Decisión ROL C886-22
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Reclamante: MARCO NÚÑEZ OSSANDÓN  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, referido a la entrega de copia del expediente asociado a la Resolución N° 941 de 2021, por no encontrarse afinado el Sumario Administrativo al que se habría elevado la investigación sumaria originaria. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar al requirente copia del sumario administrativo pedido, una vez que se encuentre afinado, o al formularse cargos si el solicitante tiene la calidad de inculpado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten. Se representa al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo, para su análisis, la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C886-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p> <p> Requirente: Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, referido a la entrega de copia del expediente asociado a la Resoluci&oacute;n N&deg; 941 de 2021, por no encontrarse afinado el Sumario Administrativo al que se habr&iacute;a elevado la investigaci&oacute;n sumaria originaria.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar al requirente copia del sumario administrativo pedido, una vez que se encuentre afinado, o al formularse cargos si el solicitante tiene la calidad de inculpado, tarjando los datos personales y sensibles que ah&iacute; consten.</p> <p> Se representa al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo, para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C886-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2022, don Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Copia resoluci&oacute;n exenta N&deg; 029-2022 y copia de los antecedentes de la denuncia contra la Dirigente (...).</p> <p> 2.- Copia Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 941-2021 que instruye procedimiento disciplinario destinado a indagar las eventuales responsabilidades de (...) ante eventuales denuncias presentadas por (...). Necesito aclarar si la fiscal Luz Durango me formul&oacute; cargo por mi propia denuncia este viernes 14 de enero de 2022 sin ni siquiera declarar y copia del expediente.</p> <p> 3.- Copia de la Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 02902 de fecha 10/12/2021 de la Direcci&oacute;n del SSMSO&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2022, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 153, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el equipo del CRS Hospital Provincia Cordillera (CRS HPC) informa lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al punto 1, solo se entrega adjunta resoluci&oacute;n exenta N&deg; 029-2022 que ordena la apertura de la Investigaci&oacute;n Sumaria. Los documentos anexos no se pueden entregar, debido a que se elev&oacute; a Sumario Administrativo, por lo cual, a&uacute;n se encuentra pendiente de fallo hasta que finalicen todas las diligencias. Est&aacute; en estado de secreto de sumario.</p> <p> b) Respecto al punto 2, solo se entrega resoluci&oacute;n exenta N&deg; 941-2021 que ordena la apertura de la Investigaci&oacute;n Sumaria, pues, al igual que en caso anterior, el procedimiento a&uacute;n se encuentra con diligencias en proceso.</p> <p> Agrega que, como Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Sur Oriente, dan respuesta al punto 3, adjuntado copia de la Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 02902 de fecha 10 de diciembre de 2021.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2022, don Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, fundada en que el procedimiento a&uacute;n se encuentra en proceso de diligencias, sin embargo, la ley dice que deben otorgar copia del expediente cuando se me levantan cargos. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No entregaron copia del expediente asociado a la Resoluci&oacute;n N&deg; 941 de 2021 (Denuncia que realice en CGR) y se me formularon cargos en mi contra y no me entregaron el expediente para poder defenderme. Es el cuarto sumario en mi contra pero este &uacute;ltimo fue debido a una denuncia que yo mismo realice&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, mediante Oficio E3770, de 2 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) informe el estado de las investigaciones sumarias consultadas y fecha aproximada del t&eacute;rmino de las mismas; y, (3&deg;) para una mejor resoluci&oacute;n del caso, remita copia &iacute;ntegra de sus expedientes. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 300, de fecha 11 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se deben tener presentes aspectos normativos y legales, como, por ejemplo, el que dispone el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la Ley 18.834 sobre estatuto administrativo, que establece que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera su defensa. Como se puede advertir, se consagra el secreto de la informaci&oacute;n en estos procesos disciplinarios, el que solo puede ser relevado para el inculpado y el abogado que asuma su defensa, sin perjuicio de su publicidad posterior una vez concluido el procedimiento sumarial y dictada la resoluci&oacute;n de cierre. En consecuencia, se debe tener tal calidad (inculpado o abogado defensor) para ser sujeto activo objeto de recibir este tipo de informaciones.