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DECISIÓN AMPARO ROL C879-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Diego Ortiz Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de todas las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden público, adquiridos por la institución en los años indicados; incluido monto total desembolsado por cada compra, fechas en que fueron realizadas, marca y modelo del elemento adquirido y proveedor al que se le compraron dichos elementos.</p>
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Lo anterior, por cuanto el organismo se ha limitado a señalar de modo genérico que la entrega de los elementos solicitados provocaría un daño en la Seguridad de la Nación y en la Defensa Nacional, sin especificar de modo concreto, ni fundar suficientemente cómo dicha afectación se materializaría en la especie, considerando que lo requerido únicamente dice relación con elementos utilizados para labores de control de orden público, y no materia bélico, lo que bajo ningún contexto trae aparejado develar planes operativos o estratégicos claves de la entidad; ni cantidades de equipamiento bélico y material de guerra, por lo que se desestiman las causales de reserva alegadas por el organismo.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C281-20 y C5237-20, entre otras, relativas a la entrega de información de similar naturaleza.</p>
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Asimismo, previo a la entrega de la información en virtud del citado Principio deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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A su vez, consta el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien, el amparo debió ser rechazado, por cuanto su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al orden y la seguridad pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C879-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2022, don Diego Ortiz Fuentes solicitó a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
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"En virtud de la ley 20.285, solicito se me indiquen todas las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden público adquiridos por la institución el 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que va de 2021. Incluir monto total desembolsado en cada elemento para cada compra, fechas en que se realizó cada una de las compras (incluyendo día, mes y año), marca y modelo del elemento adquirido y proveedor al que se le compraron los elementos.</p>
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Observaciones: Aplicar principio de divisibilidad en caso de que exista información que, acorde y fundamentada en la ley, no pueda ser entregada."</p>
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2) RESPUESTA: El 02 de febrero de 2022, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/78 D.O. de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Lo requerido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, pues atender el requerimiento en la forma solicitada, implicaría que la Institución deba emitir un acto administrativo elaborando una certificación con lo solicitado, conforme al inciso 6° del artículo 3° de la Ley N° 19.880, que "Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado". Lo anterior, corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido, agregando que el propio Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia, que la Constitución no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Si el Artículo 8° Constitucional hubiera querido hacer pública toda información que produzca o esté en poder de la Administración, no habría utilizado las expresiones "acto", "resolución", "fundamentos" y "procedimientos".</p>
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Asimismo, informa que no sería posible entregar los antecedentes solicitados, ya que de elaborar dicho acto administrativo, se trataría de información que se encuentra amparada por el secreto y/o reserva establecido en los artículos 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar y artículo 34 letras b) y c) de la ley N° 20.424 "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", todo lo anterior, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y al artículo 8° de la Constitución Política de la República. En efecto, el conocimiento de la información requerida se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el Orden Público interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicaría dar a conocer el estándar con que operan las Fuerzas Armadas, comprometiendo dicho accionar, en operaciones presentes y/o futuras, afectando su funcionamiento, poniendo en riesgo el Orden Público y la Defensa Nacional. De la misma forma, su entrega además podría significar eventualmente incurrir en algunos de los tipos penales militares, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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3) AMPARO: El 07 de febrero de 2022, don Diego Ortiz Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que la presente solicitud tiene como fin obtener información sobre elementos comprados con fondos públicos que se encuentran en poder de la Armada; la cual, como ha ocurrido en otros casos cuando se consulta sobre armamento o elementos de control de orden público, puede ser entregada sin comprometer la seguridad nacional al no indicar cuántas unidades posee la institución. En este sentido señala que solicitó la misma información a Carabineros de Chile, institución que respondió de forma parcial, pues entregó montos desembolsados y fechas, y denegó las unidades alegando seguridad nacional.</p>
