Decisión ROL C900-22
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Reclamante: GLORIA ELGUETA PINTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, ordenándose la entrega del listado de víctima calificadas por el Estado - detenidos desaparecidos y ejecutados-, con la inclusión de la información sobre la militancia de las víctimas; y, para los casos de personas detenidas desaparecidas se indique en cuales de ellos se estableció la muerte, precisando si hubo o no identificación de restos. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, cuya develación posibilita la preservación y fomento de la memoria histórica respecto de los crímenes de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos cometidos en el periodo consultado. Acto seguido, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, se advierte que los enlaces electrónicos proporcionados, no permiten satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados, no aviniéndose con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C900-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Gloria Elgueta Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, orden&aacute;ndose la entrega del listado de v&iacute;ctima calificadas por el Estado - detenidos desaparecidos y ejecutados-, con la inclusi&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre la militancia de las v&iacute;ctimas; y, para los casos de personas detenidas desaparecidas se indique en cuales de ellos se estableci&oacute; la muerte, precisando si hubo o no identificaci&oacute;n de restos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, cuya develaci&oacute;n posibilita la preservaci&oacute;n y fomento de la memoria hist&oacute;rica respecto de los cr&iacute;menes de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos cometidos en el periodo consultado. Acto seguido, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder.</p> <p> Asimismo, se advierte que los enlaces electr&oacute;nicos proporcionados, no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados, no avini&eacute;ndose con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C900-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2022, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos lo siguiente: &quot;(...) listado completo en formato Excel de v&iacute;ctimas calificadas por el Estado (detenidos desaparecidos y ejecutados) indicando para cada una de ellas la siguiente informaci&oacute;n: Nombre completo, edad, sexo, actividad, militancia, fecha de detenci&oacute;n o muerte, regi&oacute;n (de detenci&oacute;n o muerte), origen de la calificaci&oacute;n de v&iacute;ctima (CNVR, CNRR, CNPPT, otro), y para detenidos desaparecidos, cuando corresponda, indicar si: se establecieron las circunstancias de muerte con identificaci&oacute;n de restos, se establecieron las circunstancias de muerte sin identificaci&oacute;n de restos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 55, de fecha 20 de enero de 2022, la Subsecretar&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, no cuenta con un listado completo en formato Excel de v&iacute;ctimas calificadas que contenga todos los campos requeridos, por lo que adjunt&oacute; un listado que contiene los siguientes datos: nombre de la v&iacute;ctima, edad, sexo, actividad, estado (muerto a detenido desaparecido), origen de la calificaci&oacute;n de la v&iacute;ctima, regi&oacute;n, fecha de arresto y fecha de muerte si corresponde.</p> <p> Respecto de los datos restantes, indic&oacute; que, se podr&aacute; encontrarlos directamente en cada uno de los informes, pero &eacute;stos no se encuentran sistematizados.</p> <p> Ilustr&oacute; los enlaces de acceso a los informes de la Comisi&oacute;n de Verdad y Reconciliaci&oacute;n y la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n. Adicionalmente, consign&oacute; link de acceso a resumen de cada una de las v&iacute;ctimas calificadas por ambas comisiones, pudi&eacute;ndose filtrar por detenidos desparecidos y ejecutados pol&iacute;ticos.</p> <p> Seguidamente, facilit&oacute; los enlaces de acceso a las n&oacute;minas e informes de la Comisi&oacute;n Asesora para la Calificaci&oacute;n de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Pol&iacute;ticos y Victimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura.</p> <p> Hizo presente que, &quot;todo aquello que no sea p&uacute;blico en los informes, el Programa de Derechos Humanos debe guardar custodia y el acceso est&aacute; resguardado solo a los Tribunales de Justicia, quedando as&iacute; protegida dicha informaci&oacute;n por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo N&deg; 5 de la Ley N&deg; 19.123&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2022, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Manifest&oacute; que, la respuesta no incluy&oacute; los siguientes datos: a) militancia de las v&iacute;ctimas, y b) para los casos de personas detenidas desaparecidas se solicit&oacute; indicar en cuales de ellos se estableci&oacute; la muerte, precisando si hubo o no identificaci&oacute;n de restos.