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DECISIÓN AMPARO ROL C891-22</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad.</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C891-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 11 de enero de 2022, una persona que al momento de ampararse solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., efectuó una presentación ante la Dirección de Vialidad, a través de la cual solicitó se emita un certificado de ancho de faja vial de las rutas D-377-E y D-883 de la Región de Coquimbo, desde los puntos que indica.</p>
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2) Que, con fecha 24 de enero de 2022, la Dirección de Vialidad proporcionó una respuesta, indicando el ancho de las fajas señaladas. Además, informan que el Manual de Carreteras es un documento de carácter normativo que sirve de guía para las diferentes acciones que son de competencia técnica de la Dirección de Vialidad, en dicho contexto los anchos de faja deben están acorde a la tabla 3.301.1 A, en consideración a la categoría del camino, número de calzadas y cada uno de los elementos que conforman el perfil de una determinada vía. Se reitera, por tanto, que lo señalado representa una recomendación técnica y en dicho contexto se debe indicar que cualquier intervención que sea necesaria disponer en la Faja Fiscal a requerimiento de alguna entidad (pública y privada) debe ser informada a la Dirección Regional de Vialidad, para los fines de evaluar la pertinencia de dicha intervención en la citada faja vial. Finalmente, y dado que el propósito de la solicitud se vincula a un proyecto de agua potable y su disposición en faja fiscal, tal disposición debe estar debidamente coordinada con el Subdepartamento de Faja Vial de la Dirección de Vialidad Región de Coquimbo, para los fines de otorgar los permisos que correspondan y, respecto de la certificación requerida, el órgano emitirá un documento formal suscrito por el Director del Servicio que se hará llegar al interesado oportunamente.</p>
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3) Que, con fecha 7 de febrero de 2022, NN. NN., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección Regional de Vialidad de Coquimbo, indicando: "Se solicita certificado de ancho de faja y no envían certificación indicando que lo harán oportunamente". Atendido que la respuesta se otorgó por la Dirección Nacional de Vialidad, la reclamación se tiene por presentada en contra de esta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido es la emisión de un certificado que contenga información sobre el ancho de faja de la ruta indicada, lo cual no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p>
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4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por NN. NN. en contra de la Dirección de Vialidad, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y al Sr. Director Nacional de Vialidad, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que don Francisco Javier Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>