<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C900-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
<p>
Requirente: Gloria Elgueta Pinto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.02.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, ordenándose la entrega del listado de víctima calificadas por el Estado - detenidos desaparecidos y ejecutados-, con la inclusión de la información sobre la militancia de las víctimas; y, para los casos de personas detenidas desaparecidas se indique en cuales de ellos se estableció la muerte, precisando si hubo o no identificación de restos.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, cuya develación posibilita la preservación y fomento de la memoria histórica respecto de los crímenes de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos cometidos en el periodo consultado. Acto seguido, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder.</p>
<p>
Asimismo, se advierte que los enlaces electrónicos proporcionados, no permiten satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados, no aviniéndose con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C900-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2022, doña Gloria Elgueta Pinto solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos lo siguiente: "(...) listado completo en formato Excel de víctimas calificadas por el Estado (detenidos desaparecidos y ejecutados) indicando para cada una de ellas la siguiente información: Nombre completo, edad, sexo, actividad, militancia, fecha de detención o muerte, región (de detención o muerte), origen de la calificación de víctima (CNVR, CNRR, CNPPT, otro), y para detenidos desaparecidos, cuando corresponda, indicar si: se establecieron las circunstancias de muerte con identificación de restos, se establecieron las circunstancias de muerte sin identificación de restos".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 55, de fecha 20 de enero de 2022, la Subsecretaría respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Hizo presente que, no cuenta con un listado completo en formato Excel de víctimas calificadas que contenga todos los campos requeridos, por lo que adjuntó un listado que contiene los siguientes datos: nombre de la víctima, edad, sexo, actividad, estado (muerto a detenido desaparecido), origen de la calificación de la víctima, región, fecha de arresto y fecha de muerte si corresponde.</p>
<p>
Respecto de los datos restantes, indicó que, se podrá encontrarlos directamente en cada uno de los informes, pero éstos no se encuentran sistematizados.</p>
<p>
Ilustró los enlaces de acceso a los informes de la Comisión de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. Adicionalmente, consignó link de acceso a resumen de cada una de las víctimas calificadas por ambas comisiones, pudiéndose filtrar por detenidos desparecidos y ejecutados políticos.</p>
<p>
Seguidamente, facilitó los enlaces de acceso a las nóminas e informes de la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos y Victimas de Prisión Política y Tortura.</p>
<p>
Hizo presente que, "todo aquello que no sea público en los informes, el Programa de Derechos Humanos debe guardar custodia y el acceso está resguardado solo a los Tribunales de Justicia, quedando así protegida dicha información por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación al artículo N° 5 de la Ley N° 19.123".</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de febrero de 2022, doña Gloria Elgueta Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
<p>
Manifestó que, la respuesta no incluyó los siguientes datos: a) militancia de las víctimas, y b) para los casos de personas detenidas desaparecidas se solicitó indicar en cuales de ellos se estableció la muerte, precisando si hubo o no identificación de restos.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E3251, de fecha 18 de febrero de 2022, solicitó a la reclamante que: (1°) aclare la infracción cometida por el órgano, señalando por qué, a su juicio, la información requerida debiese encontrarse sistematizada; y, (2°) de poseer antecedentes que den cuenta de lo anterior, remítalos ante este Consejo.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 22 de febrero de 2022, la peticionaria expresó su inconformidad, en los siguientes términos.</p>
<p>
Reiteró lo manifestado en su amparo, en orden a la incompletitud de la respuesta, pues no contiene: a) militancia de las víctimas, y b) para los casos de personas detenidas desaparecidas se solicitó indicar en cuáles de ellos se estableció la muerte, precisando si hubo o no identificación de restos.</p>
<p>
Argumentó que, el organismo no afirma que no dispone de la información, solo indica que no tiene un archivo Excel preelaborado que la contenga. Hizo presente que, la lista de fuentes que entrega contiene datos parciales y en varios casos desactualizados, por lo que no sería posible obtener de allí la información solicitada. A modo ilustrativo, señaló que, "en el caso de la militancia, solo hay información oficial y pública, en el informe de la Comisión de Reparación y Reconciliación (Pág. 550), que contiene un cuadro de "Víctimas declaradas por el Estado según vinculación política" pero solo con cifras y porcentajes totales de víctimas por partido político, lo que no permite vincularla a cada una de ellas", complementando que, "en cuanto al establecimiento de la muerte y el hallazgo de restos en los casos de desaparición forzada, estos datos actualizados deberían estar en poder de la Subsecretaría, dada la naturaleza de sus funciones como unidad encargada del Plan Nacional de DDHH, que cuenta, justamente, con un capítulo sobre "Dictadura y memoria", y que comprende la búsqueda e identificación de las personas detenidas desaparecidas".