Fundamental y artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424, vale tener en consideración que ni la reclamada ni el tercero efectuaron ninguna invocación o alegación concreta y particular relativa a cómo y por qué la divulgación de los datos contenidos en la hoja de vida, provocarían un daño presente o plausible en la seguridad del Estado, a la Defensa Nacional, o al debido cumplimiento de las funciones del Ejército, limitándose a señalar que los antecedentes consultados se refieren a la preparación y capacitación militar, y al estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución, lo que podría generar las afectaciones mencionadas, alegaciones hipotéticas y subjetivas que no resultan suficientes para configurar las hipótesis de reserva descritas en las normas señaladas, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto y una excepción a la regla general de publicidad, dichas causales de reservas deben ser aplicadas e interpretadas restrictivamente, razón por la cual serán desestimadas.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de los datos solicitados puedan afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero -lo que no ha sido acreditado en la especie-, máxime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que se refieren a las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionario del Ejército, antecedentes curriculares y profesionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida".</p>
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12) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la institución, y habiéndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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13) Que, en cuarto lugar, respecto de lo consultado en el literal h), esto es, se indique el precio que cobró el IDIC, o propiamente el Ejército, por analizar, periciar y/o informar sobre munición usada por Carabineros, y si el Ministerio Público y las víctimas de violencia policial que indica, fueron invitadas a aportar antecedentes o participar de ese estudio o análisis realizado por el Ejército de Chile, el órgano señaló en su respuesta, el monto del Informe aludido y que dicho valor fue pagado por Carabineros de Chile. No obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, el Ejército complementó su respuesta, argumentando que la institución policial, en ningún momento dispuso, autorizó o instruyó al IDIC a realizar el Informe de Ensayos en conjunto con terceros o sujeto al aporte de antecedentes por parte de estos, y que no existe disposición legal alguna que lo imponga. En consecuencia, habiéndose complementado la respuesta en esta instancia, y habiéndose aportado información que resulta consistente con la reclamada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera, en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada la información solicitada en la letra h), aunque de manera extemporánea, toda vez que la respuesta fue complementada solo con ocasión de los descargos en esta sede, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre la fecha en que ingresó al Ejército de Chile el funcionario que indica, fechas en que fue nombrado o ascendido a Subteniente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel, las dependencias en las que ha laborado (por fecha) y los nombres de sus respectivos superiores directos y calificadores directos (por fecha), desde que egresó de la Escuela Militar, hasta el presente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en las letras a), b) y g), por corresponder al ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no constituye una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; y respecto de lo requerido en las letras c), d) y e), por tratarse de información inexistente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, al funcionario militar en su calidad de tercero, y a don Cristián Cruz Rivera, a quien se le entregará conjuntamente, copia de los descargos y anexos remitidos a este Consejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>