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DECISIÓN AMPARO ROL C897-22</p>
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Entidad pública: Fundación Integra</p>
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Requirente: Eduardo Valenzuela Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fundación Integra, ordenándose la entrega de información sobre trabajos adjudicados, cantidad de funcionarios con las condiciones laborales que indica, contratos y anexos de trabajo, registros de asistencia, vacaciones acumuladas, causas judiciales de desafueros maternales, listados de proyectos sociales adjudicados con fondos concursables, beneficiarios, contratos de ejecución de obras, correos electrónicos, entre otros antecedentes e información con el detalle que se indican en los requerimientos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer íntegramente los requerimientos en los términos consultados. A su vez, toda vez que se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada, así como la inexistencia respecto a los antecedentes de rendición de cuentas y tributarios, al no haberse acreditado conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Asimismo, y en relación a los correos electrónicos consultados, por decisión de mayoría dirimente, el presente amparo se rechaza igualmente en este punto, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, consta el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Bañados, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos consultados, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C897-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 3, 4, 6, 7, 10, 11, 18 y 24 de enero de 2022, Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, solicitó a la Fundación Integra, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud código FU001T0000890: "1.- Cantidad de obras o trabajos adjudicados (cualquier tipo de obra) desglosado por cada contratista durante el año 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, y del monto asociado a cada periodo desglosado por cada contratista, en la región de Antofagasta. Como también, a quienes fueron depositados dichos pagos por las obras o trabajos adjudicados (número de cuenta, nombre del banco y el Rut o el rol tributario del representante de la cuenta bancaria en donde se realizó el depósito de las obras o trabajos adjudicados. A su vez los Boucher de pago, con la firma, rut y nombre de quien realizó el cobro del pago de las obras o trabajos adjudicados). 2.- Cantidad de obras o trabajos adjudicados (cualquier tipo de obra) desglosado por cada contratista durante el año 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020, 2021, y del monto asociado a cada periodo desglosado por cada contratista, en la región de Atacama. Como también, a quienes fueron depositados dichos pagos por las obras o trabajos adjudicados (número de cuenta, nombre del banco y el Rut o el rol tributario del representante de la cuenta bancaria en donde se realizó el depósito de las obras o trabajos adjudicados. A su vez los Boucher de pago, con la firma, rut y nombre de quien realizó el cobro del pago de las obras o trabajos adjudicados). 3.- Cantidad de obras o trabajos adjudicados (cualquier tipo de obra) desglosado por cada contratista durante el año 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020, 2021, y del monto asociado a cada periodo desglosado por cada contratista, en la región de Coquimbo. Como también, a quienes fueron depositados dichos pagos por las obras o trabajos adjudicados (número de cuenta, nombre del banco y el Rut o el rol tributario del representante de la cuenta bancaria en donde se realizó el depósito de las obras o trabajos adjudicados. A su vez los Boucher de pago, con la firma, rut y nombre de quien realizó el cobro del pago de las obras o trabajos adjudicados)".</p>
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b) Solicitud código FU001T0000892: "1.- Cantidad de funcionarios con anexos de contratos para realizar ´Tele-Trabajo´ en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo y Valparaíso, además del listado ´de funcionarios´ o ´Rut´ o ´Cargo´ que estén asociados a estos anexos. 2.- Copia fiel de los anexos de contrato ´Tele-Trabajo´ autorizados de los funcionarios en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo y Valparaíso en los periodos Marzo 2020 hasta diciembre 2021 3.-Verificador establecido por ley e implementado por la Fundación que conste fehacientemente el horario de inicio y termino de jornada Laboral para aquellos funcionarios de oficina regional que se acogieron a modalidad ´Tele-Trabajo´ durante el periodo Marzo 2020 a diciembre 2021, en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo y Valparaíso. 4.- Copia fiel de Libro de asistencia, control de asistencia u otro registro fidedigno implementado por fundación Integra con firma o registro diario de los funcionarios(as) de oficina regional con anexos de ´tele-trabajo´ durante el periodo Marzo 2020 a diciembre 2021, en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo y Valparaíso. 5.- Copia fiel de libro de asistencia, control de asistencia u otro registro fidedigno implementado por Fundación Integra con la firma diaria o registro diario de los funcionarios (as) de oficina regional de las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo y Valparaíso, en los periodos Marzo 2020 a diciembre 2021". En sus observaciones, manifestó que solicita que la información sea entregada de manera física a la dirección que indica.</p>
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c) Solicitud código FU001T0000894: "Copia fiel de los libros de asistencia, libro de asistencia digital o cualquier otro medio que disponga Fundación Integra para registrar fehacientemente el horario de inicio y termino de jornada Laboral del personal de oficina regional de Atacama y personal de oficina regional de Coquimbo, para los meses de Marzo 2021, Abril 2021, Junio 2021 y Agosto 2021. En estos libros debe estar reflejada la firma digital o física de cada integrante de oficina regional durante los periodos donde se refleje los horarios en que realizaron sus actividades contractuales. Solicito además copia fiel de los contratos de trabajo y anexos de contrato de cada integrante de oficina regional de Atacama y oficina regional de Coquimbo, sujetos a registro y cumplimiento de horario o jornada laboral y que se encuentren con vínculo vigente a Fundación Integra a Diciembre del 2021.". En sus observaciones, solicitó la remisión de la información de forma física a la dirección que indica al efecto.</p>