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N° E4578, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 270, de fecha 13 de abril de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Primeramente, esgrimió que, la reclamación cuenta con deficiencias de forma, pues en la solicitud de subsanación no señala precisamente la infracción cometida, ni indica por qué razón la información requerida debiese encontrarse sistematizada. En tal sentido, hizo presente que el amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Acto seguido, alegó que efectivamente la Subsecretaría no cuenta con toda la información requerida de forma sistematizada. Agregó que, toda la información que no se encuentra sujeta a la reserva dispuesta en el artículo N° 5 de la Ley N° 19.123, se encuentra a libre disposición del público en los citados enlaces que fueron indicados.</p>
<p>
En vista de lo anterior, argumentó que, la información relativa a la militancia política de las victimas calificadas de ejecución política y desaparición forzada que la reclamante solicita se encuentra en medios de libre acceso al público, habiendo cumplido la Subsecretaria con su obligación de informar indicando la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Complementó que, lo mismo se aplica respecto de la información conocida respecto de las circunstancias de muerte de las víctimas calificadas de desaparición forzada.</p>
<p>
Seguidamente, y para el caso que se estime que el deber de informar no se satisfizo en los términos señalados en el párrafo anterior, esgrimió que la sistematización de la información requerida por la reclamante por parte de la Subsecretaria de Derechos Humanos supone una hipótesis de la causal de la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, pues se trataría de un requerimiento cuya atención requiere distraer indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales a los funcionarios del área de Documentación y Archivo de la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria, al tener que dedicarse a sistematizar ingentes cantidades de información que se encuentra disponible al público para satisfacer el requerimiento formulado en vez de dedicarse al cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
Hizo presente que, con posterioridad a la respuesta de la solicitud de acceso, la Subsecretaria ha sistematizado información que forma parte de las materias requeridas por la reclamante. Indicó que, respecto de la información requerida relativa a las víctimas calificadas de desaparición forzada, con fecha 10 de marzo de 2022 se publicó por parte de la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria los resultados de un trabajo de investigación llevado a cabo por el área de investigación administrativa y que consistió en un cotejo de la nómina de víctimas calificadas por las diversas Comisiones con los listados que maneja dicha Unidad, y que determinó la existencias de víctimas calificadas como detenidas desaparecidas respecto de los cuáles había información conocida respecto de las circunstancias de su muerte, y en algunos casos respecto del hallazgo de sus restos. Consignó su enlace de acceso.</p>
<p>
Contextualizó que, la metodología ocupada para la elaboración de dicho informe, en lo concerniente a la calificación de las víctimas de desaparición forzada, los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (CNVR), Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y en la Comisión Presidencial Asesora para la Calificación de Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura (CPACEPVPPT), consistió en una exhaustiva revisión bibliográfica de estos informes, en lo referente a los casos de víctimas detenidas desaparecidas, según la calificación entregada en los informes de verdad mencionados.</p>
<p>
Señaló que, "a la fecha se han podido conocer nueve casos de calificación errónea registrados en el marco de la investigación judicial realizada por el entonces Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, S. S. lltma. Alejandro Solís Muñoz, quien investigó una querella criminal interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en la causa rol 3.170-2008, por el delito de fraude al Fisco". Explicó que, una vez concluida esta etapa, se procedió a revisar el listado de víctimas detenidas desaparecidas de la Unidad Programa de Derechos Humanos, basado en los ya mencionados informes de verdad de dichas Comisiones, determinando la existencia de otras calificaciones de detenidos desaparecidos respecto de quienes sus circunstancias de muerte son conocidas, complementando que, "el informe no proporciona información nueva, sino ms bien analiza la existente, actualizando la nómina de víctimas de Desaparición Forzada, calificadas en los Informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y Comisión Presidencial Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Victimas de Prisión Política y Tortura".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega del listado de víctima calificadas por el Estado - detenidos desaparecidos y ejecutados-, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la falta de entrega de información sobre la militancia de las víctimas; y, para los casos de personas detenidas desaparecidas se indique en cuales de ellos se estableció la muerte, precisando si hubo o no identificación de restos.</p>
