Decisión ROL C879-22
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Reclamante: DIEGO ORTIZ FUENTES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de todas las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden público, adquiridos por la institución en los años indicados; incluido monto total desembolsado por cada compra, fechas en que fueron realizadas, marca y modelo del elemento adquirido y proveedor al que se le compraron dichos elementos. Lo anterior, por cuanto el organismo se ha limitado a señalar de modo genérico que la entrega de los elementos solicitados provocaría un daño en la Seguridad de la Nación y en la Defensa Nacional, sin especificar de modo concreto, ni fundar suficientemente cómo dicha afectación se materializaría en la especie, considerando que lo requerido únicamente dice relación con elementos utilizados para labores de control de orden público, y no materia bélico, lo que bajo ningún contexto trae aparejado develar planes operativos o estratégicos claves de la entidad; ni cantidades de equipamiento bélico y material de guerra, por lo que se desestiman las causales de reserva alegadas por el organismo. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C281-20 y C5237-20, entre otras, relativas a la entrega de información de similar naturaleza. Asimismo, previo a la entrega de la información en virtud del citado Principio deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. A su vez, consta el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien, el amparo debió ser rechazado, por cuanto su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al orden y la seguridad pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C879-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Diego Ortiz Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de todas las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden p&uacute;blico, adquiridos por la instituci&oacute;n en los a&ntilde;os indicados; incluido monto total desembolsado por cada compra, fechas en que fueron realizadas, marca y modelo del elemento adquirido y proveedor al que se le compraron dichos elementos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo se ha limitado a se&ntilde;alar de modo gen&eacute;rico que la entrega de los elementos solicitados provocar&iacute;a un da&ntilde;o en la Seguridad de la Naci&oacute;n y en la Defensa Nacional, sin especificar de modo concreto, ni fundar suficientemente c&oacute;mo dicha afectaci&oacute;n se materializar&iacute;a en la especie, considerando que lo requerido &uacute;nicamente dice relaci&oacute;n con elementos utilizados para labores de control de orden p&uacute;blico, y no materia b&eacute;lico, lo que bajo ning&uacute;n contexto trae aparejado develar planes operativos o estrat&eacute;gicos claves de la entidad; ni cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, por lo que se desestiman las causales de reserva alegadas por el organismo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C281-20 y C5237-20, entre otras, relativas a la entrega de informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> Asimismo, previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del citado Principio deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> A su vez, consta el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien, el amparo debi&oacute; ser rechazado, por cuanto su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y al orden y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C879-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2022, don Diego Ortiz Fuentes solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la ley 20.285, solicito se me indiquen todas las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden p&uacute;blico adquiridos por la instituci&oacute;n el 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va de 2021. Incluir monto total desembolsado en cada elemento para cada compra, fechas en que se realiz&oacute; cada una de las compras (incluyendo d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), marca y modelo del elemento adquirido y proveedor al que se le compraron los elementos.</p> <p> Observaciones: Aplicar principio de divisibilidad en caso de que exista informaci&oacute;n que, acorde y fundamentada en la ley, no pueda ser entregada.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de febrero de 2022, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/78 D.O. de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Lo requerido no cumple con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, pues atender el requerimiento en la forma solicitada, implicar&iacute;a que la Instituci&oacute;n deba emitir un acto administrativo elaborando una certificaci&oacute;n con lo solicitado, conforme al inciso 6&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que &quot;Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Lo anterior, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido, agregando que el propio Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia, que la Constituci&oacute;n no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino s&oacute;lo los actos y resoluciones de los &Oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Si el Art&iacute;culo 8&deg; Constitucional hubiera querido hacer p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que produzca o est&eacute; en poder de la Administraci&oacute;n, no habr&iacute;a utilizado las expresiones &quot;acto&quot;, &quot;resoluci&oacute;n&quot;, &quot;fundamentos&quot; y &quot;procedimientos&quot;.