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d) Solicitud código FU001T0000895: "1.- -Quisiera saber de las causas de desafueros maternales en la Fundación Integra a nivel nacional desde marzo del año 2018 hasta abril del año 2021; cuántas de esas funcionarias "no" fueron "recontratadas a plazo indefinido" en la Fundación. Se solicita un número de funcionarias (de acuerdo a los 219 en total informados previamente a nuestro medio de comunicación) que "no" fueron "recontratadas a plazo indefinidos" por la Institución. Además, se solicita que me envíen, un listado con la siguiente segmentación, de acuerdo de esas funcionarias que "no" fueron "recontratadas a plazo indefinido" en la Fundación: El RIT de la causa, año de la causa, juzgado que corresponde la causa, materia de la causa, año en que terminó su relación laboral con la institución, última dependencia (jardín infantil u sede regional) en donde desarrollo funciones laborales con la institución y los motivos de porque la Fundación "no recontrato" a esas funcionarias a "plazo indefinido" dentro de la Institución. 2.- Quisiera saber de las causas de desafueros maternales en la Fundación Integra a nivel nacional desde marzo del año 2018 hasta abril del año 2021; cuántas de esas funcionarias "si" fueron "recontratadas a plazo indefinido" por la Institución. Se solicita un número de funcionarias (de acuerdo a los 219 en total informados previamente a nuestro medio de comunicación) que "si" fueron "recontratadas a plazo indefinidos" por la Institución. Además, se solicita que me envíen, un listado con la siguiente segmentación, de acuerdo de esas funcionarias que "si" fueron "recontratadas a plazo indefinido" en la Fundación: el RIT de la causa, año de la causa, juzgado que corresponde la causa, materia de la causa, año en que fueron "recontratadas a plazo indefinido" en la institución, dependencia (jardín infantil u sede regional) en donde fueron " recontratadas a plazo indefinido" y los motivos de porque la Fundación "recontrató" a esas funcionarias a "plazo indefinido" dentro de la Institución. Para corroborar lo anterior, solicito cualquier documento fiel y fidedigno en donde muestre fehacientemente y legalmente (de todas aquellas funcionarias que vivieron el proceso de desafuero maternal desde marzo del año 2018 hasta abril del año 2021), hayan sido "recontratada a plazo indefinido" dentro de la Fundación". En sus observaciones, solicitó el envío físico de la información a la dirección que señaló al efecto.</p>
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e) Solicitud código FU001T0000896: "1.- Quisiera saber de las causas de desafueros maternales en la Fundación Integra a nivel nacional desde marzo del año 2018 hasta abril del año 2021; cuántas de esas funcionarias "no" fueron "recontratadas a plazo indefinido" en la Fundación. Se solicita un número de funcionarias (de acuerdo a los 219 en total informados previamente a nuestro medio de comunicación) que "no" fueron "recontratadas a plazo indefinidos" por la Institución. Además, se solicita que me envíen, un listado con la siguiente segmentación, de acuerdo de esas funcionarias que "no" fueron "recontratadas a plazo indefinido" en la Fundación: El RIT de la causa, año de la causa, juzgado que corresponde la causa, materia de la causa, año en que terminó su relación laboral con la institución, última dependencia (jardín infantil u sede regional) en donde desarrollo funciones laborales con la institución y los motivos de porque la Fundación "no recontrato" a esas funcionarias a "plazo indefinido" dentro de la Institución. 2.- Quisiera saber de las causas de desafueros maternales en la Fundación Integra a nivel nacional desde marzo del año 2018 hasta abril del año 2021; cuántas de esas funcionarias "si" fueron "recontratadas a plazo indefinido" por la Institución. Se solicita un número de funcionarias (de acuerdo a los 219 en total informados previamente a nuestro medio de comunicación) que "si" fueron "recontratadas a plazo indefinidos" por la Institución. Además, se solicita que me envíen, un listado con la siguiente segmentación, de acuerdo de esas funcionarias que "si" fueron "recontratadas a plazo indefinido" en la Fundación: el RIT de la causa, año de la causa, juzgado que corresponde la causa, materia de la causa, año en que fueron "recontratadas a plazo indefinido" en la institución, dependencia (jardín infantil u sede regional) en donde fueron " recontratadas a plazo indefinido" y los motivos de porque la Fundación "recontrató" a esas funcionarias a "plazo indefinido" dentro de la Institución. Para corroborar lo anterior, solicito cualquier documento fiel y fidedigno en donde muestre fehacientemente y legalmente (de todas aquellas funcionarias que vivieron el proceso de desafuero maternal desde marzo del año 2018 hasta abril del año 2021), hayan sido "recontratada a plazo indefinido" dentro de la Fundación". Adicionalmente, solicitó el envió de la información en forma física a la dirección que individualizó.</p>
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f) Solicitud código FU001T0000897: "Listado de funcionarios y funcionarias (a nivel nacional) que presten servicios remunerados en la Fundación (o trabajadores de la institución), y que en la actualidad (a enero 2020), tengan ´mas de dos períodos de vacaciones acumuladas´ en la institución. Necesito que me envíen en un listado lo siguiente: Nombre o RUT, el Cargo del funcionario o funcionaria, el año en que ingresó a trabajar a la Institución, la cantidad de periodos acumulados de vacaciones que tiene el funcionario o funcionaria a la fecha (a enero 2022), la sede regional en que se desempeña funciones, región donde desempeña funciones y los motivos de porque ese funcionario tienen más de dos periodos acumulados de vacaciones y porque no los ha tomado respectivamente".</p>