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Por otro lado, información similar se encuentra publicada en prensa en link que indica y también, a través de Mercado Público, sólo que no está en un formato en que pueda ser encontrada, salvo revisando todas y cada una de las compras realizadas entre 2015 y 2021, por lo que difícilmente puede argumentar la institución solicitada la vulneración de la seguridad nacional cuando la información que se pide ya está disponible (aunque desordenada) en Mercado Público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E3767, de 02 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12000/199 C.P.L.T., de 15 de marzo de 2022, el órgano acompañó el anexo O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/199 C.P.L.T., de misma fecha, con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. En cuanto a las razones por las que el requerimiento no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Trasparencia señala que con ocasión de la respuesta se le explicó al reclamante que atender su requerimiento en la forma solicitada, implicaría que la Institución debía emitir un acto administrativo, elaborando una certificación, conforme al inciso 6° del artículo 3° de la citada ley 19.880, previa investigación y recopilación de antecedentes; lo cual corresponde más bien al ejercicio del Derecho de Petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y regulado, consecuentemente, en la ley 19.880; por lo que el amparo debe ser desechado y declarado inadmisible.</p>
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2. Para el evento en que no se considere lo expuesto anteriormente, hace presente que, de conformidad al artículo 436 números 3 y 4 del Código de Justicia Militar y el artículo 34, letras b) y c) de la ley N° 20.424 "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", en relación a los artículos 21 Ns 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados tienen el carácter de secreto y reservado, debido a que tienen directa relación con el estándar con que opera la Institución, en su permanente consecución de la seguridad y defensa nacional que descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material, tipo y características de las armas, proyectiles, municiones y, en general pertrechos, cuyo conocimiento no sólo afecta directamente dicha seguridad y defensa, sino que también podría impedir su normal funcionamiento en las labores que cumple en los Estados de Excepción y como Policía Marítima.</p>
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En efecto, las compras de los elementos pedidos dicen relación directa con una de las funciones que cumplen las Fuerzas Armadas por mandato constitucional conforme al artículo 101 de la Constitución Política de la República, las cuales existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, y en esta misma línea, los artículos 39 y siguientes de la Carta Fundamental, le entregan la facultad excepcional de velar por el orden público en los estados de excepción constitucional, los cuales a su vez son regulados por la normativa que cita.</p>
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Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, se entienden por "documentos secretos" aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas. Dentro de la enumeración contemplada en ese precepto legal, se menciona en lo que importa, la documentación concerniente a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos contemplados en la ley N° 17.798, "Sobre Control de Armas", y los que se refieran a equipos y pertrechos militares. En tal sentido, el artículo 2° letra c) de la ley sobre Control de Armas y el artículo 3° letra d) de su Reglamento, consideran a las municiones como sujetas a su control, estableciendo para dicho efecto que se considerarán partes componentes sujetas a control los fulminantes, la pólvora o cualquier compuesto químico empleado para la proyección de estos proyectiles.</p>
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Por lo tanto, atendido a que la información requerida puede afectar la seguridad de la Nación, en particular, la defensa nacional y el orden público, toda vez que se trata de elementos de control de orden público, es decir, de operaciones propias de la Institución, constituye precisamente una de las causales de secreto o reserva que establece el artículo 8° de la Constitución Política y que es reiterada por la norma legal citada. Dicha norma constitucional está perfectamente vinculada a lo dispuesto en forma expresa por el artículo 436 números 3 y 4 del Código de Justicia Militar y el artículo 34, letras b) y c) de la ley N° 20.424 "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", en virtud de las normas de quórum calificado señaladas, y tal como lo establece el artículo 8° de la Carta Magna, la Institución se encuentra impedida de acceder a lo solicitado por el requirente, por tratarse de información secreta y/o reservada, relativa a materias que pueden afectar la seguridad de la nación, en particular, la defensa nacional y el orden público. Es más, la propia ley N° 19.886, "Ley de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios", en su artículo 3° dispone que hay ciertas materias que quedarán excluidas de la aplicación de dicha Ley, dentro de las cuales se encuentran aquellas que dicen relación con material militar.</p>