</p> <p> Asimismo, informa que no ser&iacute;a posible entregar los antecedentes solicitados, ya que de elaborar dicho acto administrativo, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto y/o reserva establecido en los art&iacute;culos 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, todo lo anterior, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el Orden P&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con que operan las Fuerzas Armadas, comprometiendo dicho accionar, en operaciones presentes y/o futuras, afectando su funcionamiento, poniendo en riesgo el Orden P&uacute;blico y la Defensa Nacional. De la misma forma, su entrega adem&aacute;s podr&iacute;a significar eventualmente incurrir en algunos de los tipos penales militares, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de febrero de 2022, don Diego Ortiz Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la presente solicitud tiene como fin obtener informaci&oacute;n sobre elementos comprados con fondos p&uacute;blicos que se encuentran en poder de la Armada; la cual, como ha ocurrido en otros casos cuando se consulta sobre armamento o elementos de control de orden p&uacute;blico, puede ser entregada sin comprometer la seguridad nacional al no indicar cu&aacute;ntas unidades posee la instituci&oacute;n. En este sentido se&ntilde;ala que solicit&oacute; la misma informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, instituci&oacute;n que respondi&oacute; de forma parcial, pues entreg&oacute; montos desembolsados y fechas, y deneg&oacute; las unidades alegando seguridad nacional.</p> <p> Por otro lado, informaci&oacute;n similar se encuentra publicada en prensa en link que indica y tambi&eacute;n, a trav&eacute;s de Mercado P&uacute;blico, s&oacute;lo que no est&aacute; en un formato en que pueda ser encontrada, salvo revisando todas y cada una de las compras realizadas entre 2015 y 2021, por lo que dif&iacute;cilmente puede argumentar la instituci&oacute;n solicitada la vulneraci&oacute;n de la seguridad nacional cuando la informaci&oacute;n que se pide ya est&aacute; disponible (aunque desordenada) en Mercado P&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E3767, de 02 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12000/199 C.P.L.T., de 15 de marzo de 2022, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; el anexo O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/199 C.P.L.T., de misma fecha, con sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. En cuanto a las razones por las que el requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Trasparencia se&ntilde;ala que con ocasi&oacute;n de la respuesta se le explic&oacute; al reclamante que atender su requerimiento en la forma solicitada, implicar&iacute;a que la Instituci&oacute;n deb&iacute;a emitir un acto administrativo, elaborando una certificaci&oacute;n, conforme al inciso 6&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la citada ley 19.880, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes; lo cual corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y regulado, consecuentemente, en la ley 19.880; por lo que el amparo debe ser desechado y declarado inadmisible.</p> <p> 2. Para el evento en que no se considere lo expuesto anteriormente, hace presente que, de conformidad al art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 21 Ns 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados tienen el car&aacute;cter de secreto y reservado, debido a que tienen directa relaci&oacute;n con el est&aacute;ndar con que opera la Instituci&oacute;n, en su permanente consecuci&oacute;n de la seguridad y defensa nacional que descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material, tipo y caracter&iacute;sticas de las armas, proyectiles, municiones y, en general pertrechos, cuyo conocimiento no s&oacute;lo afecta directamente dicha seguridad y defensa, sino que tambi&eacute;n podr&iacute;a impedir su normal funcionamiento en las labores que cumple en los Estados de Excepci&oacute;n y como Polic&iacute;a Mar&iacute;tima.</p> <p> En efecto, las compras de los elementos pedidos dicen relaci&oacute;n directa con una de las funciones que cumplen las Fuerzas Armadas por mandato constitucional conforme al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las cuales existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, y en esta misma l&iacute;nea, los art&iacute;culos 39 y siguientes de la Carta Fundamental, le entregan la facultad excepcional de velar por el orden p&uacute;blico en los estados de excepci&oacute;n constitucional, los cuales a su vez son regulados por la normativa que cita.