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g) Solicitud código FU001T0000900: "1.- Necesito el listado de proyectos sociales gestionados por la Jefatura de Cobertura y Proyectos en la región de Tarapacá (desde marzo del año 2015 hasta enero del año 2022), en donde se haya adjudicado fondos concursables y sociales a entidades públicas y privadas en beneficio de los jardines infantiles de la Fundación. Dicho listado debe venir con la siguiente información: Nombre del proyecto, año del proyecto, tipo de fondo (a que entidad corresponde dicho fondo adjudicado), y jardín infantil que fue beneficiario por dicha gestión de proyecto. Se solicita cualquier información fidedigna y comprobable que verifique que realmente la jefatura de Cobertura y Proyecto realizó gestiones para adjudicar dichos fondos concursables. 2.- Necesito el listado de proyectos sociales gestionados por la jefatura de Cobertura y Proyectos en la región de Antofagasta (desde marzo del año 2015 hasta enero del año 2022), en donde se haya adjudicado fondos concursables y sociales a entidades públicas y privadas en beneficio de los jardines infantiles de la Fundación. Dicho listado debe venir con la siguiente información: Nombre del proyecto, año del proyecto, tipo de fondo (a que entidad corresponde dicho fondo adjudicado), y jardín infantil que fue beneficiario por dicha gestión de proyecto. Se solicita cualquier información fidedigna y comprobable que verifique que realmente la jefatura de Cobertura y Proyecto realizó gestiones para adjudicar dichos fondos concursables. 3.- Necesito el listado de proyectos sociales gestionados por la jefatura de Cobertura y Proyectos en la región de Atacama (desde marzo del año 2015 hasta enero del año 2022), en donde se haya adjudicado fondos concursables y sociales a entidades públicas y privadas en beneficio de los jardines infantiles de la Fundación. Dicho listado debe venir con la siguiente información: Nombre del proyecto, año del proyecto, tipo de fondo (a que entidad corresponde dicho fondo adjudicado), y jardín infantil que fue beneficiario por dicha gestión de proyecto. Se solicita cualquier información fidedigna y comprobable que verifique que realmente la jefatura de Cobertura y Proyecto realizó gestiones para adjudicar dichos fondos concursables. 4.- Necesito el listado de proyectos sociales gestionados por la jefatura de Cobertura y Proyectos en la región de Coquimbo (desde marzo del año 2015 hasta enero del año 2022), en donde se haya adjudicado fondos concursables y sociales a entidades públicas y privadas en beneficio de los jardines infantiles de la Fundación. Dicho listado debe venir con la siguiente información: Nombre del proyecto, año del proyecto, tipo de fondo (a que entidad corresponde dicho fondo adjudicado), y jardín infantil que fue beneficiario por dicha gestión de proyecto. Se solicita cualquier información fidedigna y comprobable que verifique que realmente la jefatura de Cobertura y Proyecto realizó gestiones para adjudicar dichos fondos concursables. 5.- Necesito el listado de proyectos sociales gestionados por la jefatura de Cobertura y Proyectos en la región de Valparaíso (desde marzo del año 2015 hasta enero del año 2022), en donde se haya adjudicado fondos concursables y sociales a entidades públicas y privadas en beneficio de los jardines infantiles de la Fundación. Dicho listado debe venir con la siguiente información: Nombre del proyecto, año del proyecto, tipo de fondo (a que entidad corresponde dicho fondo adjudicado), y jardín infantil que fue beneficiario por dicha gestión de proyecto. Se solicita cualquier información fidedigna y comprobable que verifique que realmente la jefatura de Cobertura y Proyecto realizó gestiones para adjudicar dichos fondos concursables". Solicitó el envío de la información por correo postal y por pendrive, a la dirección que indicó.</p>
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h) Solicitud código FU001T0000906: "1.- Se solicita información detallada de los socios o beneficiarios del bienestar en la región de: Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo y Valparaíso. Detallado por nombre, Rut, región y sede regional. 2.- Los montos en beneficios entregados a socios del bienestar en la región de: Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo y Valparaíso, durante los años 2015-2016-2017-2018-2019 -2020 y 2021. Detallado por nombre, Rut, región y sede regional. 3.- Cantidad de incorporaciones (de socios o socias) durante los años 2015-2016-2017-2018-2019 -2020 y 2021, detallado por nombre, Rut, región, sede regional y año de incorporaciones. 4.- Cantidad de desafiliaciones (de socios o socias) durante los años 2015-2016-2017-2018-2019 -2020 y 2021, detallado por nombre, Rut, región, sede regional y año de desafiliaciones. 5.- Detalle del presupuesto de ingreso y presupuesto de gasto para el año 2022 para la región de: Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo y Valparaíso". Solicitó que la información sea entregada de manera física en la dirección que señaló.</p>
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i) Solicitud código FU001T0000911: "información asociada al JI REMANSO "reposición", de la comuna de Diego de Almagro: 1.- Copia fiel de contrato de ejecución de obras "reposición" Jardín Infantil Remanso de la comuna de Diego de Almagro. 2.- Copia fiel de Itemizado, detalle u otra utilizada para reflejar las partidas contratadas y valores asociados a cada presupuesto presentado por empresas participantes de la licitación, propuesta, concurso u otra denominación que Fundación Integra estipule para estas contrataciones de obra, 3.- Nombre y cargo del ITO (inspector técnico de obra) destinado por Fundación Integra para validar avances y tiempos de ejecución de dichas obras. 4.- Copia Fiel de Libro completo de obras destinado al establecimiento JI Remanso "reposición", en este debe contener firmas de ITO y contraparte de empresa que adjudico obras, respecto a cada observación y fecha estipulada para subsanar dichas observaciones. 5.- Indicar fecha estipulada por contrato para finalización de obras JI Remanso "reposición" y si esta se cumple o no. 6.