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Por último, cita la decisión de amparo causa Rol C1421-12, donde se sostiene que la divulgación de antecedentes relativos a municiones utilizadas, implicaría dar a conocer planificación de operaciones relativas al rol constitucionalmente asignado, lo que podría impedir el desarrollo y aplicación de técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la misión encomendada de velar por el orden público, en caso de haber sido quebrantado. Agrega que el potencial disuasivo con que cuentan las Fuerzas Armadas para tal efecto, supone necesariamente un componente estratégico que como tal, debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasaría a ser previsible tornándose ineficaz. Además, la imposibilidad de acceder a lo requerido, obedece a que se trata de armamento y demás elementos utilizados en actividades operacionales propias de la Institución, que incide en los estándares con que operan las Fuerzas Armadas, las especificaciones técnicas de equipamiento bélico y material de guerra, armas de fuego, partes y piezas de las mismas y municiones usadas por las Fuerzas Armadas y Carabineros, y equipos y pertrechos militares o policiales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, y en cuanto a las alegaciones de la reclamada referidas a la inadmisibilidad de la solicitud de información, por no constituir un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia dispone que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". Al efecto se debe hacer presente que, de los propios dichos de la Armada de Chile se desprende que la información requerida debe constar en algún soporte documental de los referidos en las citadas disposiciones legales, ya que, para el evento de darse respuesta a esta solicitud de información, el órgano ha señalado que - debería emitir un acto administrativo, elaborando una certificación, previa investigación y recopilación de antecedentes -. Sobre la materia, del contexto y naturaleza de la información requerida, se concluye que los datos relativos a las compras de los elementos solicitados, debe necesariamente constar - a lo menos- en los actos administrativos que ordenaron y autorizaron dichas adquisiciones, como en las órdenes de compras y facturas que las respaldan; motivo por el cual, este requerimiento corresponde a una solicitud de información que cumple los requisitos prescritos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y que por tanto, está amparada por dicho cuerpo normativo, razones por las que se desestimarán las alegaciones planteadas por el órgano respecto del presente reclamo.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la documentación referida a las compras de elementos utilizados para labores de control de orden público adquiridos por la institución entre los años 2015 al 2021, desglosados en la forma indicada en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto el órgano denegó la información de conformidad al artículo 436 números 3 y 4 del Código de Justicia Militar y el artículo 34, letras b) y c) de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, en relación a los artículos 21 N° 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, por tener los antecedentes solicitados el carácter de secreto y reservado.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, a su turno, el artículo 436 del Código de Justicia Militar (CJM) señala que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile. 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales" . Al respecto, cabe señalar que este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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5) Que, en este orden de ideas, cabe consignar que respecto a la voz "pertrechos", la jurisprudencia de este Consejo ha resuelto que "...no obstante el sentido literal de la voz «pertrechos» permitiría concluir que la información requerida «se refiere» a ellos o es «atingente» a equipamiento militar, para verificar la aplicación del artículo 436 del CJM es menester determinar si la divulgación de la información solicitada afectará negativamente la seguridad de la Nación en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que por lo demás no cabe presumir, sino que debe ser acreditado en cuanto a que tenga alguna probabilidad de verificarse y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provocaría a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad." Este criterio ha sido aplicado a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, de 28 de julio de 2009, de este Consejo.</p>
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6) Que, por su parte, el artículo 34 de la ley N° 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, refiriéndose específicamente a la divulgación de información relativa al equipamiento militar, preceptúa que "Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a:... b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas. c) Especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra..." . Luego, procede, también, ponderar el alcance del citado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto.</p>
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7) Que, en primer lugar, no consta que la Armada de Chile hubiere acompañado antecedentes suficientes, o detallado la forma concreta en que la divulgación de lo pedido podría generar una afectación exepción limitándose a consignar situaciones puramente genéricas, hipotéticas y subjetivas, sobre la eventual utilización que de la misma se podría realizar, sin explicar -de manera específica- el modo en que la divulgación de información sobre las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden público podría afectar el desempeño de sus funcionarios, divulgar planes estratégicos institucionales, o impedir que se apliquen técnicas o tácticas adecuadas en los procedimientos que en el contexto de sus funciones les corresponda llevar a cabo para efectos de la prevención de hechos que alteran el orden público, o en general, el modo específico en que implicaría un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, conforme al artículo 101 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 39 y siguientes de la Carta Fundamental, que le entregan la facultad excepcional de velar por el orden público en los estados de excepción constitucional; por lo que la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar en relación con los artículos 21 N° 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia será desestimado.</p>
