<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C876-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Defensoría Penal Pública</p>
<p>
Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.02.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, requiriendo la entrega, respecto de las sentencias condenatorias informadas, del RIT asociado a cada una de ellas.</p>
<p>
Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a la vida privada de los terceros. En efecto, la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad que se encuentra consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad de los procesos penales se encuentra consagrada en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
<p>
Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C2607-17, C8223-19 y lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad Rol en causa Rol 247-2020.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo referente a la ausencia de indicación específica del Tribunal respecto del cual emanaron las sentencias informadas, al no configurarse la infracción alegada. A su vez, se desestiman las alegaciones del recurrente relativas a la falta de información sobre todos los delitos consultados, y si aquellos corresponden a funcionarios de Carabineros de Chile, en calidad de defendidos por la entidad reclamada, en virtud de la inexistencia de dicha información.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C876-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2022, don Cristian Cruz Rivera presentó ante la Defensoría Penal Pública, la siguiente solicitud:</p>
<p>
"Preciso se me informe el número de sentencias condenatorias en causas en que obró por los imputados la Defensoría Penal Pública dictadas por año entre 2017 y 2021 por el 6° Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago respecto de delitos perpetrados por funcionarios de carabineros, en especial delitos contra los derechos humanos y otros afines, tales como:</p>
<p>
- Violencias Innecesarias, sin resultado, con resultado de lesiones leves, graves y muerte. Art. 330 del Código Penal.</p>
<p>
- Torturas. Arts. 150 A y 150 B del Código Penal</p>
<p>
- Apremios Ilegítimos. Arts. 150 D y 150 E</p>
<p>
- Detención Arbitraria e Ilegal y afines. Arts. 148 y 149 Código Penal.</p>
<p>
- Secuestro simple o calificado. Art. 141 Código Penal.</p>
<p>
- Vejación Injusta. Art. 255 Código Penal.</p>
<p>
- Homicidio simple y calificado.</p>
<p>
- Lesiones graves y gravísimas. - Obstrucción a la investigación.</p>
<p>
- Falsificación de instrumento público.</p>
<p>
Se me informe el RIT de esas causas".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Institucional N° 41 de 21 de enero de 2022, la Defensoría Penal Pública otorgó respuesta a la solicitud formulada, haciendo entrega de archivo Excel con el número total de causas por delitos de interés con sentencia en juicio oral, segmentadas por tribunales de competencia del Sexto Tribunal Oral en lo Penal (Pedro Aguirre Cerda, San Joaquín, San Miguel, San Ramón); por delitos de interés con sentencia (falsificación o uso malicioso de documentos públicos, homicidio calificado artículo 391 N° 1, homicidio calificado artículo 391 N° 2, lesiones graves artículo 397 N° 2, lesiones graves gravísimas artículo 397 N° 1, secuestro artículo 141); y, por año de término -2017 a 2021. A su vez, en dicho Excel va contenido un diccionario con el ID por grupo e ID y código de los delitos. Así, por ejemplo:</p>
<p>
ID Grupo Grupo Id Delitos Delito Código Estado</p>
<p>
15 Delitos contra la fe pública 109 Falsificación o uso malicioso de documentos públicos 302 V</p>
<p>
15 Delitos contra la fe pública 132 Obstrucción a la investigación art.269 BIS 502 V</p>
<p>
8 Delitos contra la Libertad e intimidad de las personas 93 Secuestro ART. 141 202 V</p>
<p>
18 Delitos de tortura, malos tratos, genocidio y lesa humanidad 677 Apremios ilegítimos cometidos por empleados públicos (art. 150 d) 231 V</p>
<p>
18 Delitos de tortura, malos tratos, genocidio y lesa humanidad 676 Tortura con cuasidelito (art. 150 E N° 3) 230 V</p>
<p>
13 Delitos funcionarios 460 Abusos contra particulares Arts. 255 420 V</p>
<p>
6 Homicidios 171 Homicidio Art. 391 N° 2 702 V</p>
<p>
5 Lesiones 175 Lesiones Graves Art 397 N° 2 709 V</p>
<p>
Luego, y respecto de la información proporcionada, precisan.</p>
<p>
- Los datos disponibles sólo representan las causa-imputado debidamente ingresadas al sistema de defensa de la Defensoría Penal Pública. Por tanto, no evidencian la realidad país en la materia.</p>
<p>