- Copia Fiel de cada verificador (pasajes, bitácora de vehículo, libro de visitas u otros) de visitas realizadas por ITO (Inspector Técnico de obras), Jefaturas u otro Funcionario (a) que hubiese realizado labores de inspección, supervisión, asesoría u otro destinado a obras de "reposición" JI Remanso, además del nombre del funcionario o funcionaria encomendada para esta labor. Incluir el detalle de la fecha en que se presentaron, horario de inicio y termino de la visita y motivo de la misma, ya sea a realizar labores, asesorías, supervisión u otras encomendadas por Fundación Integra. 7.- Solicito Copia fiel de todos los estados de avances certificados por el inspector técnico de obras destinado para ello, adjuntando itemizado, detalle u otro utilizado para corroborar dichos avances, el cual debe estar firmado por el ITO y representante de empresa que ejecuta las obras. 8.- Solicito Copia Fiel del documento, Memo, Ordinario, acta u otra destinada por Fundación Integra para la recepción conforme de las obras contratadas y su conformidad. 9.- Solicito Información si existe solicitud de ampliación de plazo de entrega por parte del contratista en caso de no haber cumplido con los plazos estipulados en contrato. Para ello solicito copia fiel del mail, Memo, Ordinario, carta u otra que corrobore fehacientemente que el contratista hubiese utilizado para requerir o solicitar ampliación de los plazos de ejecución de las obras de reposición del JI Remanso. 10.- Solicito copia fiel de documento, meno, mail u otra utilizada por Fundación Integra para dar respuesta a contratista en caso que este hubiese solicitado prorroga en la entrega de obras y nombre y cargo del Funcionario de Fundación Integra que autorizo dicha ampliación de plazos en la entrega de obras de ji Remanso "reposición". 11.- Solicito copia fiel de todas las facturas y/o presupuestos de trabajos u obras realizadas o por realizar en JI Remanso "reposición" que se hubiesen efectuado a partir del 30 de Agosto del 2021 y hasta el 24-01-2022. Además incluir el detalle y valor tentativo o proyectado de todos los trabajos que estén pendientes o proyectados para su realización en dicho establecimiento durante el 2022.- 12.- - Solicito Copia Fiel de todas las transferencias y pagos asociados a empresa que se adjudicó las obras y que completan el valor asociado a la reposición de JI Remanso. 13.- Solicito Información respecto a multas asociadas a incumplimientos contractuales entre Fundación Integra y contratista que se adjudicó las obras de reposición de JI Remanso de la comuna de Diego de Almagro. 14.- Solicito monto asociados a multas por retraso en entrega de obras de JI Remanso reposición, Calculo de la multa y días de demora en entrega de obras según contrato. 15.- Solicito copia fiel de documento que consigne fecha de entrega de obras JI Remanso "reposición" sin observaciones". Además, requirió que la información fuere enviada al domicilio que refiere.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° CI-TR 17/2022 de fecha 31 de enero de 2022, la Fundación respondió los requerimientos y señaló que, atendido el gran volumen y detalle de la información y documentos solicitados, no es posible acceder a la entrega de lo pedido, ya que su recopilación y digitalización implica distraer indebidamente a sus trabajadores del cumplimiento regular de sus labores habituales. Así, indicó que gran parte de la información solicitada se encuentra archivada debido a su antigüedad, comprendiendo extensos períodos de tiempo, y tiene un volumen y dificultad de búsqueda que hace necesario destinar importantes recursos institucionales a la tarea de recopilar la información, además de digitalizar una gran cantidad de documentos, todos lo cual requiere un extenso tiempo de dedicación exclusiva de personal de la fundación. Agregó que producto de la gran cantidad de proyectos que tienen en proceso de desarrollo antes del inicio del año escolar, y la poca cantidad de sus trabajadores realizando trabajo presencial, no es posible solicitar dedicación exclusiva a parte del equipo EFE y de la Dirección de Personas para la recopilación y digitalización de la información.</p>
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Sumado a lo anterior, advirtió que las solicitudes fueron presentadas en fechas cercanas y en un mínimo período de tiempo, que imposibilita aún más su recopilación, elaboración, sistematización y digitalización. En efecto, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 1 de febrero de 2022, don Eduardo Valenzuela Tapia, en representación de Asesorías Administrativas y Medio de Comunicación Digital, Eduardo Andrés Valenzuela Tapia, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada -según consta en el certificado de vigencia y de estatuto actualizado adjuntado-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fundación Integra, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación Integra, mediante Oficio N° E3879 de fecha 2 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados en el requerimiento N° FU001T0000911, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N° 45 de fecha 24 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la denegación de información que motiva el amparo, se enmarca en un determinado contexto, cual es la presentación coetánea -entre el 22 de noviembre de 2021 y el 24 de enero de 2022-, de 21 solicitudes de información efectuadas por el mismo solicitante, de las cuales algunas fueron acogidas, entregándose la información requerida y otras fueron denegadas por los fundamentos otorgados en su oportunidad. Así, indicó que se dio respuesta total o parcial a 12 solicitudes, y se negaron 9. Agregó que las 9 solicitudes denegadas se concentraron en el 3 y el 24 de enero de 2022, aunque igualmente durante ese período de dio respuesta a las 3 que indicó al efecto.</p>
