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DECISIÓN AMPARO ROL C886-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p>
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Requirente: Marco Núñez Ossandón</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, referido a la entrega de copia del expediente asociado a la Resolución N° 941 de 2021, por no encontrarse afinado el Sumario Administrativo al que se habría elevado la investigación sumaria originaria.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano entregar al requirente copia del sumario administrativo pedido, una vez que se encuentre afinado, o al formularse cargos si el solicitante tiene la calidad de inculpado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.</p>
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Se representa al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo, para su análisis, la información reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C886-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2022, don Marco Núñez Ossandón solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente la siguiente información:</p>
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"1.- Copia resolución exenta N° 029-2022 y copia de los antecedentes de la denuncia contra la Dirigente (...).</p>
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2.- Copia Resolución Exenta N° 941-2021 que instruye procedimiento disciplinario destinado a indagar las eventuales responsabilidades de (...) ante eventuales denuncias presentadas por (...). Necesito aclarar si la fiscal Luz Durango me formuló cargo por mi propia denuncia este viernes 14 de enero de 2022 sin ni siquiera declarar y copia del expediente.</p>
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3.- Copia de la Resolución exenta N° 02902 de fecha 10/12/2021 de la Dirección del SSMSO".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2022, a través de Ordinario N° 153, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente respondió al requerimiento, indicando que el equipo del CRS Hospital Provincia Cordillera (CRS HPC) informa lo siguiente:</p>
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a) Respecto al punto 1, solo se entrega adjunta resolución exenta N° 029-2022 que ordena la apertura de la Investigación Sumaria. Los documentos anexos no se pueden entregar, debido a que se elevó a Sumario Administrativo, por lo cual, aún se encuentra pendiente de fallo hasta que finalicen todas las diligencias. Está en estado de secreto de sumario.</p>
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b) Respecto al punto 2, solo se entrega resolución exenta N° 941-2021 que ordena la apertura de la Investigación Sumaria, pues, al igual que en caso anterior, el procedimiento aún se encuentra con diligencias en proceso.</p>
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Agrega que, como Dirección del Servicio de Salud Sur Oriente, dan respuesta al punto 3, adjuntado copia de la Resolución exenta N° 02902 de fecha 10 de diciembre de 2021.</p>
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3) AMPARO: El 7 de febrero de 2022, don Marco Núñez Ossandón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, fundada en que el procedimiento aún se encuentra en proceso de diligencias, sin embargo, la ley dice que deben otorgar copia del expediente cuando se me levantan cargos. Además, el reclamante hizo presente que: "No entregaron copia del expediente asociado a la Resolución N° 941 de 2021 (Denuncia que realice en CGR) y se me formularon cargos en mi contra y no me entregaron el expediente para poder defenderme. Es el cuarto sumario en mi contra pero este último fue debido a una denuncia que yo mismo realice".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, mediante Oficio E3770, de 2 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) informe el estado de las investigaciones sumarias consultadas y fecha aproximada del término de las mismas; y, (3°) para una mejor resolución del caso, remita copia íntegra de sus expedientes. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ordinario N° 300, de fecha 11 de marzo de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se deben tener presentes aspectos normativos y legales, como, por ejemplo, el que dispone el artículo 137, inciso segundo, de la Ley 18.834 sobre estatuto administrativo, que establece que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera su defensa. Como se puede advertir, se consagra el secreto de la información en estos procesos disciplinarios, el que solo puede ser relevado para el inculpado y el abogado que asuma su defensa, sin perjuicio de su publicidad posterior una vez concluido el procedimiento sumarial y dictada la resolución de cierre. En consecuencia, se debe tener tal calidad (inculpado o abogado defensor) para ser sujeto activo objeto de recibir este tipo de informaciones.</p>