- La fecha de actualización y validación de la información es al día 04 de enero de 2022 y se encuentra asociada a la réplica de SIGDP para la emisión del informe estadístico institucional. Por lo tanto, ante futuras solicitudes de información asociadas a estas materias, se pueden generar ligeras variaciones en términos de frecuencia de datos disponibles. Esta eventualidad acontece, debido al dinamismo propio del sistema de defensa y de registro de información en los sistemas informáticos de la Defensoría Penal Pública.</p>
<p>
- En cuanto a los sistemas información de la institución, hacen presente que las causas no se encuentran vinculadas a un tribunal en particular sino a la comuna principal del Tribunal de Garantía.</p>
<p>
- En este caso particular, expresan la jurisdicción del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal comprende las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana; por lo tanto, la información factible de proporcionar se encuentra asociada a los tribunales de Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín y San Ramón (10°, 11°, 12° y 15° Juzgado de Garantía de Santiago, respectivamente).</p>
<p>
- No se dispone de información sistematizada que permita identificar profesión de los imputados atendidos, por lo que no es factible señalar si corresponden o no a funcionarios de Carabineros de Chile. Por tanto, se proporciona información respecto de la totalidad de delitos de interés requeridos que cuentan con sentencia condenatoria en juicio oral.</p>
<p>
- En relación a los delitos requeridos, es importante considerar que "Violencias innecesarias (del artículo 330 Código Justicia Militar) no es factible de entregar por cuanto no constituye delito registrable en nuestros sistemas y no puede ser deducido de otros registros disponibles.</p>
<p>
- En cuanto a la entrega del RIT de las causas, argumentan que se configura en la especie la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se puede denegar la entrega de la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. Lo anterior, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por cuanto permite vincular a determinada persona respecto a su situación procesal, sea en calidad de imputada, víctima o testigo.</p>
<p>
- A lo anterior, manifiestan, se suma la circunstancia que el dato específico del rol de tramitación de un proceso penal en particular permite el acceso a una serie de actuaciones y resoluciones judiciales que se encuentran alojadas en el portal electrónico del Poder Judicial, información que por su naturaleza contiene necesariamente el nombre y domicilio del imputado, y otros datos personales de identificación directa, tales como edad, nacionalidad, número de cédula de identidad, y otros datos personales y la descripción del hecho que dio origen a la persecución penal por parte del Ministerio Público, la que puede a su vez dar cuenta de información de carácter sensible vinculada con hábitos, estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual de los respectivos titulares de los datos, debiendo tener nuestra Institución un especial resguardo cuando los datos personales y sensibles que dicen relación con sus representados; la cual se encuentra en poder de la Defensoría Penal Pública con el único fin señalado en artículo 2° de la ley N° 19.718, que crea la Institución, esto es "proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado", teniendo en cuenta el "principio de finalidad" contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, en virtud del cual los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, es decir, la debida prestación de defensa penal. Al efecto, hacen presente lo resuelto por esta Corporación en las decisiones roles C6659-18 y C7653-19, entre otras.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de febrero de 2022, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Defensoría Penal Pública, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
Al efecto, expresa: "Mi solicitud dice relación a imputados carabineros y un tribunal en específico, incluso determinados delitos, pero no se me entregó antecedentes sobre tal. La defensoría dice no tener información sobre juicios en lo que esa institución participase en el 6° Tribunal Oral en lo Penal (TOP) de Santiago, pero sí tiene de los tribunales de Garantía cuyos casos podrían conocer en el 6° TOP, entonces si pueden al revisar los casos en los tribunales de garantía hacer el seguimiento de cuales de ellos fueron conocidos por el 6° TOP. No aluden, siquiera, de varios de los delitos por lo que se les inquiere (por ejemplo torturas y otros). Respecto a que no sabrían si un defendido o imputado es carabinero, dentro de los antecedentes que se solicita, además del nombre y otros de los imputados, se precisa su profesión u oficio, es decir si tienen como saber que se trata de personal policial. Además, como lo acredito con link, la defensoría ha suscrito con Carabineros de Chile un convenio para la defensa de los uniformados, lo que refuerza el que deben preguntar y asentar en sus registros la profesión de tales. https://www.latercera.com/nacional/noticia/carabineros-firma-convenio-para-disponer-de-defensa-a-policiasindagados-en-casos-penales/65KTDPW6HNE3VFEOYZLJ662VMQ/</p>