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En este sentido, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó que Integra es una institución de derecho privado sin fines de lucro, que tiene como objeto único entregar educación Parvularia gratuita y de calidad, encontrándose presente en todas las regiones del país, y en el 92,8% de sus comunas, a través de 1.249 establecimientos educacionales. Añadió que, para el desarrollo de su labor educativa, cuenta con una dotación de personal de 25.000 trabajadores. Así, indicó que la envergadura de la institución, la dispersión geográfica de sus establecimientos y de sus trabajadores, determinar que la recopilación de la información requerida resulta compleja y demorosa, e implica distraer a un gran número de trabajadores de sus funciones habituales, toda vez que no se cuenta con un sistema digital que garantice la exactitud y actualización de la información, ni permite generar reportes inequívocos y fieles en las materias pedidas, demandando necesariamente su verificación manual por personal que no tiene dentro de sus funciones, la de realizar la búsqueda, desagregación, sisteamatización, elaboración y retroproceso de las bases de datos diarias, revisar y recopilar un gran número de archivos físicos, preparar nueva información y reorganizar la disponible.</p>
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Además, aclaró que para el cumplimiento de sus fines, Integra cuenta de manera casi exclusiva con fondos transferidos por el Estado a través de la Ley de Presupuestos del sector público anual, suscribiéndose cada año un convenio de transferencia de fondos entre el Ministerio de Educación y Fundación Integra, que establece la forma en que se entregan estos recursos, el uso que se podrá dar a ellos, la forma en que mensualmente rendirá cuenta y el número de niños que atenderá en cada nivel y modalidad. Señaló que, en conformidad al convenio, la ejecución de las obras en Integra se regula por el Procedimiento Interno de Ejecución de obras, aprobado por la Subsecretaría de Educación Parvularia, que en su apartado N° 7 sobre Registros, trata de los antecedentes que deben ser registrados, el lugar donde se almacenan en forma física en cada dirección regional o nivel central y el lugar de bodegaje o destrucción, transcurridos 6 años. Agregó que la documentación de Integra se mantiene en forma física en cajas de las direcciones regionales, bodegas y nivel central, para la revisión de los antecedentes por parte de la Subsecretaría de Educación Parvularia como por la Contraloría General de la República, de conformidad al Dictamen N° 26.759 de 2016, que se adjunta, que autorizó esta modalidad en atención al volumen de la documentación de respaldo asociada a los gastos de atención de los niños y niñas en los más de 1.000 jardines infantiles que administra integra a nivel nacional. A su vez, indicó que aplica lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 4580 de 2019 de la Subsecretaría de Educación Parvularia, que aprueba instrucciones de rendición de cuenta de Fundación Integra, que obliga a la mantención de la documentación referida a la administración de fondos del Estado, durante un período de 3 años, con excepción de los documentos tributarios que se deben conservar por 6 años, según se indica en la mencionada resolución. De acuerdo a lo anterior, indicó que no se cuenta con antecedentes correspondientes a los años 2014-2015, por haber transcurrido más de 6 años.</p>
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Respecto a la documentación correspondiente a los años 2016 y 2017, sólo se cuenta con aquella de carácter tributario, la cual se mantiene de manera física en cajas en las direcciones regionales, bodegas y nivel central. En cuanto al resto de la documentación correspondiente al período señalado, no contamos con ella por haber transcurrido más de 3 años.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, a partir del año 2018, cuenta con el Sistema de Gestión ERP SAP, cuya estructura no permite desagregar la información en los términos requeridos por el solicitante y tampoco considera el detalle de los antecedentes que se pide.</p>
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De esta forma, precisó que proceder al análisis y generación de la información a través de este sistema, obligaría al nivel central a la eventual contratación de nuevos desarrollos del sistema, recurrir a la contratación de personal adicional con dedicación exclusiva y con conocimientos en sistema ERP SAP, considerando tiempos de inducción, capacitación, traslado de cajas de registros físicos, búsqueda de información y armado de expedientes, incluyendo la revisión de un número indeterminado de registros diarios por cada anualidad de las requeridas. Considerando el contrato que tenemos vigente, el desarrollo para un proceso así se requiere 3 profesionales, por al menos 1 mes, por un valor de $20.000.000 aproximadamente cada mes.</p>
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Así, señaló que según lo expresado, la documentación requerida no se encuentra disponible de manera digital en su totalidad y debiese ser recopilada y elaborada, según la materia de que se trata por la Fundación, encontrándose archivados en cajas los antecedentes, que deben ser retirados de su lugar de guarda, revisados, desagregados, escaneados y enviados desde el nivel regional a central y requiere la participación de personal capacitado para distinguir la naturaleza de cada uno de los antecedentes, según el detalle de las solicitudes que sostienen el recurso.</p>
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Por otra parte, señaló que en lo que se refiere a las solicitudes de información objeto del amparo, relativas a personal y vigencia de sus contratos, contratos de obras y licitaciones de infraestructura, ésta información se encuentra disponible en la página web de Fundación Integra, Fundación Transparente, bajo el título "registros históricos" desde el año 2013 a la fecha actual. Así, indicó que se puede revisar los contratos de ejecución de obras, donde consta, entre otras materias, la individualización de las partes contratantes, duración de la obra, precio, forma de pago y estados de avances, o a los procesos de licitación de obras y adjudicaciones, y en materias de contratos de trabajo, puede acceder a información sobre la totalidad de trabajadores de la fundación, y la extensión de cada una de sus contrataciones. Asimismo, indicó que en la página web institucional bajo el nombre "Licitaciones y Proveedores" puede acceder al Registro de contratistas de obras de Integra vigente. En este sentido, señaló que se sugiere ingresar a la página web, banner de Fundación Transparente, índice de materias publicables N° 5, llamadas "Adquisiciones