</p> <p> Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se entienden por &quot;documentos secretos&quot; aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas. Dentro de la enumeraci&oacute;n contemplada en ese precepto legal, se menciona en lo que importa, la documentaci&oacute;n concerniente a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos contemplados en la ley N&deg; 17.798, &quot;Sobre Control de Armas&quot;, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares. En tal sentido, el art&iacute;culo 2&deg; letra c) de la ley sobre Control de Armas y el art&iacute;culo 3&deg; letra d) de su Reglamento, consideran a las municiones como sujetas a su control, estableciendo para dicho efecto que se considerar&aacute;n partes componentes sujetas a control los fulminantes, la p&oacute;lvora o cualquier compuesto qu&iacute;mico empleado para la proyecci&oacute;n de estos proyectiles.</p> <p> Por lo tanto, atendido a que la informaci&oacute;n requerida puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular, la defensa nacional y el orden p&uacute;blico, toda vez que se trata de elementos de control de orden p&uacute;blico, es decir, de operaciones propias de la Instituci&oacute;n, constituye precisamente una de las causales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y que es reiterada por la norma legal citada. Dicha norma constitucional est&aacute; perfectamente vinculada a lo dispuesto en forma expresa por el art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, en virtud de las normas de qu&oacute;rum calificado se&ntilde;aladas, y tal como lo establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Magna, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a lo solicitado por el requirente, por tratarse de informaci&oacute;n secreta y/o reservada, relativa a materias que pueden afectar la seguridad de la naci&oacute;n, en particular, la defensa nacional y el orden p&uacute;blico. Es m&aacute;s, la propia ley N&deg; 19.886, &quot;Ley de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios&quot;, en su art&iacute;culo 3&deg; dispone que hay ciertas materias que quedar&aacute;n excluidas de la aplicaci&oacute;n de dicha Ley, dentro de las cuales se encuentran aquellas que dicen relaci&oacute;n con material militar.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cita la decisi&oacute;n de amparo causa Rol C1421-12, donde se sostiene que la divulgaci&oacute;n de antecedentes relativos a municiones utilizadas, implicar&iacute;a dar a conocer planificaci&oacute;n de operaciones relativas al rol constitucionalmente asignado, lo que podr&iacute;a impedir el desarrollo y aplicaci&oacute;n de t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la misi&oacute;n encomendada de velar por el orden p&uacute;blico, en caso de haber sido quebrantado. Agrega que el potencial disuasivo con que cuentan las Fuerzas Armadas para tal efecto, supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico que como tal, debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible torn&aacute;ndose ineficaz. Adem&aacute;s, la imposibilidad de acceder a lo requerido, obedece a que se trata de armamento y dem&aacute;s elementos utilizados en actividades operacionales propias de la Instituci&oacute;n, que incide en los est&aacute;ndares con que operan las Fuerzas Armadas, las especificaciones t&eacute;cnicas de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, armas de fuego, partes y piezas de las mismas y municiones usadas por las Fuerzas Armadas y Carabineros, y equipos y pertrechos militares o policiales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, y en cuanto a las alegaciones de la reclamada referidas a la inadmisibilidad de la solicitud de informaci&oacute;n, por no constituir un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Al efecto se debe hacer presente que, de los propios dichos de la Armada de Chile se desprende que la informaci&oacute;n requerida debe constar en alg&uacute;n soporte documental de los referidos en las citadas disposiciones legales, ya que, para el evento de darse respuesta a esta solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que - deber&iacute;a emitir un acto administrativo, elaborando una certificaci&oacute;n, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes -. Sobre la materia, del contexto y naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, se concluye que los datos relativos a las compras de los elementos solicitados, debe necesariamente constar - a lo menos- en los actos administrativos que ordenaron y autorizaron dichas adquisiciones, como en las &oacute;rdenes de compras y facturas que las respaldan; motivo por el cual, este requerimiento corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n que cumple los requisitos prescritos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y que por tanto, est&aacute; amparada por dicho cuerpo normativo, razones por las que se desestimar&aacute;n las alegaciones planteadas por el &oacute;rgano respecto del presente reclamo.