<p>
Finalmente, estimo deben indicar los RIT de las causas, por cuanto salvo orden del tribunal el acceso a una causa oral y pública es la regla</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Defensor Nacional, mediante Oficio N° E3876, de 2 de marzo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Oficio Institucional N° 128 de 14 de marzo de 2022, la Defensoría Penal Pública, emitió sus descargos, argumentando lo siguiente:</p>
<p>
- No es posible acceder a la información en los términos solicitados, por cuanto este organismo no registra información haciendo la distinción por imputado, y el vínculo con Carabineros de Chile. En el sistema informático de la Institución, se encuentran vinculadas a la comuna principal del Tribunal de Garantía.</p>
<p>
- La petición de información concerniente al Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, su jurisdicción, tal y como se informó en la respuesta, comprende las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana; por tanto, la información factible de proporcionar se encuentra asociada a los tribunales de Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín y San Ramón (10°, 11°, 12° y 15° Tribunal de Garantía de Santiago, respectivamente).</p>
<p>
- La jurisdicción se encuentra regulada en el artículo 21 del Código Orgánico de Tribunales, comprendiendo íntegramente las comunas mencionadas en el párrafo anterior, resultando forzoso concluir que la información sí fue proporcionada en los términos requeridos por el solicitante, sin la variante funcionarios de Carabineros de Chile; indistintamente, se haga referencia a la comuna o agrupación de comunas de competencia del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal o directamente al conocimiento de este último, es decir, la información entregada se refiere a lo pedido, solo que fue dividida en comunas.</p>
<p>
- Igualmente, se hizo entrega de información sobre la totalidad de delitos de interés requeridos que cuentan con sentencia condenatoria en juicio oral, precisando en relación a los delitos requeridos, considerar que el delito de "Violencias innecesarias" (artículo 330 Código de Justicia Militar y no del Código Penal como indicó el solicitante) no es factible entregar por cuanto no constituye un delito registrable en nuestros sistemas y no puede ser deducido de otros registros disponibles, utilizando categorías expresamente solicitadas, cuya anonimización estaría comprendida por la omisión de RIT respectivo. En este punto, en cuanto a la entrega de los RIT, reiteran lo alegado en la respuesta objetada; no obstante, hacen presente lo dispuesto en el acta N° 44 de fecha 15 de febrero de 2022, correspondiente al auto acordado sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas, particularmente lo dispuesto en el artículo 1 y 2. De esta manera, agregan, no posible colegir de la solicitud del reclamante, que el control social se ve mermado al denegar dicha información, ni la existencia de un bien jurídico superior al resguardo de los datos que esta defensoría penal pública recolecta y que por ley está obligada a utilizar solo para esos fines específicos.</p>
<p>
- En tal sentido, reiteran, se hizo entrega de los datos estadísticos solicitados, respecto de la totalidad de causas con sentencias condenatorias por los delitos de interés y por el periodo comprendido entre los años 2017 y 2021, respecto del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.</p>
<p>
- A mayor abundamiento, precisan que el diseño y parámetros de información que deben mantenerse actualizados en los registros informáticos, son aquellos estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines específicos de la institución, los cuales se van gestionando por las áreas técnicas en razón de las nuevas demandas o exigencias en el contexto ya señalado, sin que sea posible abarcar todas las variantes que la ciudadanía estime en razón de los estudios u otras motivaciones que se tengan en consideración para requerir información a los Órganos de la Administración del Estado, no obstante, los esfuerzos por mantener la mayor información estadística posible se refleja en el siguiente enlace correspondiente al sitio web institucional: https://www.dpp.cl/eventos/detalle/justicia-abierta-cifras</p>
<p>
- Al efecto, expresan, se hace entrega de un diccionario de delitos que usa este servicio para la categorización dentro del sistema informático con la finalidad de una mejor comprensión de los datos proporcionados.</p>