y contrataciones: Contrataciones relativas a bienes inmuebles y otras compras", específicamente el link de contratos, donde podrá seleccionar el año que desee, ya sea desde agosto del 2021 o 2022. En cuanto a los años anteriores de agosto del 2021, debe dirigirse a "Históricos 2021 y años anteriores", hacer click en "enlace", escoger año y mes que se requiere, para finalmente en la pestaña superior escoger tipo de "contratos". Y en relación a las licitaciones de obras y actas de adjudicaciones se debe ingresar a la misma página de Integra, banner de Fundación Transparente, índice de materias publicables N° 5, llamada "Adquisiciones y contrataciones: Licitaciones públicas y privadas", específicamente el link de "Licitaciones Obras", donde podrá seleccionar el año 2021. Sobre el año 2020 y anteriores, se debe dirigir a "Históricos 2020 y anteriores", hacer click en "enlace" y escoger año. Y con relaciones a la dotación de personas de la Fundación, indicó que éste se encuentra disponible de manera pública en el portal de transparencia activa, personal sujeto a código del trabajo y personal a honorarios".</p>
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A su turno, refirió que la información pedida, incluye información de terceros, entre estos, trabajadores de la Fundación y contratistas de obras, que eventualmente obligarían a la institución a requerir su autorización para la entrega de antecedentes referidos a estos, toda vez que podría afectar la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Lo anterior, obligaría notificar a más de 20.000 personas, mediante carta certificada, informándoles de la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, lo que implicaría un costo de $32.000.000 sólo la notificación.</p>
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A su vez, indicó que en las solicitudes códigos FU001T0000895 y FU001T0000896, se requiere la misma información sobre causas judiciales de desafuero maternales en Fundación Integra a nivel nacional desde marzo de 2018 hasta abril del año 2022. Al respecto, indicó que si bien esta información no se encuentra contemplada en la pagina web de la fundación, el acceso a la misma resulta público para el requirente y para cualquier interesado a través del portal del Poder Judicial www.pjud.cl, sitio que permite acceder a la totalidad de las causas judiciales en las que es parte la fundación, incluidas las de naturaleza laboral y correspondientes a desafueros maternales, por los años requeridos por el solicitante, pudiendo obtener la información por cada uno de los tribunales del país, accediendo a la totalidad de los escritos presentados por las partes y su contenido, a los documentos acompañados por estas, a las resoluciones del tribunal y a las sentencias de los tribunales dictadas en cada una de las causas, con los eventuales acuerdos entre las partes, pudiendo acceder con la sola individualización del nombre de Fundación Integra.</p>
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Asimismo, en relación a las trabajadoras desaforadas, la eventual renovación de su contratación, la naturaleza de contrato de trabajo, esto es a plazo indefinido o fijo y extensión de este último, indicó que dichos antecedentes pueden ser obtenidos desde la página web de la fundación, en personal y remuneraciones, haciendo el propio requirente el cruce de información, sin que sea necesario un despliegue y distracción de los recursos institucionales.</p>
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Añadió que Integra ha publicado en su página web, toda la información en los términos dispuestos en el artículo 7° de la Ley de Transparencia desde el año 2013 a la fecha actual, y asimismo, indicó que mantiene en formato físico toda la documentación requerida por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Educación, que es aquella con la que cuenta la institución y no se refiere a antecedentes, documentos, informes o reportes que no sean parte de su quehacer institucional, que no existen en la institución y que obliguen a construir datos o información con la que no cuenta la entidad, que parece ser el caso de varios de los contenidos de las solicitudes integrantes del amparo.</p>
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Adjuntó convenio de transferencia de fondos Mineduc-Integra 2021, procedimiento de ejecución de obras, Dictamen N° 26759 de 2016 de la Contraloría General de la República, Resolución Exenta N° 4580 de 2019 de la Subsecretaría de Educación Parvularia.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ÓRGANO: Este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 5 de abril de 2022, solicitó al organismo referirse a la existencia de los correos electrónicos solicitados en el requerimiento código FU001T0000911, y señale si procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por Oficio Ordinario N° 50 de fecha 7 de abril de 2022, el órgano explicó que conforme a lo establecido en el procedimiento de contratación de obras de fundación integra y anexos que se adjuntan, la ampliación de plazo de ejecución de una obra debe ser respaldada con los documentos que se acompañan, los que no incluyen mails o correos electrónicos, por lo que no se procedió conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, precisó que no se cuenta con correos electrónicos que respondan a la solicitud de información requerida en los numerales 9 y 10 de la solicitud código FU001T0000911. Además, adjuntó copia de autorización de Unidad Técnica, procedimiento de ejecución de obras, y acta de recepción de obras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a los requerimientos sobre obras y trabajos adjudicados, cantidad de funcionarios con las condiciones laborales que indica, contratos y anexos de trabajo, registros de asistencia, vacaciones acumuladas, causas judiciales de desafueros maternales, listados de proyectos sociales adjudicados con fondos concursables, beneficiarios de bienestar, contratos de ejecución de obras, correos electrónicos, entre otros antecedentes e información con el detalle que se indica en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano, resulta atingente recordar que conforma a la misma, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la Fundación Integra no señaló la metodología de cálculo para determinar que la atención de la solicitud implicaría que 3 profesionales se dedicaren por 1 mes a recopilar información, así como tampoco el volumen total de la información a recopilar y revisar, advirtiendo únicamente, que no disponen del tiempo ni los recursos para hacer entrega de la información en los términos pedidos, y que la información se encontraría guardada en las bodegas que indica, alegaciones que no resultan suficientes para tener por acreditar la distracción indebida esgrimida, teniendo en consideración además, conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos de la Administración del Estado deben atender las necesidades públicas en forma continua y permanente. Además, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente.</p>
