<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C572-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación (UPLA)</p>
<p>
Requirente: Fernanda Ramírez Montecinos</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.05.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 446 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C572-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2013, doña Fernanda Ramírez Montecinos solicitó a la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, en adelante también UPLA o “la Universidad”, la siguiente información:</p>
<p>
a) “A qué se refiere el concepto de ascenso, contenido en la planilla de sueldos publicada, correspondiente al mes de marzo” y,</p>
<p>
b) “Por que a la funcionaria Claudia Martínez Giusto, quien dispone de título técnico, se le ubica en el escalafón profesional con la consiguiente asignación profesional y/o técnica”.</p>
<p>
2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Mediante comunicación de 18 de abril de 2013, la UPLA notificó a doña Claudia Martínez la solicitud del literal b) del N° 1 precedente, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de la solicitud de acceso. A través de carta de 19 de abril de 2013, doña Claudia Martínez Giusto se opuso a la entrega de la información solicitada. Señaló que su actual situación en el Escalafón Profesional ha sido definido en consideración y como resultados de los procesos de cambio en la planta respectiva, “la cual se ajusta a la legalidad y requisitos vigentes autorizados por las respectivas autoridades, según consta en Contraloría Interna”.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 22 de abril de 2013, la Universidad de Playa Ancha respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida a la solicitante de acceso, por la cual señaló, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Respecto de la consulta señalada en la letra a) del N° 1 de lo expositivo, el concepto de ascenso se encuentra definido en el artículo 49 del Estatuto Administrativo. Cita textual la señalada norma y el artículo 51 del mismo Estatuto.</p>
<p>
b) Respecto de la segunda consulta, señalada en la letra b) de la solicitud, el requerimiento fue notificado el 18 de abril de 2013 a doña Claudia Martínez Giusto, la cual presentó su oposición a la entrega de la información requerida. Por tanto, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la UPLA quedó impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, al haberse ejercido la oposición en tiempo y forma. Además, citó lo el artículo 21, Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) AMPARO: El 2 de mayo de 2013, doña Fernanda Ramírez Montecinos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que una parte de la respuesta entregada por la Universidad no correspondería a la solicitada y, que otra parte de la misma fue denegada por oposición de un tercero. La reclamante agregó, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Consulto si se puede negar el tipo de información que estoy solicitando en cuanto a poseer o no título profesional, de alguien que se encuentra en escalafón profesional, como también si procede que se haga público mi nombre al consultarle a la otra persona, pues me parece que de ser así, el sistema lleva a desestimar hacer consultas ya que los superiores jerárquicos quedarían protegidos de cualquier consulta al darse a conocer el nombre del solicitante, no entiendo cual es la diferencia de quien solicita la información, siendo que ésta es pública”.</p>
<p>
b) "Se consulta por pago realizado bajo el concepto de ascenso, en circunstancias que las personas con dicho pago no han cambiado de grado. Simplemente me dan como respuesta la definición de ascenso y nada más".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, mediante Oficio N° 1.832, de 13 de mayo de 2013, quien a través de carta de 24 de mayo de 2013 presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) En cuanto a la letra a) de la solicitud, al tenor de ese requerimiento, la solicitante pidió conocer qué significaba o a que correspondía el concepto de ascenso y eso fue lo que se respondió. No es efectivo lo indicado por la recurrente en su amparo al señalar que lo que ella consultó es por el pago realizado bajo el concepto de ascenso, en circunstancias que las personas con dicho pago no han cambiado de grado. Lo cierto es que lo que ella requirió, fue únicamente a qué se refiere el concepto de ascenso en la planilla de sueldo del mes de marzo y no lo que ella indica en su amparo. Si ella quería saber porqué a las personas a quienes se les aplicó el ascenso no han cambiado su grado y pese a ello tienen un pago por dicho concepto, debió haberlo solicitado claramente, pero su solicitud de fecha 11 de abril de 2013, sólo se refiere al concepto de ascenso.</p>
<p>
b) Respecto de la letra b) del la solicitud, teniendo presente que la solicitante consultó las razones por las cuáles la funcionaria Martínez Giusto se encuentra en el escalafón profesional en circunstancias de que dispone de un título técnico, se notificó a dicha funcionaria, por estimar que se daban los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues con la respuesta a esta consulta podían verse afectado los derechos de ese tercero. Habiendo presentado oposición el tercero, en tiempo y forma y con expresión de causa, la Universidad se vio impedida de entregar la información solicitada.</p>
<p>
