Decisión ROL C882-22
Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, relativo a la entrega de certificados de registro electrónico de los decretos alcaldicios que se indican. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión del SARC, sobre la inexistencia de la información solicitada, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C882-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Marcos D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, relativo a la entrega de certificados de registro electr&oacute;nico de los decretos alcaldicios que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n del SARC, sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C882-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2022, don Juan Marcos D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia de los certificados de Registro electr&oacute;nico de los siguientes decretos alcaldicios N&deg; : 562 de 22 de febrero de 2016, 411 de 4 de febrero de 2016, 662 de 17 de febrero de 2016, 803 de 26 de febrero de 2016, 976 de 15 de marzo de 2016, 1036 de 18 de marzo de 2016, 1011 de 17 de marzo de 2016, 2859 de 19 de agosto de 2016, 2963 de 29 de agosto de 2016. Si alguno de los instrumentos anteriores no es un decreto alcaldicio, solicito se se&ntilde;ale expresamente esta informaci&oacute;n y se remita en virtud del principio de divisibilidad la que corresponda a mi correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Ordinario N&deg; 3034 de fecha 6 de enero de 2022, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente subsanar indicando espec&iacute;ficamente si corresponde a decretos de personal no exentos o a decreto de personal exentos, puesto que son registros distintos con n&uacute;meros id&eacute;nticos, siendo un dato relevante con el objeto de poder determinar a qu&eacute; unidad y funcionario municipal es dable derivar su solicitud, y refiri&oacute; que el n&uacute;mero de decreto y fecha individualizados en el requerimiento no corresponde con los que tienen en sus registros.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 6 de enero de 2022, el solicitante se&ntilde;al&oacute; que lo que se pide est&aacute; relacionado con los certificados de registro electr&oacute;nico de los decretos alcaldicios enviados comprimidos en la respuesta adjunta al ordinario 2903 de fecha 5 de enero de 2016. Indic&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n eman&oacute; de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, y son Uds. quienes deben revisar sus registros y la informaci&oacute;n que me enviaron. Le sugiero revisar el correo electr&oacute;nico despachado. Es todo cuanto puedo aportar, para subsanar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 3034-1 de fecha 21 de enero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; las materias sobre las que versan los decretos individualizados en el requerimiento. En este sentido, indic&oacute; que los decretos aludidos no requieren registro de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a, ni registro en la plataforma SIAPER por cuanto no son materia de personal. En este orden de ideas, explic&oacute; que el &oacute;rgano contralor se&ntilde;ala las materias afectas a la toma de raz&oacute;n, y aquellas exentas de ellas. As&iacute;, precis&oacute; que los decretos y resoluciones en materia de personas que est&aacute;n sometidos a registros se enuncian de acuerdo a lo publicado en el diario oficial N&deg; 42.317 de fecha 29 de marzo de 2019.</p> <p> En consecuencia, advirti&oacute; que no existen certificados de registro electr&oacute;nico de los decretos consultados. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; copia digital de los decretos individualizados en la solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de febrero de 2022, don Juan Marcos D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se env&iacute;an los decretos alcaldicios pero no se env&iacute;an los certificados de registro electr&oacute;nicos de los respectivos decretos alcaldicios solicitados. Al registrar estos decretos en la plataforma SIAPER de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se genera autom&aacute;ticamente, tal como lo establece el art&iacute;culo 4 de la Resoluci&oacute;n 908 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica entre otros&quot;. Agreg&oacute; que, &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica efectivamente modific&oacute; aquellas materias sujetas a registro, pero ello se hizo a partir de 29 de marzo de 2019, todo ello respecto los futuros actos sujetos a registro, pero que en esta solicitud no es el caso, toda vez que estos actos son del a&ntilde;o 2016 y estaban afectos a lo dispuesto por diversas resoluciones emanadas de la entidad de control, como son espec&iacute;ficamente art&iacute;culos 15 y 16 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1600 de 2008, Resoluci&oacute;n 908 de 2011, Resoluci&oacute;n N&deg; 323 de 2013, art&iacute;culo 1 y 2 de la Resoluci&oacute;n 178 de 2014, entre otras, todas ellas