Decisión ROL C572-13
Reclamante: FERNANDA RAMÍREZ MONTECINOS  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación (UPLA), fundado en que una parte de la respuesta entregada por la Universidad no correspondería a la solicitada y, que otra parte de la misma fue denegada por oposición de un tercero. La información solicitada consistía: a) “A qué se refiere el concepto de ascenso, contenido en la planilla de sueldos publicada, correspondiente al mes de marzo” y, b) “Por que a la funcionaria Claudia Martínez Giusto, quien dispone de título técnico, se le ubica en el escalafón profesional con la consiguiente asignación profesional y/o técnica”. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a) dicha información ha de presumirse pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto. Sobre esto último el Consejo no aprecia de qué manera el conocimiento de dicha información pudiese afectar los derechos protegidos por las causales de secreto. Respecto al literal b), la oposición del tercero no resulta suficiente para acreditar una eventual afectación a su seguridad, salud y esfera de la vida privada con la divulgación de la información requerida , pues sólo se ha limitado a señalar de manera genérica los derechos que se verían afectados por la entrega de información, sin especificar fundadamente circunstancias concretas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C572-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UPLA)</p> <p> Requirente: Fernanda Ram&iacute;rez Montecinos</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 446 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C572-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2013, do&ntilde;a Fernanda Ram&iacute;rez Montecinos solicit&oacute; a la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n UPLA o &ldquo;la Universidad&rdquo;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;A qu&eacute; se refiere el concepto de ascenso, contenido en la planilla de sueldos publicada, correspondiente al mes de marzo&rdquo; y,</p> <p> b) &ldquo;Por que a la funcionaria Claudia Mart&iacute;nez Giusto, quien dispone de t&iacute;tulo t&eacute;cnico, se le ubica en el escalaf&oacute;n profesional con la consiguiente asignaci&oacute;n profesional y/o t&eacute;cnica&rdquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante comunicaci&oacute;n de 18 de abril de 2013, la UPLA notific&oacute; a do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez la solicitud del literal b) del N&deg; 1 precedente, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de la solicitud de acceso. A trav&eacute;s de carta de 19 de abril de 2013, do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez Giusto se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Se&ntilde;al&oacute; que su actual situaci&oacute;n en el Escalaf&oacute;n Profesional ha sido definido en consideraci&oacute;n y como resultados de los procesos de cambio en la planta respectiva, &ldquo;la cual se ajusta a la legalidad y requisitos vigentes autorizados por las respectivas autoridades, seg&uacute;n consta en Contralor&iacute;a Interna&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 22 de abril de 2013, la Universidad de Playa Ancha respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida a la solicitante de acceso, por la cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de la consulta se&ntilde;alada en la letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo, el concepto de ascenso se encuentra definido en el art&iacute;culo 49 del Estatuto Administrativo. Cita textual la se&ntilde;alada norma y el art&iacute;culo 51 del mismo Estatuto.</p> <p> b) Respecto de la segunda consulta, se&ntilde;alada en la letra b) de la solicitud, el requerimiento fue notificado el 18 de abril de 2013 a do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez Giusto, la cual present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por tanto, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la UPLA qued&oacute; impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, al haberse ejercido la oposici&oacute;n en tiempo y forma. Adem&aacute;s, cit&oacute; lo el art&iacute;culo 21, N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de mayo de 2013, do&ntilde;a Fernanda Ram&iacute;rez Montecinos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que una parte de la respuesta entregada por la Universidad no corresponder&iacute;a a la solicitada y, que otra parte de la misma fue denegada por oposici&oacute;n de un tercero. La reclamante agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Consulto si se puede negar el tipo de informaci&oacute;n que estoy solicitando en cuanto a poseer o no t&iacute;tulo profesional, de alguien que se encuentra en escalaf&oacute;n profesional, como tambi&eacute;n si procede que se haga p&uacute;blico mi nombre al consultarle a la otra persona, pues me parece que de ser as&iacute;, el sistema lleva a desestimar hacer consultas ya que los superiores jer&aacute;rquicos quedar&iacute;an protegidos de cualquier consulta al darse a conocer el nombre del solicitante, no entiendo cual es la diferencia de quien