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la documentaci&oacute;n referida a las compras de elementos utilizados para labores de control de orden p&uacute;blico adquiridos por la instituci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2015 al 2021, desglosados en la forma indicada en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, por tener los antecedentes solicitados el car&aacute;cter de secreto y reservado.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar (CJM) se&ntilde;ala que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile. 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot; . Al respecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, cabe consignar que respecto a la voz &quot;pertrechos&quot;, la jurisprudencia de este Consejo ha resuelto que &quot;...no obstante el sentido literal de la voz &laquo;pertrechos&raquo; permitir&iacute;a concluir que la informaci&oacute;n requerida &laquo;se refiere&raquo; a ellos o es &laquo;atingente&raquo; a equipamiento militar, para verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del CJM es menester determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; negativamente la seguridad de la Naci&oacute;n en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que por lo dem&aacute;s no cabe presumir, sino que debe ser acreditado en cuanto a que tenga alguna probabilidad de verificarse y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.&quot; Este criterio ha sido aplicado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, de 28 de julio de 2009, de este Consejo.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, refiri&eacute;ndose espec&iacute;ficamente a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa al equipamiento militar, precept&uacute;a que &quot;Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a:... b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas. c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra...&quot; . Luego, procede, tambi&eacute;n, ponderar el alcance del citado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto.</p> <p> 7) Que, en primer lugar, no consta que la Armada de Chile hubiere acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes, o detallado la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n exepci&oacute;n limit&aacute;ndose a consignar situaciones puramente gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sobre la eventual utilizaci&oacute;n que de la misma se podr&iacute;a realizar, sin explicar -de manera espec&iacute;fica- el modo en que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden p&uacute;blico podr&iacute;a afectar el desempe&ntilde;o de sus funcionarios, divulgar planes estrat&eacute;gicos institucionales, o impedir que se apliquen t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas adecuadas en los procedimientos que en el contexto de sus funciones les corresponda llevar a cabo para efectos de la prevenci&oacute;n de hechos que alteran el orden p&uacute;blico, o en general, el modo espec&iacute;fico en que implicar&iacute;a un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, conforme al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y de los art&iacute;culos 39 y siguientes de la Carta Fundamental, que le entregan la facultad excepcional de velar por el orden p&uacute;blico en los estados de excepci&oacute;n constitucional; por lo que la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia ser&aacute; desestimado.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, este Consejo estima que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida debe estimarse inocua desde el punto de vista de la seguridad de la Naci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional citada, y en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad en caso alguno supone dar a conocer el potencial b&eacute;lico de la Naci&oacute;n con el que cuenta el organismo, ni especificaciones t&eacute;cnicas del equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, con el consiguiente riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y especifico a la seguridad de la Naci&oacute;n, afectando su funcionamiento, y poniendo en riesgo el Orden P&uacute;blico y la Defensa Nacional; toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con elementos utilizados para labores de control de orden p&uacute;blico y no armamento b&eacute;lico, por lo que no resulta pertinente, en la especie, la aplicaci&oacute;n de la norma citada.