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DECISIÓN AMPARO ROL C882-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, relativo a la entrega de certificados de registro electrónico de los decretos alcaldicios que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión del SARC, sobre la inexistencia de la información solicitada, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C882-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2022, don Juan Marcos Díaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente:</p>
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"copia de los certificados de Registro electrónico de los siguientes decretos alcaldicios N° : 562 de 22 de febrero de 2016, 411 de 4 de febrero de 2016, 662 de 17 de febrero de 2016, 803 de 26 de febrero de 2016, 976 de 15 de marzo de 2016, 1036 de 18 de marzo de 2016, 1011 de 17 de marzo de 2016, 2859 de 19 de agosto de 2016, 2963 de 29 de agosto de 2016. Si alguno de los instrumentos anteriores no es un decreto alcaldicio, solicito se señale expresamente esta información y se remita en virtud del principio de divisibilidad la que corresponda a mi correo electrónico".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de Ordinario N° 3034 de fecha 6 de enero de 2022, el órgano solicitó al requirente subsanar indicando específicamente si corresponde a decretos de personal no exentos o a decreto de personal exentos, puesto que son registros distintos con números idénticos, siendo un dato relevante con el objeto de poder determinar a qué unidad y funcionario municipal es dable derivar su solicitud, y refirió que el número de decreto y fecha individualizados en el requerimiento no corresponde con los que tienen en sus registros.</p>
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Mediante comunicación electrónica de fecha 6 de enero de 2022, el solicitante señaló que lo que se pide está relacionado con los certificados de registro electrónico de los decretos alcaldicios enviados comprimidos en la respuesta adjunta al ordinario 2903 de fecha 5 de enero de 2016. Indicó que "la información emanó de la Municipalidad de Los Ángeles, y son Uds. quienes deben revisar sus registros y la información que me enviaron. Le sugiero revisar el correo electrónico despachado. Es todo cuanto puedo aportar, para subsanar la información".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 3034-1 de fecha 21 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y aclaró las materias sobre las que versan los decretos individualizados en el requerimiento. En este sentido, indicó que los decretos aludidos no requieren registro de toma de razón en la Contraloría, ni registro en la plataforma SIAPER por cuanto no son materia de personal. En este orden de ideas, explicó que el órgano contralor señala las materias afectas a la toma de razón, y aquellas exentas de ellas. Así, precisó que los decretos y resoluciones en materia de personas que están sometidos a registros se enuncian de acuerdo a lo publicado en el diario oficial N° 42.317 de fecha 29 de marzo de 2019.</p>
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En consecuencia, advirtió que no existen certificados de registro electrónico de los decretos consultados. Además, acompañó copia digital de los decretos individualizados en la solicitud.</p>
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4) AMPARO: El 7 de febrero de 2022, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "se envían los decretos alcaldicios pero no se envían los certificados de registro electrónicos de los respectivos decretos alcaldicios solicitados. Al registrar estos decretos en la plataforma SIAPER de la Contraloría General de la República se genera automáticamente, tal como lo establece el artículo 4 de la Resolución 908 de la Contraloría General de la República entre otros". Agregó que, "La Contraloría General de la República efectivamente modificó aquellas materias sujetas a registro, pero ello se hizo a partir de 29 de marzo de 2019, todo ello respecto los futuros actos sujetos a registro, pero que en esta solicitud no es el caso, toda vez que estos actos son del año 2016 y estaban afectos a lo dispuesto por diversas resoluciones emanadas de la entidad de control, como son específicamente artículos 15 y 16 de la Resolución N° 1600 de 2008, Resolución 908 de 2011, Resolución N° 323 de 2013, artículo 1 y 2 de la Resolución 178 de 2014, entre otras, todas ellas emanadas de la Contraloría General de la República que hacen referencia a Decretos Alcaldicios. No existe en estas resoluciones referencias a decretos municipales como un equivalente a decretos alcaldicios, como se trata en este municipio a los actos jurídicos que deben emanar de la entidad edilicia. Las diversas resoluciones emitidas por la Contraloría General de la República han sido reiterativas en señalar que el registro de Decretos Alcaldicios es un registro único y correlativo. El artículo 3 de la Resolución 323 de 2013 termina señalando que ´finalizado este proceso, el sistema entregará un certificado de registro electrónico, que acreditará la realización exitosa de la operación, debiendo la municipalidad correspondiente imprimir dicho certificado y mantenerlo archivado en soporte papel, junto con el acto administrativo registrado y sus antecedentes originales´".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2022, el órgano señaló que, a su juicio, lo respondido se ajusta a derecho y corresponde con la explicación dada en su respuesta. Así, refirió que se buscaron los decretos alcaldicios, encontrando los números con las fechas indicadas y se le explicó al requirente en los considerandos del oficio de respuesta no se registran en la plataforma de la contraloría este tipo de decretos, por cuanto nunca habrá o existirá un certificado de registro para dicho tipo de decretos, como lo son las patentes comerciales, aprobación de bases de una licitación, autorizar una actividad de carrera a la chilena, entre otros.</p>
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Además, por correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2022, remitido a este Consejo y al reclamante, el órgano reiteró que los decretos consultados no son parte de la toma de razón de la Contraloría, sino que solo los relacionados con el registro e personal municipal, y que por no ser este el caso, no fueron acompañados entonces los certificados de registros, por cuanto no existen en poder del municipio. A su vez, hizo presente que conforme al artículo 13 de la Ley N° 10.336, el órgano contralor toma razón de los decretos supremos y se pronuncia sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad que puedan tener. Asimismo, citó lo previsto en la resolución N° 6 de 29 de marzo de 2019 que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