solicita la informaci&oacute;n, siendo que &eacute;sta es p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> b) &quot;Se consulta por pago realizado bajo el concepto de ascenso, en circunstancias que las personas con dicho pago no han cambiado de grado. Simplemente me dan como respuesta la definici&oacute;n de ascenso y nada m&aacute;s&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1.832, de 13 de mayo de 2013, quien a trav&eacute;s de carta de 24 de mayo de 2013 present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a la letra a) de la solicitud, al tenor de ese requerimiento, la solicitante pidi&oacute; conocer qu&eacute; significaba o a que correspond&iacute;a el concepto de ascenso y eso fue lo que se respondi&oacute;. No es efectivo lo indicado por la recurrente en su amparo al se&ntilde;alar que lo que ella consult&oacute; es por el pago realizado bajo el concepto de ascenso, en circunstancias que las personas con dicho pago no han cambiado de grado. Lo cierto es que lo que ella requiri&oacute;, fue &uacute;nicamente a qu&eacute; se refiere el concepto de ascenso en la planilla de sueldo del mes de marzo y no lo que ella indica en su amparo. Si ella quer&iacute;a saber porqu&eacute; a las personas a quienes se les aplic&oacute; el ascenso no han cambiado su grado y pese a ello tienen un pago por dicho concepto, debi&oacute; haberlo solicitado claramente, pero su solicitud de fecha 11 de abril de 2013, s&oacute;lo se refiere al concepto de ascenso.</p> <p> b) Respecto de la letra b) del la solicitud, teniendo presente que la solicitante consult&oacute; las razones por las cu&aacute;les la funcionaria Mart&iacute;nez Giusto se encuentra en el escalaf&oacute;n profesional en circunstancias de que dispone de un t&iacute;tulo t&eacute;cnico, se notific&oacute; a dicha funcionaria, por estimar que se daban los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues con la respuesta a esta consulta pod&iacute;an verse afectado los derechos de ese tercero. Habiendo presentado oposici&oacute;n el tercero, en tiempo y forma y con expresi&oacute;n de causa, la Universidad se vio impedida de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) No obstante lo anterior, la solicitud de acceso que origin&oacute; el amparo es diferente a lo indicado en la reclamaci&oacute;n. Esto, pues la solicitud dice relaci&oacute;n con las razones por las cu&aacute;les la Sra. Mart&iacute;nez Giusto se encuentra ubicada en el escalaf&oacute;n profesional, con la consiguiente asignaci&oacute;n profesional y/o t&eacute;cnica, teniendo un t&iacute;tulo t&eacute;cnico. A diferencia de lo se&ntilde;alado, la reclamante en su amparo alude a una solicitud del t&iacute;tulo profesional de una persona perteneciente al escalaf&oacute;n profesional, lo que no es efectivo. Es decir, la recurrente estar&iacute;a modificando a trav&eacute;s de su amparo, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n formuladas el 11 de abril de 2013.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&ordm; 1.833, de 13 de mayo de 2013 notific&oacute; el amparo en an&aacute;lisis a do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez Giusto, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada y que se opuso a su entrega de la misma, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes, a fin de que presentara sus descargos dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del presente oficio. Se le solicit&oacute; especialmente que se&ntilde;alara los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito de 24 de mayo de 2013, do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Citando el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sostiene y reafirma su negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada. Esto pues &ldquo;se est&aacute;n afectando mis derechos, particularmente, trat&aacute;ndose de mi seguridad, y por sobre todo mi salud, adem&aacute;s de la esfera de mi vida privada, ya que se me insiste nuevamente dar respuesta a una situaci&oacute;n que est&aacute; totalmente apegada a la ley y que asumo que las autoridades de la &eacute;poca efectuaron todos sus movimientos en forma correcta y as&iacute; fue tomado raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Sigo insistiendo en el malestar que me causa esta situaci&oacute;n, la que no me permite el desarrollo adecuado de mi competencia, producto del desconcentro que me causa, traduci&eacute;ndose en un desequilibrio emocional y laboral&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del tenor de la solicitud contenida en la letra a) del requerimiento en an&aacute;lisis, en cuya virtud la requirente ha consultado textualmente &ldquo;a qu&eacute; se refiere el concepto de ascenso&rdquo;, cabe desprender que la solicitante ha aludido al concepto de ascenso contenido en una planilla de sueldos de un mes determinado. De esta manera, a diferencia de la inteligencia que ha dado la Universidad de Playa Ancha al requerimiento de la especie, a juicio de este Consejo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n contenido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, la solicitud en los t&eacute;rminos formulados se encontrar&iacute;a destinada a conocer &ldquo;a qu&eacute; se refiere&rdquo;, esto es, la causa o explicaci&oacute;n acerca del pago hecho por concepto de ascenso, en la planilla de sueldos de marzo, a determinados funcionarios.