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8) Que, en segundo lugar, este Consejo estima que la revelación de la información pedida debe estimarse inocua desde el punto de vista de la seguridad de la Nación, en aplicación del artículo 34 de la ley N° 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional citada, y en relación con el artículo 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad en caso alguno supone dar a conocer el potencial bélico de la Nación con el que cuenta el organismo, ni especificaciones técnicas del equipamiento bélico y material de guerra, con el consiguiente riesgo de afectación cierto, probable y especifico a la seguridad de la Nación, afectando su funcionamiento, y poniendo en riesgo el Orden Público y la Defensa Nacional; toda vez que lo pedido dice relación con elementos utilizados para labores de control de orden público y no armamento bélico, por lo que no resulta pertinente, en la especie, la aplicación de la norma citada.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad, Rol N° 65-201 ADM, de 27 de octubre de 2021, respecto de la decisión de amparo Rol C5237-20 contra la Armada de Chile; en cuyo Considerando décimo razonó que "(...) En las alegaciones vertidas ante el Consejo para la Transparencia y en esta sede de control de legalidad, no se explica cómo el análisis de balines referido contiene información sobre los estándares con que operan las fuerzas armadas ni cómo se concluye que se revelan especificaciones técnicas de material de guerra, cuando se trata de munición antidisturbios, naturalmente orientada al control de población civil. / Ahora, más allá de estas referencias generales, útiles para situar el contexto de la discusión, el punto estriba en que el reclamante, tanto en el Amparo como en esta sede de control jurisdiccional, ha omitido pormenorizar y demostrar los motivos que conducen a asimilar la munición de material flexible para labores de control de disturbios para con el material de guerra propiamente tal, que podemos comprender como aquel destinado a ser empleado por la defensa frente a un conflicto de carácter bélico ante fuerzas enemigas o invasoras y no para el referido control de población civil./ En suma, no se alegó de modo eficiente ni se demostró en estos antecedentes que la copia del análisis de los balines de goma correspondientes a cartuchos de munición antidisturbios para el arsenal naval, contenga información sobre los estándares con que operan las fuerzas armadas, hubiere versado sobre material de guerra o que deba asimilarse a éste. De consiguiente, en fundamento del motivo aducido por el reclamante, se invoca una norma que no resulta pertinente al documento cuya entrega fue denegada por la Armada de Chile, la que, en consecuencia, ha excedido los límites de la reserva del artículo 34 de la Ley N° 20.424." (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, finalmente, cabe señalar, que este Consejo en las decisiones recaías en los amparos roles C55-2020; C281-2020 y C5237-20, entre otras, relativas a la entrega de información de similar naturaleza, ordenó la entrega de dicha información, desestimando las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia con la normativa citada e invocada, en cada caso.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de los antecedentes solicitados; y en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se deberán reservar todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Ortiz Fuentes en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante: los antecedentes de todas las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden público adquiridos por la institución los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; incluyendo monto total desembolsado en cada elemento para cada compra, fechas en que se realizó cada una de las compras (incluyendo día, mes y año), marca y modelo del elemento adquirido y proveedor al que se le compraron los elementos.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del citado Principio de divisibilidad deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Ortiz Fuentes y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien el amparo debió rechazarse, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a su juicio, la divulgación de la información pedida, esto es, todas las compras de escopetas antidisturbios, carabinas lanza gases, cartuchos CS calibre 37, granadas CS, cartuchos de perdigones y cualquier otro elemento utilizado para labores de control de orden público, desagregada en la forma requerida, develaría las tácticas y técnicas que desarrolla la Institución para velar por el orden público en los estados de excepción constitucional, por mandato de la Carta Fundamental.</p>
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2) Que, lo anterior, develaría la capacidad de actuar y responder del organismo en el marco de los procedimientos institucionales para hacer frente a casos de enfrentamiento o de graves alteraciones al orden público, posibilitando la anticipación de su capacidad de reacción frente a ataques, haciendo, en definitiva, ineficiente la actuación del órgano y mermando su función de contribución al mantenimiento de la tranquilidad pública y prevención de perpetración de hechos delictuosos, conforme a los artículos 39 y siguientes de la Carta Fundamental, que le entregan, la facultad excepcional a las Fuerzas Armadas de velar por el orden público en los estados de excepción constitucional, los cuales a su vez son regulados por la Ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y por el Decreto N° 8, de 22 de febrero de 2020, del Ministerio de Defensa.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, la publicidad de lo pedido produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano, lo que implica, a su vez -al restar eficacia a sus actuaciones de mantenimiento de la tranquilidad pública y prevención de hechos delictuoso-, una afectación concreta al orden y seguridad pública, configurándose a su respecto las causales de secreto o reserva del artículos 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, respecto de la información pedida el presente amparo debió ser rechazado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>