c) No obstante lo anterior, la solicitud de acceso que originó el amparo es diferente a lo indicado en la reclamación. Esto, pues la solicitud dice relación con las razones por las cuáles la Sra. Martínez Giusto se encuentra ubicada en el escalafón profesional, con la consiguiente asignación profesional y/o técnica, teniendo un título técnico. A diferencia de lo señalado, la reclamante en su amparo alude a una solicitud del título profesional de una persona perteneciente al escalafón profesional, lo que no es efectivo. Es decir, la recurrente estaría modificando a través de su amparo, las solicitudes de acceso a la información formuladas el 11 de abril de 2013.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio Nº 1.833, de 13 de mayo de 2013 notificó el amparo en análisis a doña Claudia Martínez Giusto, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada y que se opuso a su entrega de la misma, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes, a fin de que presentara sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del presente oficio. Se le solicitó especialmente que señalara los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante escrito de 24 de mayo de 2013, doña Claudia Martínez presentó sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) Citando el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sostiene y reafirma su negativa a entregar la información solicitada. Esto pues “se están afectando mis derechos, particularmente, tratándose de mi seguridad, y por sobre todo mi salud, además de la esfera de mi vida privada, ya que se me insiste nuevamente dar respuesta a una situación que está totalmente apegada a la ley y que asumo que las autoridades de la época efectuaron todos sus movimientos en forma correcta y así fue tomado razón por la Contraloría General de la República”.</p>
<p>
b) “Sigo insistiendo en el malestar que me causa esta situación, la que no me permite el desarrollo adecuado de mi competencia, producto del desconcentro que me causa, traduciéndose en un desequilibrio emocional y laboral”.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que del tenor de la solicitud contenida en la letra a) del requerimiento en análisis, en cuya virtud la requirente ha consultado textualmente “a qué se refiere el concepto de ascenso”, cabe desprender que la solicitante ha aludido al concepto de ascenso contenido en una planilla de sueldos de un mes determinado. De esta manera, a diferencia de la inteligencia que ha dado la Universidad de Playa Ancha al requerimiento de la especie, a juicio de este Consejo, en aplicación del principio de facilitación contenido en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, la solicitud en los términos formulados se encontraría destinada a conocer “a qué se refiere”, esto es, la causa o explicación acerca del pago hecho por concepto de ascenso, en la planilla de sueldos de marzo, a determinados funcionarios.</p>
<p>
2) Que la Universidad en su respuesta señaló la normativa que regula el concepto de ascenso, desde la perspectiva del Estatuto Administrativo, citando al efecto los artículos 49 y 51 de dicho cuerpo normativo, en cuya virtud se establece, en lo pertinente que, el ascenso “es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51”. Al tenor de lo señalado en el considerando precedente, cabe concluir que la solicitud en los términos planteados, no se satisface con la información entregada por la reclamada en su respuesta, en la medida que lo requerido no se restringe al concepto legal de ascenso, sino que, de acuerdo a lo dicho, se dirige a recabar antecedentes acerca del pago hecho por concepto de ascenso a algunos funcionarios de esa Universidad, en relación a la planilla de remuneraciones de marzo.</p>
<p>
3) Que así entendida la solicitud de información en análisis, cabe concluir que lo requerido son los antecedentes que expliquen el ascenso que habrían sido objeto algunos funcionarios y que aparecería reflejado en la planilla de remuneraciones de marzo. Dicha información ha de presumirse pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva de aquellas señaladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Sobre esta materia, este Consejo no aprecia de qué manera el conocimiento de la información solicitada pudiese afectar algunos de los derechos protegidos por las causales de reserva aludidas, máxime si la información requerida refiere a antecedentes que darían cuenta del ascenso de que habrían sido objeto funcionarios de esa Universidad. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la UPLA que entregue a la solicitante los antecedentes que expliquen los ascensos que habría sido objeto los funcionarios que aparecen en la planilla referida.</p>
<p>
4) Que por la solicitud del literal b), la solicitante requirió, textualmente “Porqué a la funcionaria Claudia Martínez Giusto, quien dispone de título técnico, se le ubica en el escalafón profesional con la consiguiente asignación profesional y/o técnica”. A este respecto, la UPLA estimó, según lo señalado tanto en su respuesta como en sus descargos, que una solicitud como la analizada afectaría los derechos de la persona individualizada, razón por la que procedió a dar traslado a la misma de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Atendida la oposición del tercero interesado, la Universidad quedó impedida de proporcionar la información solicitada.</p>
<p>
5) Que en relación con lo precedente, cabe precisar que del tenor literal del la solicitud en análisis, el requerimiento se encuentra dirigido a que la UPLA señale a la solicitante, en lo pertinente, el porqué, esto es, los motivos, causas o fundamentos por los cuáles una determinada funcionaria, quien tendría un título técnico, se encontraría en el escalafón profesional de esa Universidad, lo que redundaría en la respectiva asignación correspondiente. Por lo señalado, lo requerido hace referencia a los motivos o causas que expliquen las causas por las cuales una determinada funcionaria se encuentra en un escalafón específico dentro de la Planta Profesional de esa Universidad, no obstante tener, según lo informado, un título técnico.</p>
<p>