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De igual manera, advierte que en concordancia con lo sostenido por este Consejo en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, dicha norma de secreto de los sumarios administrativos tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que, revisados los antecedentes de la Investigación Sumaria, se puede informar que la causal inicial que la motivó resultó desestimada con la propuesta de sobreseimiento, pero que, durante el proceso investigativo emergieron otros antecedentes que indicaron al equipo jurídico elevar el nivel de investigación a Sumario Administrativo, en propiedad este último se encuentra aún en curso, razón por la cual, debe permanecer su carácter secreto. Para el éxito de la investigación según los antecedentes recabados a la fecha y las diligencias pendientes, se considera que pudiese alterar el curso de la investigación si se hace pública la información contenida en el expediente sumarial a la fecha. Todo lo anterior amparado en el artículo 2, letra f), de la ley 19.628. Según orientaciones jurídicas se considera que se pueden vulnerar los derechos de un grupo de funcionarios al exponer algunos hechos, si bien es relevante que la ciudadanía y las instituciones tengan acceso a la información del actuar de las instituciones del Estado, se estima que el revelar y entregar parte de la materia investigativa del sumario en curso, no teniendo claridad de la definición final del mismo, podrían vulnerarse derechos de personas.</p>
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Indica que, en relación con la Investigación Sumaria determinada en el amparo, es correcto que se realizaron de manera preliminar formulación de cargos que fueron luego desestimados, dado que el análisis de nuevos antecedentes derivó en el siguiente nivel investigativo el cual sigue en curso, por lo que, se podrían efectivamente formular nuevos cargos o no, o continuar con más diligencias. Independiente de aquello, hace notar que el reclamante, funcionario de la institución, solicitó directamente a la Dirección y Asesoría Jurídica la copia del expediente correspondiente a la Investigación Sumaria hasta la mencionada formulación de cargos preliminar, para lo cual, se le brindó la orientación pertinente a cargo de un abogado, quien indica que, para ejercer este derecho, el funcionario debe dirigirse directamente con la fiscal instructor del procedimiento y solicitar el acceso a la pieza o expediente, pudiendo requerir por escrito las copias que estime oportuno, las cuales se entregarán hasta la formulación de cargos primitiva que se efectuó en el proceso de investigación sumaria. Sobre los demás antecedentes (los contenidos desde la resolución que eleva el proceso a sumario administrativo) en esta etapa se encuentran amparados por el secreto o reserva contenido en el artículo 137 del estatuto administrativo, por lo que, no podrá darse acceso aquellos, salvo que la fiscal opte por formular cargos, caso en el cual nace nuevamente el derecho del inculpado a acceder a los nuevos datos contenidos en el expediente sumarial.</p>
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Señala que, como se puede advertir, la entrega de la información directa al solicitante, previa autenticación de identidad, del contenido del expediente de la investigación sumaria hasta la primera formulación de cargos, se ha dispuesto en tiempo y forma bajo la orientación jurídica comentada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como consta en el número 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a "copia del expediente asociado a la Resolución N° 941 de 2021". Por su parte, en sus descargos, el órgano reclamado manifiesta que el proceso consultado fue elevado de investigación a Sumario Administrativo, el que se encuentra en curso, pudiendo formularse nuevos cargos o no, o continuar con más diligencias, informando, a su vez, haberse puesto a disposición del requirente la posibilidad de solicitar copia del contenido del expediente de la investigación sumaria hasta la primera formulación de cargos.</p>
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2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, como enuncia el órgano reclamado, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que: "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en este contexto, el órgano reclamado informa que el procedimiento administrativo requerido se habría elevado a la calidad de Sumario Administrativo, encontrándose en tramitación y sin formulación de cargos, presupuesto que hace aplicable la hipótesis de reserva o secreto descrita en los considerandos precedentes, manteniéndose la misma hasta la formulación de cargos, en el caso de que el solicitante tenga la calidad de inculpado, o hasta que se encuentre afinado el proceso, si aquel no ostenta dicha condición, aspecto que no pudo ser corroborado, al no proporcionar el Servicio reclamado copia de los antecedentes requeridos para ser tenidos a la vista en esta sede.</p>
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5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado, o hasta la formulación de cargos en el caso del inculpado o el abogado que asuma su defensa, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Servicio de Salud, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, o se formulen cargos, respectivamente, entregue copia al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles que pudiesen estar contenidos en ella -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Núñez Ossandón en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al órgano que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia a la parte solicitante, o luego de haberse formulado cargos, si el solicitante tiene la calidad de inculpado, previa acreditación de identidad o de mandato conferido a abogado; tarjando previamente los datos personales y sensibles que pudiesen estar contenidos en los mismos.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo, para su análisis, la información reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha actitud e infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Núñez Ossandón y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>