<p>
2) Que, previo a resolver el fondo, respecto a la eventual inadmisibilidad de la presente reclamación, en orden a que no cumpliría con los requisitos señalados en el artículo 24° de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habría configurado la infracción esgrimida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la falta de entrega de la totalidad de la documentación requerida, en los términos específicos que fuese planteado el requerimiento de especie. En efecto, la Subsecretaría puntualizó que no cuenta con un listado completo de víctimas calificadas que contenga todos los campos requeridos, debido a la falta de sistematización de algunos conceptos. Por consiguiente, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la falta de entrega de parte de la documentación peticionada, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, asimismo, este Consejo estima que existe un interés público prevalente en la develación de los antecedentes consultados, pues posibilitan la preservación y fomento de la memoria histórica respecto de los crímenes de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos cometidos en aquel periodo, lo cual, evidentemente, supone acceder a información como la solicitada, para esclarecer procesos históricos, aclarando sus principales hitos y el contexto en que se llevaron a cabo. (Énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, respecto de las alegaciones expresadas por la Subsecretaría, esta Corporación advierte que, aquellas se circunscriben más bien a una falta de procesamiento y sistematización de los conceptos que se consultan, más que a una inexistencia de aquellos antecedentes. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, en efecto, dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a través de las búsquedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". Finalmente, la Ilustrísima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N° 173-2020, en su considerando 6°, razonó que: "Constituye un segundo escollo para el éxito de la pretensión invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la información, señalando o haciendo sinónimo la ausencia total de la información con la supuesta falta de estratificación de la misma, en los términos que fue solicitada por el ciudadano (...) tratándose de información que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilación, debe de todas formas ser proporcionada (...)".</p>
<p>
7) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
<p>
9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
10) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló -en específico- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios.</p>
<p>
11) Que, asimismo, con ocasión de su respuesta y descargos evacuados en esta sede, la Subsecretaría dio cuenta que la información ya se encuentra digitalizada en los enlaces electrónicos que consignó, circunstancia que evidentemente facilita su búsqueda, sistematización y entrega. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
<p>
12) Que, acto seguido, sobre los enlaces de acceso facilitados por la Subsecretaría, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 15° de la Ley de Transparencia: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)". (Énfasis agregado).</p>
<p>
13) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (Énfasis agregado).</p>
<p>
14) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a examinar los enlaces electrónicos proporcionados por la Institución, verificando que dichos sitios web corresponden a reservatorios generales de información, que almacenan diversos antecedentes sobre casos de detenidos desaparecidos, ejecutados políticos, informes evacuados por las Comisión de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y, los resúmenes de cada una de las víctimas calificadas por ambas comisiones. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Consejo, los links facilitados no permiten el acceso expedido, completo y pormenorizado a la información que fuere consultada, en los términos específicos y excluyente que fuese planteada la petición de especie. Al respecto, resulta útil recordarle al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por lo anterior, este Consejo estima que, los enlaces electrónicos remitidos por el órgano, no se avienen con su obligación de informar, en conformidad de lo establecido en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
15) Que, en mérito de lo expuesto precedente; tratándose de antecedentes de naturaleza pública cuya publicidad reviste un evidente interés público; habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y, constándose que, los enlaces remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de acceso en los términos específicamente planteados, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información consultada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Gloria Elgueta Pinto, en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la peticionaria el listado de víctima calificadas por el Estado - detenidos desaparecidos y ejecutados-, con la inclusión de la información sobre la militancia de las víctimas; y, para los casos de personas detenidas desaparecidas se indique en cuales de ellos se estableció la muerte, precisando si hubo o no identificación de restos.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gloria Elgueta Pinto; y, a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>