emanadas de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que hacen referencia a Decretos Alcaldicios. No existe en estas resoluciones referencias a decretos municipales como un equivalente a decretos alcaldicios, como se trata en este municipio a los actos jur&iacute;dicos que deben emanar de la entidad edilicia. Las diversas resoluciones emitidas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica han sido reiterativas en se&ntilde;alar que el registro de Decretos Alcaldicios es un registro &uacute;nico y correlativo. El art&iacute;culo 3 de la Resoluci&oacute;n 323 de 2013 termina se&ntilde;alando que &acute;finalizado este proceso, el sistema entregar&aacute; un certificado de registro electr&oacute;nico, que acreditar&aacute; la realizaci&oacute;n exitosa de la operaci&oacute;n, debiendo la municipalidad correspondiente imprimir dicho certificado y mantenerlo archivado en soporte papel, junto con el acto administrativo registrado y sus antecedentes originales&acute;&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de febrero de 2022, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, a su juicio, lo respondido se ajusta a derecho y corresponde con la explicaci&oacute;n dada en su respuesta. As&iacute;, refiri&oacute; que se buscaron los decretos alcaldicios, encontrando los n&uacute;meros con las fechas indicadas y se le explic&oacute; al requirente en los considerandos del oficio de respuesta no se registran en la plataforma de la contralor&iacute;a este tipo de decretos, por cuanto nunca habr&aacute; o existir&aacute; un certificado de registro para dicho tipo de decretos, como lo son las patentes comerciales, aprobaci&oacute;n de bases de una licitaci&oacute;n, autorizar una actividad de carrera a la chilena, entre otros.</p> <p> Adem&aacute;s, por correo electr&oacute;nico de fecha 1 de marzo de 2022, remitido a este Consejo y al reclamante, el &oacute;rgano reiter&oacute; que los decretos consultados no son parte de la toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a, sino que solo los relacionados con el registro e personal municipal, y que por no ser este el caso, no fueron acompa&ntilde;ados entonces los certificados de registros, por cuanto no existen en poder del municipio. A su vez, hizo presente que conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 10.336, el &oacute;rgano contralor toma raz&oacute;n de los decretos supremos y se pronuncia sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad que puedan tener. Asimismo, cit&oacute; lo previsto en la resoluci&oacute;n N&deg; 6 de 29 de marzo de 2019 que fija normas sobre exenci&oacute;n del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que se acompa&ntilde;an certificados de los decretos de personal consultados, pero que no son coincidentes con las fechas individualizadas en la presentaci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 3796 de fecha 2 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 7 de marzo de 2022, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que la infracci&oacute;n que ha cometido el &oacute;rgano es la no entrega de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como lo son los certificados de registro electr&oacute;nico de los actos administrativos llamados decretos alcaldicios 2016 de la citada municipalidad, y que en este caso est&aacute;n referido a 9 actos administrativos.</p> <p> Agreg&oacute; que &quot;no existe norma legal o administrativa que haya dejado exento de registro electr&oacute;nico los Decretos Alcaldicios que se han solicitado. A modo de ejemplo, el Decreto Alcaldicio 2859 de 19 de agosto de 2016 forma parte del Registro de Decretos Alcaldicios 2016 al igual que los otros Decreto Alcaldicios que han sido solicitados en el reclamo en comento. Respecto de Resoluci&oacute;n N&deg; 6 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR) de fecha 29 de marzo de 2019, &eacute;ste no puede ser fundamento v&aacute;lido para justificar la no entrega de la informaci&oacute;n que se solicita, toda vez que esta norma administrativa es tres a&ntilde;os posterior a la fecha de emisi&oacute;n del Decreto Alcaldicio N&deg; 2859 y otros que forman parte de este reclamo y decisi&oacute;n de amparo. Todos los decretos alcaldicios solicitados figuran en varios registros de decretos alcaldicios (iguales entre s&iacute;)que fueron entregados al suscrito en planilla excel adjunta a ordinarios respuesta a solicitudes de informaci&oacute;n. Por ejemplo, el a&ntilde;o 2019 se entreg&oacute; la planilla excel que se acompa&ntilde;a con el registro de decretos alcaldicios 2016, adjunto a los ordinarios N&deg; 1840 de 26/09/2019 y Ordinario N&deg; 1877 de 28/10/2019 todo en virtud de las respectivas solicitudes de informaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que &quot;el a&ntilde;o 2016 estaban vigentes las resoluciones de la CGR como la N&deg; 178 de 2014 que se funda en el art&iacute;culo 2 en las resoluciones N&deg; 908 del 2011 y N&deg; 323 de 2013 que, en lo que respecta a este reclamo ordenan &acute;utilizar una numeraci&oacute;n &uacute;nica y correlativa para sus decretos alcaldicios&acute; (Resoluci&oacute;n N&deg; 178/2014). Por otro lado, el art&iacute;culo 5 de la resoluci&oacute;n N&deg; 323/2013 establece que las entidades edilicias que se incorporen por medio de la presente resoluci&oacute;n al sistema de registro electr&oacute;nico que establece la resoluci&oacute;n N&deg; 908 de 2011, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, deber&aacute;n partir del 1 de enero de 2014 utilizar una numeraci&oacute;n &uacute;nica y correlativa para sus decretos alcaldicios...