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6) Que, además, cabe señalar la improcedencia de la alegación sobre los costos económicos que implicaría la contratación de 3 profesionales, en circunstancias que cuenta con personal que deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como servidores públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. En otras palabras, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto teórico o hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, que sólo le sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, por cuanto los respectivos funcionarios que participarían en la búsqueda de lo pedido, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, se debe señalar que este deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por lo anterior, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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7) Que, a su turno, en sus descargos -y el complemento de los mismos-, el órgano esgrimió la inexistencia de los correos electrónicos solicitados en la solicitud consignada en el literal i) del numeral 1° de lo expositivo, y de los antecedentes sobre la administración de fondos del Estado de los años 2014 a 2017, y hasta del año 2015 -y anteriores- respecto a la documentación tributaria. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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8) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, así, en relación a los antecedentes sobre la administración de fondos del Estado de los años 2014 a 2017, y hasta del año 2015 -y anteriores- respecto a la documentación tributaria, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la información consultado, teniendo en consideración que conforme al numeral 7° del Procedimiento de Ejecución de Obras sobre "Registros", consta que se dispuso de los documentos enviándolos a la bodega central, y que el Dictamen N° 26.759, de 2016, de la Contraloría General de la República autoriza que los documentos originales de las rendiciones de cuentas permanezcan en poder de la Fundación Integra, y se establece, asimismo, en la Resolución Exenta N° 4548, de 2019, de la Subsecretaría de Educación, en el punto 4 letra e), que la documentación soportante deberá permanecer en resguardo de Fundación Integra para su revisión mensual por el Ministerio de Educación o el órgano contralor. Así, y sin perjuicio de que en el literal h) de la resolución exenta referida, se establece la posibilidad de eliminación y destrucción de documentación de respaldo, el órgano no acompañó antecedentes que den cuenta de la referida destrucción, y que permita tener por eliminados los documentos resguardados en sus bodegas. Por consiguiente, se desestimará la inexistencia esgrimida por el órgano en este punto.</p>
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10) Que, no obstante, en relación a los correos electrónicos, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, en relación a los correos electrónicos, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión del complemento de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que el órgano, toda vez que conforme al procedimeinto de contratación de obras, la ampliación de plazo de ejecución de una obra debe ser respaldada con los documentos que se indican, los que no incluyen mails o correos electrónicos. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de tenerse por acreditada la inexistencia de los correos electrónicos, por mayoría dirimente, este Consejo estima que, igualmente el amparo debe rechazarse en este punto, por cuanto tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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12) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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13) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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14) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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15) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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16) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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17) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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18) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4)</p>
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19) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42)</p>
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20) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°)</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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21) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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22) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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23) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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24) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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25) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada debe revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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26) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57).</p>