</p> <p> De igual manera, advierte que en concordancia con lo sostenido por este Consejo en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, dicha norma de secreto de los sumarios administrativos tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que, revisados los antecedentes de la Investigaci&oacute;n Sumaria, se puede informar que la causal inicial que la motiv&oacute; result&oacute; desestimada con la propuesta de sobreseimiento, pero que, durante el proceso investigativo emergieron otros antecedentes que indicaron al equipo jur&iacute;dico elevar el nivel de investigaci&oacute;n a Sumario Administrativo, en propiedad este &uacute;ltimo se encuentra a&uacute;n en curso, raz&oacute;n por la cual, debe permanecer su car&aacute;cter secreto. Para el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n seg&uacute;n los antecedentes recabados a la fecha y las diligencias pendientes, se considera que pudiese alterar el curso de la investigaci&oacute;n si se hace p&uacute;blica la informaci&oacute;n contenida en el expediente sumarial a la fecha. Todo lo anterior amparado en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley 19.628. Seg&uacute;n orientaciones jur&iacute;dicas se considera que se pueden vulnerar los derechos de un grupo de funcionarios al exponer algunos hechos, si bien es relevante que la ciudadan&iacute;a y las instituciones tengan acceso a la informaci&oacute;n del actuar de las instituciones del Estado, se estima que el revelar y entregar parte de la materia investigativa del sumario en curso, no teniendo claridad de la definici&oacute;n final del mismo, podr&iacute;an vulnerarse derechos de personas.</p> <p> Indica que, en relaci&oacute;n con la Investigaci&oacute;n Sumaria determinada en el amparo, es correcto que se realizaron de manera preliminar formulaci&oacute;n de cargos que fueron luego desestimados, dado que el an&aacute;lisis de nuevos antecedentes deriv&oacute; en el siguiente nivel investigativo el cual sigue en curso, por lo que, se podr&iacute;an efectivamente formular nuevos cargos o no, o continuar con m&aacute;s diligencias. Independiente de aquello, hace notar que el reclamante, funcionario de la instituci&oacute;n, solicit&oacute; directamente a la Direcci&oacute;n y Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica la copia del expediente correspondiente a la Investigaci&oacute;n Sumaria hasta la mencionada formulaci&oacute;n de cargos preliminar, para lo cual, se le brind&oacute; la orientaci&oacute;n pertinente a cargo de un abogado, quien indica que, para ejercer este derecho, el funcionario debe dirigirse directamente con la fiscal instructor del procedimiento y solicitar el acceso a la pieza o expediente, pudiendo requerir por escrito las copias que estime oportuno, las cuales se entregar&aacute;n hasta la formulaci&oacute;n de cargos primitiva que se efectu&oacute; en el proceso de investigaci&oacute;n sumaria. Sobre los dem&aacute;s antecedentes (los contenidos desde la resoluci&oacute;n que eleva el proceso a sumario administrativo) en esta etapa se encuentran amparados por el secreto o reserva contenido en el art&iacute;culo 137 del estatuto administrativo, por lo que, no podr&aacute; darse acceso aquellos, salvo que la fiscal opte por formular cargos, caso en el cual nace nuevamente el derecho del inculpado a acceder a los nuevos datos contenidos en el expediente sumarial.</p> <p> Se&ntilde;ala que, como se puede advertir, la entrega de la informaci&oacute;n directa al solicitante, previa autenticaci&oacute;n de identidad, del contenido del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria hasta la primera formulaci&oacute;n de cargos, se ha dispuesto en tiempo y forma bajo la orientaci&oacute;n jur&iacute;dica comentada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como consta en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a &quot;copia del expediente asociado a la Resoluci&oacute;n N&deg; 941 de 2021&quot;. Por su parte, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que el proceso consultado fue elevado de investigaci&oacute;n a Sumario Administrativo, el que se encuentra en curso, pudiendo formularse nuevos cargos o no, o continuar con m&aacute;s diligencias, informando, a su vez, haberse puesto a disposici&oacute;n del requirente la posibilidad de solicitar copia del contenido del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria hasta la primera formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, como enuncia el &oacute;rgano reclamado, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que: &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, el &oacute;rgano reclamado informa que el procedimiento administrativo requerido se habr&iacute;a elevado a la calidad de Sumario Administrativo, encontr&aacute;ndose en tramitaci&oacute;n y sin formulaci&oacute;n de cargos, presupuesto que hace aplicable la hip&oacute;tesis de reserva o secreto descrita en los considerandos precedentes, manteni&eacute;ndose la misma hasta la formulaci&oacute;n de cargos, en el caso de que el solicitante tenga la calidad de inculpado, o hasta que se encuentre afinado el proceso, si aquel no ostenta dicha condici&oacute;n, aspecto que no pudo ser corroborado, al no proporcionar el Servicio reclamado copia de los antecedentes requeridos para ser tenidos a la vista en esta sede.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que se encuentre afinado, o hasta la formulaci&oacute;n de cargos en el caso del inculpado o el abogado que asuma su defensa, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio de Salud, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, o se formulen cargos, respectivamente, entregue copia al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles que pudiesen estar contenidos en ella -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al &oacute;rgano que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia a la parte solicitante, o luego de haberse formulado cargos, si el solicitante tiene la calidad de inculpado, previa acreditaci&oacute;n de identidad o de mandato conferido a abogado; tarjando previamente los datos personales y sensibles que pudiesen estar contenidos en los mismos.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo, para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha actitud e infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>