&acute;. Finalmente, el art&iacute;culo 3 de la resoluci&oacute;n N&deg; 908/2011 ordena que &acute;deber&aacute;n registrarse electr&oacute;nicamente los decretos y resoluciones exentos que aprueben feriados, permisos y licencias m&eacute;dicas, de lo que se colige que los Decretos Alcaldicios deben ser registrados electr&oacute;nicamente por las municipalidades, al igual que las resoluciones exentas. Finalmente, en el inciso 4 del art&iacute;culo 4 de la Resoluci&oacute;n 908 se&ntilde;ala que &acute;Finalizado este proceso, el Sistema entregar&aacute; un Certificado de Registro Electr&oacute;nico, que acreditar&aacute; la realizaci&oacute;n exitosa de la operaci&oacute;n, debiendo el Servicio P&uacute;bico correspondiente imprimir dicho certificado y mantenerlo archivado en soporte papel, junto con el acto administrativo registrado y sus antecedentes originales&acute;, de lo que se colige que los documentos solicitados deben existir y ser de conocimiento p&uacute;blico, mucho m&aacute;s, porque los Decretos Alcaldicios son documentos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Por otra parte, adjunt&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n, ordinarios que indica, y planilla excel con el registro de decretos alcaldicios 2016 donde constan los decretos alcaldicios de los cuales se solicita los certificados de registro electr&oacute;nico.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E4904 de fecha 16 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 321 de fecha 19 de abril de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y, en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y con ocasi&oacute;n del SARC. As&iacute;, precis&oacute; que no existen certificados de registro electr&oacute;nico de los decretos Nos. 411, 562, 662, 806, 976, 1011, 1036, 2959 y 2963. A&ntilde;adi&oacute; que se le acompa&ntilde;&oacute; copia digital PDF los Decretos individualizados en la presentaci&oacute;n de solicitud, con expresa concordancia del N&deg; de Decreto y fecha indicada y subsanada, sin perjuicio que tales documentos no requieren registro en plataforma SIAPER de la CGR por cuanto no existe certificado de registro electr&oacute;nico para este tipo de decreto que haya emitido la respectiva plataforma SIAPER. Reiter&oacute; que el municipio solo hace registro en la plataforma SIAPER de los actos administrativos relacionados con el personal, y que los documentos pedidos corresponder&iacute;an a documentos no relacionados con el personal municipal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa a la copia de certificados de registro electr&oacute;nico de los decretos alcaldicios que se indican, respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de lo pedido.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en su respuesta, con ocasi&oacute;n del SARC y en sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, atendida las materias sobre las que versan los decretos individualizados -autorizaci&oacute;n de eliminaci&oacute;n de patentes comerciales, de actividades que se se&ntilde;alan, de bases de licitaci&oacute;n y de convenios de transferencia-, nunca fueron registrados para la toma de raz&oacute;n y registro por el &oacute;rgano contralor, en contraposici&oacute;n a la situaci&oacute;n sobre los decretos de personal -con id&eacute;ntico n&uacute;mero de aquellos referidos en la solicitud de acceso, pero de diferente fecha de emisi&oacute;n-, los cuales si fueron registrados en el Sistema de Administraci&oacute;n de Personal del Estado -SIAPER-, tal como consta en los certificados de registro de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que fueren remitidos por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del SARC-. Asimismo, de las resoluciones citadas por la reclamada en su pronunciamiento, no se colige la obligatoriedad de certificaci&oacute;n de registro electr&oacute;nico de los decretos pedidos, respecto de lo cual, el &oacute;rgano manifest&oacute; expresa y espec&iacute;ficamente que dicha certificaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a los decretos consultados, no fue realizada. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n sobre los certificados de registro electr&oacute;nico de los decretos que se indican, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Marcos D&iacute;az Soto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcos D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>