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad, Rol N&deg; 65-201 ADM, de 27 de octubre de 2021, respecto de la decisi&oacute;n de amparo Rol C5237-20 contra la Armada de Chile; en cuyo Considerando d&eacute;cimo razon&oacute; que &quot;(...) En las alegaciones vertidas ante el Consejo para la Transparencia y en esta sede de control de legalidad, no se explica c&oacute;mo el an&aacute;lisis de balines referido contiene informaci&oacute;n sobre los est&aacute;ndares con que operan las fuerzas armadas ni c&oacute;mo se concluye que se revelan especificaciones t&eacute;cnicas de material de guerra, cuando se trata de munici&oacute;n antidisturbios, naturalmente orientada al control de poblaci&oacute;n civil. / Ahora, m&aacute;s all&aacute; de estas referencias generales, &uacute;tiles para situar el contexto de la discusi&oacute;n, el punto estriba en que el reclamante, tanto en el Amparo como en esta sede de control jurisdiccional, ha omitido pormenorizar y demostrar los motivos que conducen a asimilar la munici&oacute;n de material flexible para labores de control de disturbios para con el material de guerra propiamente tal, que podemos comprender como aquel destinado a ser empleado por la defensa frente a un conflicto de car&aacute;cter b&eacute;lico ante fuerzas enemigas o invasoras y no para el referido control de poblaci&oacute;n civil./ En suma, no se aleg&oacute; de modo eficiente ni se demostr&oacute; en estos antecedentes que la copia del an&aacute;lisis de los balines de goma correspondientes a cartuchos de munici&oacute;n antidisturbios para el arsenal naval, contenga informaci&oacute;n sobre los est&aacute;ndares con que operan las fuerzas armadas, hubiere versado sobre material de guerra o que deba asimilarse a &eacute;ste. De consiguiente, en fundamento del motivo aducido por el reclamante, se invoca una norma que no resulta pertinente al documento cuya entrega fue denegada por la Armada de Chile, la que, en consecuencia, ha excedido los l&iacute;mites de la reserva del art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar, que este Consejo en las decisiones reca&iacute;as en los amparos roles C55-2020; C281-2020 y C5237-20, entre otras, relativas a la entrega de informaci&oacute;n de similar naturaleza, orden&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, desestimando las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia con la normativa citada e invocada, en cada caso.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes solicitados; y en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n reservar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Ortiz Fuentes en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: los antecedentes de todas las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden p&uacute;blico adquiridos por la instituci&oacute;n los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; incluyendo monto total desembolsado en cada elemento para cada compra, fechas en que se realiz&oacute; cada una de las compras (incluyendo d&iacute;a, mes y a&ntilde;o), marca y modelo del elemento adquirido y proveedor al que se le compraron los elementos.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del citado Principio de divisibilidad deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Ortiz Fuentes y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien el amparo debi&oacute; rechazarse, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a su juicio, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, esto es, todas las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden p&uacute;blico, desagregada en la forma requerida, develar&iacute;a las t&aacute;cticas y t&eacute;cnicas que desarrolla la Instituci&oacute;n para velar por el orden p&uacute;blico en los estados de excepci&oacute;n constitucional, por mandato de la Carta Fundamental.</p> <p> 2) Que, lo anterior, develar&iacute;a la capacidad de actuar y responder del organismo en el marco de los procedimientos institucionales para hacer frente a casos de enfrentamiento o de graves alteraciones al orden p&uacute;blico, posibilitando la anticipaci&oacute;n de su capacidad de reacci&oacute;n frente a ataques, haciendo, en definitiva, ineficiente la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano y mermando su funci&oacute;n de contribuci&oacute;n al mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos, conforme a los art&iacute;culos 39 y siguientes de la Carta Fundamental, que le entregan, la facultad excepcional a las Fuerzas Armadas de velar por el orden p&uacute;blico en los estados de excepci&oacute;n constitucional, los cuales a su vez son regulados por la Ley N&deg; 18.415, Org&aacute;nica Constitucional de los Estados de Excepci&oacute;n y por el Decreto N&deg; 8, de 22 de febrero de 2020, del Ministerio de Defensa.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, la publicidad de lo pedido producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, lo que implica, a su vez -al restar eficacia a sus actuaciones de mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de hechos delictuoso-, una afectaci&oacute;n concreta al orden y seguridad p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto las causales de secreto o reserva del art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, respecto de la informaci&oacute;n pedida el presente amparo debi&oacute; ser rechazado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>