</p> <p> 2) Que la Universidad en su respuesta se&ntilde;al&oacute; la normativa que regula el concepto de ascenso, desde la perspectiva del Estatuto Administrativo, citando al efecto los art&iacute;culos 49 y 51 de dicho cuerpo normativo, en cuya virtud se establece, en lo pertinente que, el ascenso &ldquo;es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la l&iacute;nea jer&aacute;rquica de la respectiva planta, sujet&aacute;ndose estrictamente al escalaf&oacute;n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 51&rdquo;. Al tenor de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, cabe concluir que la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, no se satisface con la informaci&oacute;n entregada por la reclamada en su respuesta, en la medida que lo requerido no se restringe al concepto legal de ascenso, sino que, de acuerdo a lo dicho, se dirige a recabar antecedentes acerca del pago hecho por concepto de ascenso a algunos funcionarios de esa Universidad, en relaci&oacute;n a la planilla de remuneraciones de marzo.</p> <p> 3) Que as&iacute; entendida la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, cabe concluir que lo requerido son los antecedentes que expliquen el ascenso que habr&iacute;an sido objeto algunos funcionarios y que aparecer&iacute;a reflejado en la planilla de remuneraciones de marzo. Dicha informaci&oacute;n ha de presumirse p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva de aquellas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Sobre esta materia, este Consejo no aprecia de qu&eacute; manera el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada pudiese afectar algunos de los derechos protegidos por las causales de reserva aludidas, m&aacute;xime si la informaci&oacute;n requerida refiere a antecedentes que dar&iacute;an cuenta del ascenso de que habr&iacute;an sido objeto funcionarios de esa Universidad. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la UPLA que entregue a la solicitante los antecedentes que expliquen los ascensos que habr&iacute;a sido objeto los funcionarios que aparecen en la planilla referida.</p> <p> 4) Que por la solicitud del literal b), la solicitante requiri&oacute;, textualmente &ldquo;Porqu&eacute; a la funcionaria Claudia Mart&iacute;nez Giusto, quien dispone de t&iacute;tulo t&eacute;cnico, se le ubica en el escalaf&oacute;n profesional con la consiguiente asignaci&oacute;n profesional y/o t&eacute;cnica&rdquo;. A este respecto, la UPLA estim&oacute;, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado tanto en su respuesta como en sus descargos, que una solicitud como la analizada afectar&iacute;a los derechos de la persona individualizada, raz&oacute;n por la que procedi&oacute; a dar traslado a la misma de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Atendida la oposici&oacute;n del tercero interesado, la Universidad qued&oacute; impedida de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n con lo precedente, cabe precisar que del tenor literal del la solicitud en an&aacute;lisis, el requerimiento se encuentra dirigido a que la UPLA se&ntilde;ale a la solicitante, en lo pertinente, el porqu&eacute;, esto es, los motivos, causas o fundamentos por los cu&aacute;les una determinada funcionaria, quien tendr&iacute;a un t&iacute;tulo t&eacute;cnico, se encontrar&iacute;a en el escalaf&oacute;n profesional de esa Universidad, lo que redundar&iacute;a en la respectiva asignaci&oacute;n correspondiente. Por lo se&ntilde;alado, lo requerido hace referencia a los motivos o causas que expliquen las causas por las cuales una determinada funcionaria se encuentra en un escalaf&oacute;n espec&iacute;fico dentro de la Planta Profesional de esa Universidad, no obstante tener, seg&uacute;n lo informado, un t&iacute;tulo t&eacute;cnico.</p> <p> 6) Que en cuanto a la oposici&oacute;n manifestada por la tercero interesada a la entrega de esta informaci&oacute;n, la que fuera mencionada por el &oacute;rgano reclamado como fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n a la solicitante, cabe se&ntilde;alar que do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez Giusto fund&oacute; su oposici&oacute;n en que el proceso de cambio de escalaf&oacute;n se habr&iacute;a ajustado a la legalidad vigente, a&ntilde;adiendo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n descrita en el numeral 6&deg; de lo expositivo, que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a su seguridad, salud, esfera de la vida privada, configurando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que al respecto, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece que los derechos de las personas que pudieren verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, deben ser &ldquo;&hellip;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. Asimismo, cabe tener presente que este Consejo ha se&ntilde;alado en sus decisiones A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de la prueba de las circunstancias de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega, esto es, al organismo p&uacute;blico o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n. A su turno, este Consejo ha establecido que, para verificar la aplicabilidad de las hip&oacute;tesis de secreto establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, no basta que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a los bienes jur&iacute;dicos sobre los que dichas causales versan sino que adem&aacute;s, debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente, en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por quien lo alega (decisiones de amparo Roles A45-09, C669-10, y C652-10).