<p>
- Luego, precisan que los registros que lleva la Defensoría Penal Pública, con el propósito de dar cumplimiento al mandato constitucional y legal que le asiste de prestación de defensa, bajo el sistema mixto que comprende la concurrencia de abogados y abogadas defensoras, que interactúan con las herramientas tecnológicas disponibles, también deben estar en armonía con las instrucciones de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, órgano encargado, con la periodicidad, que se estime, de informar a los actores del sistema de justicia penal, la nomenclatura asociada a la codificación de delitos para ser utilizados por los operadores del sistema penal, de forma que no necesariamente coincidirán con la nomenclatura que pueda estar siendo requerida por ley de acceso a información pública, a modo de ejemplo, se acompaña Oficio DDI N° 114, de fecha 9 de enero de 2017, del Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que adjunta codificación del Sistema Judicial -Penal Chileno para el año 2017. De este modo, a diferencia de lo que sostiene el reclamante respecto de los delitos que no fueron informados, salvo la indicación expresa que se hizo del Art. 330 del Código de Justicia Militar "Violencia Innecesaria", obedece a que el registro es cero, al no existir sentencia condenatoria respecto de ese delito. Al efecto, adicionan que cuando se puso a disposición del reclamante la información estadística disponible anonimizada, aquella no estaba contenida en documentos o formatos que establece el artículo 10 de la ley de transparencia, sino que debió destinarse personal para la extracción y preparación de información desde el sistema informático.</p>
<p>
- En cuanto al convenio suscrito con fecha 22 de enero de 2021, entre la Defensoría Penal Pública y Carabineros de Chile, entendiendo que es aquel al que el reclamante se refiere (pues el link indicado en su presentación no se encuentra habilitado), refieren que, dentro de los objetivos específicos del mismo, considera la atención de funcionarios de Carabineros de Chile, en los siguientes términos: "...3. Transmisión de experiencias, conocimiento e información relevante para el cumplimiento oportuno y efectivo de los fines de cada institución. En particular, las instituciones se comprometen a generar los espacios pertinentes de coordinación para que el personal de Carabineros de Chile que sea imputado de algún delito pueda acceder a la defensa penal que otorga la Defensoría Penal Pública cuando ello sea requerido, así como a mecanismos de derivación para el correcto ejercicio de este derecho. Para este propósito, la Defensoría Penal Púbica y Carabineros de Chile elaborarán un protocolo de actuación..." En este contexto, indican, si la atención es requerida o derivada, situación que en la especie no ha acontecido, y aunque existiera un protocolo de actuación, como se indica en el convenio, eso no se traduce en una atención especial, sino que se somete al mismo trato, al igual que toda persona que es imputada, debiendo proceder al registro en ficha única que debe completar en la atención de adultos, denominada "ficha primera entrevista", de la cual se puede apreciar que en ningún caso se obliga a registrar la calidad de funcionario de Carabineros de Chile, siendo lo más cercano a ese dato el poseer la calidad de funcionario público. Acompañan Oficio Institucional N° 39, de 24 de enero de 2020, que establecen las Nuevas fichas de primera entrevista de personas imputadas adultas y adolescentes y Convenio DPP-Carabineros de Chile.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la primera alegación realizada por el reclamante en orden a que el organismo no identifica las causas cuyas sentencias condenatorias hayan emanado del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, será desestimada, por cuanto expresamente en el archivo otorgado en respuesta, se describe claramente que el número de sentencias que informan, fueron con ocasión de un juicio oral, lo que en virtud de las normas establecidas en los artículos 281 y siguientes del Código Procesal Penal, se realizan ante el Tribunal de Juico Oral en lo Penal. Lo anterior, es sin perjuicio del procedimiento simplificado establecido en el artículo 388 y siguientes del mismo cuerpo normativo, el que atendido la tipología de delitos consultada no sería procedente en la especie, o del procedimiento abreviado contemplado en el artículo 406 de dicho código, en los cuales el imputado renuncia a un juicio oral; por ende, la circunstancia que el dato estadístico haya sido asociado, conforme los artículos 16 y 21 del Código Orgánico de Tribunales, a los Juzgados de Garantía según la comuna de la competencia del Tribunal aludido, no reviste mérito suficiente para estimar que la información solicitada no corresponde a la solicitada, correspondiendo el rechazo de esta alegación.</p>