6) Que en cuanto a la oposición manifestada por la tercero interesada a la entrega de esta información, la que fuera mencionada por el órgano reclamado como fundamento para denegar la entrega de la información a la solicitante, cabe señalar que doña Claudia Martínez Giusto fundó su oposición en que el proceso de cambio de escalafón se habría ajustado a la legalidad vigente, añadiendo con ocasión de la gestión descrita en el numeral 6° de lo expositivo, que la publicidad de la información requerida afectaría su seguridad, salud, esfera de la vida privada, configurando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que al respecto, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece que los derechos de las personas que pudieren verse afectados por la divulgación de la información, deben ser “…aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”. Asimismo, cabe tener presente que este Consejo ha señalado en sus decisiones A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de la prueba de las circunstancias de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la información corresponde a quien la alega, esto es, al organismo público o al tercero que se opone a la entrega de la información. A su turno, este Consejo ha establecido que, para verificar la aplicabilidad de las hipótesis de secreto establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, no basta que la información de que se trate concierna a los bienes jurídicos sobre los que dichas causales versan sino que además, debe concurrir una expectativa razonable de dañarlos o afectarlos negativamente, en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por quien lo alega (decisiones de amparo Roles A45-09, C669-10, y C652-10).</p>
<p>
8) Que a juicio de este Consejo, la alegación de la tercero no resulta suficiente para acreditar una eventual afectación a su seguridad, salud y esfera de la vida privada con la divulgación de la información que se requiere, razón por la cual esta deberá ser desestimada. En la especie, la tercero se ha limitado a señalar de manera genérica los derechos que se verían afectados por la entrega de la información, sin especificar fundadamente las circunstancias concretas que configurarían tal afectación. Por consiguiente, no es posible estimar fundada la oposición del tercero, en términos tales que sustenten una expectativa razonable de afectación de sus derechos, ni tampoco resulta posible a este Consejo vislumbrar una eventual afectación en base a los antecedentes que ha tenido a la vista. Esto último toda vez que la solicitud en los términos planteados está dirigida, según lo ya señalado, a saber los motivos o fundamentos por los cuáles dicha funcionaria pública se encuentra en un escalafón específico dentro de la Planta de un órgano de la administración, en la especie, de la UPLA. Dichos motivos o causas han debido ser el fundamento de una decisión de la autoridad universitaria para promover dentro de la planta a la señalada funcionaria, a un escalafón profesional, por lo que es información que ha debido ser tenida a la vista por la autoridad universitaria para tomar dicha decisión, por lo que a juicio de este Consejo, su conocimiento a diferencia de lo señalado por la tercero, no ha de generar un perjuicio o menoscabo para la esfera de la vida privada del tercero interesado, sino que por el contrario, favorece y propicia el debido control social acerca de las decisiones adoptadas por la autoridad sobre la materia consultada.</p>
<p>
9) Que a mayor abundamiento, cabe hacer presente que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, es más reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que éstos ejercen. En tal sentido se ha decidido en las decisiones de amparo A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, entre otras. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, que entregue a la reclamante los motivos, causas o fundamentos por los cuáles la funcionaria Sra. Claudia Martínez Giusto, se encuentra en el escalafón profesional de la Planta de esa Universidad, no obstante tener, según lo dicho, un título técnico.</p>
<p>
10) Que finalmente en cuanto la alegación de la requirente contenida en su amparo, acerca de la eventual improcedencia de la comunicación de su identidad al tercero, cabe señalar que el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que dentro de los requisitos de la solicitud de acceso a la información, ésta debe contener el nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. Por su parte, el artículo 20 de la citada ley, establece que los órganos, junto con comunicar el derecho a los terceros para oponerse a la entrega de documentos solicitados, deben adjuntar copia del requerimiento respectivo. Por lo expuesto, y en armonía con lo señalado por este Consejo en la decisión de Amparo Rol C1357-12, quien presenta una solicitud de información lo hace en el entendimiento que su identidad puede ser objeto de conocimiento público y, consecuentemente, la reclamada en este punto ha actuado conforme al procedimiento administrativo de acceso a la información reglado por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Fernanda Ramírez Montecinos, en contra de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación que:</p>
<p>
a) Entregue a la solicitante:</p>
<p>
i. Los antecedentes que expliquen los ascensos que habría sido objeto algunos funcionarios, según aparece reflejado en la planilla de remuneraciones de marzo.</p>
<p>
ii. Los motivos, causas o fundamentos por los cuáles la funcionaria Sra. Claudia Martínez Giusto, se encuentra en el escalafón profesional de la Planta de esa Universidad.</p>
<p>
b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fernanda Ramírez Montecinos, al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación y a doña Claudia Martínez Giusto, en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
</p>