</p> <p> 8) Que a juicio de este Consejo, la alegaci&oacute;n de la tercero no resulta suficiente para acreditar una eventual afectaci&oacute;n a su seguridad, salud y esfera de la vida privada con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se requiere, raz&oacute;n por la cual esta deber&aacute; ser desestimada. En la especie, la tercero se ha limitado a se&ntilde;alar de manera gen&eacute;rica los derechos que se ver&iacute;an afectados por la entrega de la informaci&oacute;n, sin especificar fundadamente las circunstancias concretas que configurar&iacute;an tal afectaci&oacute;n. Por consiguiente, no es posible estimar fundada la oposici&oacute;n del tercero, en t&eacute;rminos tales que sustenten una expectativa razonable de afectaci&oacute;n de sus derechos, ni tampoco resulta posible a este Consejo vislumbrar una eventual afectaci&oacute;n en base a los antecedentes que ha tenido a la vista. Esto &uacute;ltimo toda vez que la solicitud en los t&eacute;rminos planteados est&aacute; dirigida, seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado, a saber los motivos o fundamentos por los cu&aacute;les dicha funcionaria p&uacute;blica se encuentra en un escalaf&oacute;n espec&iacute;fico dentro de la Planta de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, en la especie, de la UPLA. Dichos motivos o causas han debido ser el fundamento de una decisi&oacute;n de la autoridad universitaria para promover dentro de la planta a la se&ntilde;alada funcionaria, a un escalaf&oacute;n profesional, por lo que es informaci&oacute;n que ha debido ser tenida a la vista por la autoridad universitaria para tomar dicha decisi&oacute;n, por lo que a juicio de este Consejo, su conocimiento a diferencia de lo se&ntilde;alado por la tercero, no ha de generar un perjuicio o menoscabo para la esfera de la vida privada del tercero interesado, sino que por el contrario, favorece y propicia el debido control social acerca de las decisiones adoptadas por la autoridad sobre la materia consultada.</p> <p> 9) Que a mayor abundamiento, cabe hacer presente que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que &eacute;stos ejercen. En tal sentido se ha decidido en las decisiones de amparo A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, entre otras. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n, que entregue a la reclamante los motivos, causas o fundamentos por los cu&aacute;les la funcionaria Sra. Claudia Mart&iacute;nez Giusto, se encuentra en el escalaf&oacute;n profesional de la Planta de esa Universidad, no obstante tener, seg&uacute;n lo dicho, un t&iacute;tulo t&eacute;cnico.</p> <p> 10) Que finalmente en cuanto la alegaci&oacute;n de la requirente contenida en su amparo, acerca de la eventual improcedencia de la comunicaci&oacute;n de su identidad al tercero, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que dentro de los requisitos de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, &eacute;sta debe contener el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso. Por su parte, el art&iacute;culo 20 de la citada ley, establece que los &oacute;rganos, junto con comunicar el derecho a los terceros para oponerse a la entrega de documentos solicitados, deben adjuntar copia del requerimiento respectivo. Por lo expuesto, y en armon&iacute;a con lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de Amparo Rol C1357-12, quien presenta una solicitud de informaci&oacute;n lo hace en el entendimiento que su identidad puede ser objeto de conocimiento p&uacute;blico y, consecuentemente, la reclamada en este punto ha actuado conforme al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Ram&iacute;rez Montecinos, en contra de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante:</p> <p> i. Los antecedentes que expliquen los ascensos que habr&iacute;a sido objeto algunos funcionarios, seg&uacute;n aparece reflejado en la planilla de remuneraciones de marzo.</p> <p> ii. Los motivos, causas o fundamentos por los cu&aacute;les la funcionaria Sra. Claudia Mart&iacute;nez Giusto, se encuentra en el escalaf&oacute;n profesional de la Planta de esa Universidad.</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Ram&iacute;rez Montecinos, al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n y a do&ntilde;a Claudia Mart&iacute;nez Giusto, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> &nbsp;</p>