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27) Que, por lo anterior, a juicio del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera doña Natalia Gonzalez Bañados, y, en consecuencia, por mayoría dirimente de los miembros de esta Corporación, se configura, respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos de las casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido iguamente por la referida causal.</p>
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28) Que, por otra parte, no obstante haberse señalado por el órgano que parte de la información se encuentra permanentemente a disposición del publico en su portal de transparencia activa, cabe hacer presente que, revisados los enlaces informados por el órgano, se advierte que no permiten satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos pedidos. Así, a modo meramente ejemplar, no consta copia de los contratos de trabajo y anexos de los trabajadores de la Fundación, registros de asistencia, listado de proyectos sociales con el detalle requerido -con la indicación que fueron gestionados por la jefatura de cobertura y proyecto- y información sobre presupuesto de ingreso y de gasto.</p>
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29) Que, en esta línea, además, y en relación a la información sobre las causas judiciales de desafuero, respecto de lo cual el órgano señaló que se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial, pudiendo acceder a las causas laborales y de desafuero con la individualización de la Fundación, cabe señalar que a juicio de este Consejo, lo informado por el órgano no permite tener por entregada la información en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, conforme al cual "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener accedo a dicha información". Lo anterior, toda vez que no señaló los RIT de las causas de desafuero, a ingresar en página web señalada para efectos de acceder de forma precisa a la información consultada, no permitiéndose, con la sola individualización de la Fundación Integra como parte de las causas registradas en el Poder Judicial, acceder específicamente a aquellas causas que fueron consultadas. En consecuencia, el órgano no ha cumplido con su obligación de informar.</p>
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30) Que, en otro orden de ideas, respecto a la posible afectación que parte de la información pedida podría producir en los derechos de los terceros, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por el órgano, cabe hacer presente que para verificar dicha afectación es necesario que previamente el órgano de la Administración lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p>
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31) Que, sin embargo, en el presente procedimiento, la reclamado explicó que no notificó a los terceros, debido a la cantidad de terceros a notificar -20.000 personas-. Al efecto, y en concordancia con lo anterior, en atención al tiempo en que se circunscribe la solicitud de los documentos solicitados, sumado al corto plazo que otorga el mencionado artículo 20 para la comunicación, a saber, dos días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimento de las funciones del órgano.</p>
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32) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la información pedida -con excepción de los correos electrónicos respecto de los cuales se constató la inexistencia alegada por el órgano-, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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33) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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34) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre antecedentes que permiten dar cuenta, entre otros, de las condiciones de los trabajadores de la reclamada, proyectos adjudicados y beneficiarios con recursos públicos y de la ejecución de contratos de obras, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información requerida, o en su defecto, en relación a lo requerido en el requerimiento consignado en el literal d) -sobre causas judiciales- mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. A su turno, y en adecuación a lo señalado por el órgano respecto a la posible afectación de derechos de terceros, y en resguardo de los mismos, en aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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35) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Valenzuela Tapia en contra de la Fundación Integra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación Integra, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida en las solicitudes consignadas en el numeral 1° de lo expositivo, o en su defecto, en relación a lo requerido en el requerimiento consignado en el literal d) -sobre causas judiciales- mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a los correos electrónicos requeridos en el requerimiento consignado en la letra i) del numeral 1° de lo expositivo, por cuanto el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano respecto a la inexistencia de lo pedido.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Valenzuela Tapia y al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación Integra.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero Don Bernardo Navarrete Yáñez, quienes, sin perjuicio de compartir lo razonado en relación a la inexistencia de los correos electrónicos consultados -en virtud de lo cual el amparo debe ser rechazado en el referido punto-, no comparten lo razonado en los Considerandos 11) a 27), respecto a la naturaleza de los correos electrónicos reclamados, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, en principio, resultaría pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, en el evento de que los correos electrónicos pedidos obraran en poder del órgano, se debió haber ordenado la entrega de los correos electrónicos institucionales, salvo que se tuviera por acreditada la inexistencia de los mismos, lo que ocurrió en la especie.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, y doña Natalia González Bañados y sus Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>