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Por último, indicó que se acompañan certificados de los decretos de personal consultados, pero que no son coincidentes con las fechas individualizadas en la presentación de la solicitud.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, por medio de Oficio N° 3796 de fecha 2 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al respecto, mediante comunicación electrónica de fecha 7 de marzo de 2022, el peticionario manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que la infracción que ha cometido el órgano es la no entrega de información de carácter público, como lo son los certificados de registro electrónico de los actos administrativos llamados decretos alcaldicios 2016 de la citada municipalidad, y que en este caso están referido a 9 actos administrativos.</p>
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Agregó que "no existe norma legal o administrativa que haya dejado exento de registro electrónico los Decretos Alcaldicios que se han solicitado. A modo de ejemplo, el Decreto Alcaldicio 2859 de 19 de agosto de 2016 forma parte del Registro de Decretos Alcaldicios 2016 al igual que los otros Decreto Alcaldicios que han sido solicitados en el reclamo en comento. Respecto de Resolución N° 6 de la Contraloría General de la República (CGR) de fecha 29 de marzo de 2019, éste no puede ser fundamento válido para justificar la no entrega de la información que se solicita, toda vez que esta norma administrativa es tres años posterior a la fecha de emisión del Decreto Alcaldicio N° 2859 y otros que forman parte de este reclamo y decisión de amparo. Todos los decretos alcaldicios solicitados figuran en varios registros de decretos alcaldicios (iguales entre sí)que fueron entregados al suscrito en planilla excel adjunta a ordinarios respuesta a solicitudes de información. Por ejemplo, el año 2019 se entregó la planilla excel que se acompaña con el registro de decretos alcaldicios 2016, adjunto a los ordinarios N° 1840 de 26/09/2019 y Ordinario N° 1877 de 28/10/2019 todo en virtud de las respectivas solicitudes de información (...)".</p>
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Añadió que "el año 2016 estaban vigentes las resoluciones de la CGR como la N° 178 de 2014 que se funda en el artículo 2 en las resoluciones N° 908 del 2011 y N° 323 de 2013 que, en lo que respecta a este reclamo ordenan ´utilizar una numeración única y correlativa para sus decretos alcaldicios´ (Resolución N° 178/2014). Por otro lado, el artículo 5 de la resolución N° 323/2013 establece que las entidades edilicias que se incorporen por medio de la presente resolución al sistema de registro electrónico que establece la resolución N° 908 de 2011, de la Contraloría General de la República, deberán partir del 1 de enero de 2014 utilizar una numeración única y correlativa para sus decretos alcaldicios...´. Finalmente, el artículo 3 de la resolución N° 908/2011 ordena que ´deberán registrarse electrónicamente los decretos y resoluciones exentos que aprueben feriados, permisos y licencias médicas, de lo que se colige que los Decretos Alcaldicios deben ser registrados electrónicamente por las municipalidades, al igual que las resoluciones exentas. Finalmente, en el inciso 4 del artículo 4 de la Resolución 908 señala que ´Finalizado este proceso, el Sistema entregará un Certificado de Registro Electrónico, que acreditará la realización exitosa de la operación, debiendo el Servicio Púbico correspondiente imprimir dicho certificado y mantenerlo archivado en soporte papel, junto con el acto administrativo registrado y sus antecedentes originales´, de lo que se colige que los documentos solicitados deben existir y ser de conocimiento público, mucho más, porque los Decretos Alcaldicios son documentos públicos".</p>
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Por otra parte, adjuntó copia de la solicitud de información, ordinarios que indica, y planilla excel con el registro de decretos alcaldicios 2016 donde constan los decretos alcaldicios de los cuales se solicita los certificados de registro electrónico.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° E4904 de fecha 16 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Por Ordinario N° 321 de fecha 19 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos y, en síntesis, reiteró lo señalado en su respuesta y con ocasión del SARC. Así, precisó que no existen certificados de registro electrónico de los decretos Nos. 411, 562, 662, 806, 976, 1011, 1036, 2959 y 2963. Añadió que se le acompañó copia digital PDF los Decretos individualizados en la presentación de solicitud, con expresa concordancia del N° de Decreto y fecha indicada y subsanada, sin perjuicio que tales documentos no requieren registro en plataforma SIAPER de la CGR por cuanto no existe certificado de registro electrónico para este tipo de decreto que haya emitido la respectiva plataforma SIAPER. Reiteró que el municipio solo hace registro en la plataforma SIAPER de los actos administrativos relacionados con el personal, y que los documentos pedidos corresponderían a documentos no relacionados con el personal municipal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa a la copia de certificados de registro electrónico de los decretos alcaldicios que se indican, respecto de lo cual, el órgano esgrimió la inexistencia de lo pedido.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado en su respuesta, con ocasión del SARC y en sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, atendida las materias sobre las que versan los decretos individualizados -autorización de eliminación de patentes comerciales, de actividades que se señalan, de bases de licitación y de convenios de transferencia-, nunca fueron registrados para la toma de razón y registro por el órgano contralor, en contraposición a la situación sobre los decretos de personal -con idéntico número de aquellos referidos en la solicitud de acceso, pero de diferente fecha de emisión-, los cuales si fueron registrados en el Sistema de Administración de Personal del Estado -SIAPER-, tal como consta en los certificados de registro de la Contraloría General de la República que fueren remitidos por el órgano con ocasión del SARC-. Asimismo, de las resoluciones citadas por la reclamada en su pronunciamiento, no se colige la obligatoriedad de certificación de registro electrónico de los decretos pedidos, respecto de lo cual, el órgano manifestó expresa y específicamente que dicha certificación, en relación a los decretos consultados, no fue realizada. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información sobre los certificados de registro electrónico de los decretos que se indican, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Marcos Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>