<p>
3) Que, a continuación, respecto a las alegaciones del reclamante, en orden a que el organismo no informa sobre todos los delitos consultados. Cabe precisar que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado). Pues bien, recayendo lo solicitado en información sobre el número de sentencias condenatorias en procesos de tipología, periodo y jurisdicción determinada, se tornan plausibles las alegaciones del organismo, en orden a que la falta de pronunciamiento en relación de los restantes delitos no contemplados en la respuesta, obedece a la inexistencia de dicha información; no contando con antecedentes para controvertir dicha circunstancia, debiendo por tanto ser igualmente rechazada la infracción que el recurrente acusa.</p>
<p>
4) Que, en lo referente a la falta de indicación de si aquellas sentencias corresponden a causas cuya defensa haya sido a funcionarios de Carabineros de Chile. La entidad requerida es consistente en argumentar que la información que se ingresa a su sistema informático (SIGDP), conforme los datos que se registran en la ficha respectiva no se encuentran asociados al dato consultado. Por su parte, las alegaciones del reclamante se basan en la existencia de un convenio suscrito entre la recurrida y Carabineros de Chile en el año 2021, en circunstancias que lo pretendido abarca desde el año 2017. Luego, la entidad requerida es enfática en precisar que dicho convenio no se traduce en ningún caso en un trato diferenciado respecto de cualquier otro imputado, siendo las características de registro de aquellos en iguales condiciones conforme la ficha que acompañan; en consecuencia, y con base a las mismas argumentaciones expuestas en el considerando precedente se rechazará la alegación deducida en esta parte.</p>
<p>
5) Que, finalmente, en cuanto a la negativa del organismo a proporcionar los RIT de las causas con sentencia condenatoria, cuyo análisis, conforme lo resuelto en los considerandos anteriores, se circunscribirá a la entrega de aquellos informados en la respuesta otorgada. Cabe hacer presente que esta Corporación en la decisión rol C8223-19, ordenó la entrega del referido dato, con base a considerar el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran lógicamente los medios para identificarlos, como ocurre, por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedente, nos permite como sociedad materializar una garantía que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 N° 5) y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).</p>
<p>
6) Que, en este mismo sentido, en el ámbito de la legislación nacional, el artículo 1° del Código Procesal Penal, dispone que: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público". Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la función jurisdiccional garantiza una mejor administración de justicia, ya que permite a la ciudadanía en general, y a las partes en particular, controlar la actuación de los tribunales, velando por la transparencia y corrección de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad en necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta razón, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, señaló que la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p>
<p>
7) Que, la decisión precitada, fue objeto de reclamo de Ilegalidad Rol 247-2020 ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, oportunidad en la cual la señalada magistratura, refrendado el criterio adoptado por esta Corporación, en el considerando quinto de la sentencia de 23 de abril de 2021, concluyó lo siguiente: "En este contexto, no obstante que con la información que se ha ordenado entregar por parte del Consejo para la Transparencia podría llegar a conocerse la identidad de las víctimas, ello no constituye un obstáculo que permita afirmar una afectación per se a la vida privada o a la seguridad personal, máxime si se tiene también en consideración lo previsto en los artículos 9° del Código Orgánico de Tribunales, en el Código Procesal Penal y en la Ley N° 20.886".</p>
<p>
8) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el artículo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Capítulo Décimo Sexto, sobre las normas de tramitación: "Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garantía, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son públicas (artículo 1° del Código Procesal Penal, artículo 8 N° 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petición del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que sólo corresponderá acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable".</p>
<p>
9) Que, en relación a lo anterior, respecto de los amparos que la recurrida cita, se debe atender la circunstancia que esta Corporación se pronunció en la decisión Rol C7653-19, considerando el tipo de delito referido -amenazas de muerte en contexto de Violencia Intrafamiliar-, en el cual lo pretendido era copia de las resoluciones y registros de audio. A su turno, en la decisión rol C6659-18, la materia consultada recaía en la entrega de la carpeta de un ex interno, cuya pena se encontraba cumplida. Pues bien, en esta oportunidad lo solicitado y reclamado es la entrega del RIT relativo a procesos por delitos de interés público, cuya defensa del imputado fue asumida por un servicio público, dotado por la Ley N° 19.718 de funciones, atribuciones y deberes no ajenos en su ejercicio al debido control social. Luego, la reserva de la información respecto de las causas judiciales que conoce procede de oficio por el tribunal o previa solicitud de los intervinientes, siendo sus presupuestos evaluados y determinados fundadamente en la instancia competente y así reflejados en el sistema respectivo. En este sentido, es importante destacar que en Acta N° 44-22, de 15 de febrero de 2022, correspondiente al Auto Acordado sobre Criterios de Publicidad de Sentencias y Carpetas Electrónicas, de la Excma. Corte Suprema, que la reclamada cita, en su artículo 7° "De la Publicidad de la Carpeta Electrónica y sus Excepciones", establece lo siguiente: "Por regla general las carpetas electrónicas están a disposición del público, a través del sistema de consulta unificada de causas de la Oficina Judicial Virtual de forma íntegra y sin límite de tiempo. Se excepcionan: i) las causas que en virtud de la materia y de los datos sensibles que contienen se consideran confidenciales, ii) las causas, sujetos o trámites que se reserven por la judicatura; iii) las que decida la Comisión de Transparencia a solicitud de la persona interesada invocando la existencia de datos sensibles en una sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° precedente; y iv) aquellas mencionadas en el ii) del artículo 10 del presente instrumento. Sin perjuicio de lo anterior, deberá mantenerse disponible la información relativa a la identificación y estado de la causa, como el tribunal, Rol o Rit, Ruc, fecha de ingreso, estado procesal, tribunal de origen, tipo de procedimiento y ubicación" (El destacado es nuestro).</p>
<p>
10) Que, finalmente se debe tener presente lo razonado en la decisión de amparo rol C2607-17, donde se señaló que: "respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectarían los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulneraría el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que con la entrega de la información solicitada no se ésta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualización de dichas querellas. Sin perjuicio de lo señalado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneración a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en éstas". En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al no advertirse una afectación a la vida privada en la forma alegada, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, procediendo acoger el amparo respecto a este antecedente.</p>
<p>
11) Que, a mayor abundamiento, al ingresar a la web del Poder Judicial, es posible acceder a algunas de las causas penales en que la Defensoría Penal Pública interviene, a excepción de aquellas que se encuentran reservadas. Lo anterior, al buscar por el RUT de la entidad (dato disponible en el Registro Central de Colaboradores del Estado) o nombre.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera en contra de la Defensoría Penal Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Defensor Nacional:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante respecto de las sentencias condenatorias señaladas en la respuesta -de competencia del 6° Tribunal Oral en lo Penal y por el periodo consultado-, el RIT asociado a cada una de ellas.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo referente a la ausencia de indicación específica del Tribunal respecto del cual emanaron las sentencias informadas, al no configurarse la infracción alegada. A su vez, se desestiman las alegaciones del recurrente relativas a la falta de información sobre todos los delitos consultados, y si aquellos corresponden a funcionarios de Carabineros de Chile, en calidad de defendidos por la entidad reclamada, en virtud de la inexistencia de dicha información.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Cruz Rivera y al Sr. Defensor Nacional.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>