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E3251, de fecha 18 de febrero de 2022, solicit&oacute; a la reclamante que: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando por qu&eacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n requerida debiese encontrarse sistematizada; y, (2&deg;) de poseer antecedentes que den cuenta de lo anterior, rem&iacute;talos ante este Consejo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de febrero de 2022, la peticionaria expres&oacute; su inconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; lo manifestado en su amparo, en orden a la incompletitud de la respuesta, pues no contiene: a) militancia de las v&iacute;ctimas, y b) para los casos de personas detenidas desaparecidas se solicit&oacute; indicar en cu&aacute;les de ellos se estableci&oacute; la muerte, precisando si hubo o no identificaci&oacute;n de restos.</p> <p> Argument&oacute; que, el organismo no afirma que no dispone de la informaci&oacute;n, solo indica que no tiene un archivo Excel preelaborado que la contenga. Hizo presente que, la lista de fuentes que entrega contiene datos parciales y en varios casos desactualizados, por lo que no ser&iacute;a posible obtener de all&iacute; la informaci&oacute;n solicitada. A modo ilustrativo, se&ntilde;al&oacute; que, &quot;en el caso de la militancia, solo hay informaci&oacute;n oficial y p&uacute;blica, en el informe de la Comisi&oacute;n de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n (P&aacute;g. 550), que contiene un cuadro de &quot;V&iacute;ctimas declaradas por el Estado seg&uacute;n vinculaci&oacute;n pol&iacute;tica&quot; pero solo con cifras y porcentajes totales de v&iacute;ctimas por partido pol&iacute;tico, lo que no permite vincularla a cada una de ellas&quot;, complementando que, &quot;en cuanto al establecimiento de la muerte y el hallazgo de restos en los casos de desaparici&oacute;n forzada, estos datos actualizados deber&iacute;an estar en poder de la Subsecretar&iacute;a, dada la naturaleza de sus funciones como unidad encargada del Plan Nacional de DDHH, que cuenta, justamente, con un cap&iacute;tulo sobre &quot;Dictadura y memoria&quot;, y que comprende la b&uacute;squeda e identificaci&oacute;n de las personas detenidas desaparecidas&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E4578, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 270, de fecha 13 de abril de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, esgrimi&oacute; que, la reclamaci&oacute;n cuenta con deficiencias de forma, pues en la solicitud de subsanaci&oacute;n no se&ntilde;ala precisamente la infracci&oacute;n cometida, ni indica por qu&eacute; raz&oacute;n la informaci&oacute;n requerida debiese encontrarse sistematizada. En tal sentido, hizo presente que el amparo no cumple con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, aleg&oacute; que efectivamente la Subsecretar&iacute;a no cuenta con toda la informaci&oacute;n requerida de forma sistematizada. Agreg&oacute; que, toda la informaci&oacute;n que no se encuentra sujeta a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo N&deg; 5 de la Ley N&deg; 19.123, se encuentra a libre disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los citados enlaces que fueron indicados.</p> <p> En vista de lo anterior, argument&oacute; que, la informaci&oacute;n relativa a la militancia pol&iacute;tica de las victimas calificadas de ejecuci&oacute;n pol&iacute;tica y desaparici&oacute;n forzada que la reclamante solicita se encuentra en medios de libre acceso al p&uacute;blico, habiendo cumplido la Subsecretaria con su obligaci&oacute;n de informar indicando la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n de conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Complement&oacute; que, lo mismo se aplica respecto de la informaci&oacute;n conocida respecto de las circunstancias de muerte de las v&iacute;ctimas calificadas de desaparici&oacute;n forzada.</p> <p> Seguidamente, y para el caso que se estime que el deber de informar no se satisfizo en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo anterior, esgrimi&oacute; que la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por la reclamante por parte de la Subsecretaria de Derechos Humanos supone una hip&oacute;tesis de la causal de la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, pues se tratar&iacute;a de un requerimiento cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales a los funcionarios del &aacute;rea de Documentaci&oacute;n y Archivo de la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria, al tener que dedicarse a sistematizar ingentes cantidades de informaci&oacute;n que se encuentra disponible al p&uacute;blico para satisfacer el requerimiento formulado en vez de dedicarse al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Hizo presente que, con posterioridad a la respuesta de la solicitud de acceso, la Subsecretaria ha sistematizado informaci&oacute;n que forma parte de las materias requeridas por la reclamante. Indic&oacute; que, respecto de la informaci&oacute;n requerida relativa a las v&iacute;ctimas calificadas de desaparici&oacute;n forzada, con fecha 10 de marzo de 2022 se public&oacute; por parte de la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria los resultados de un trabajo de investigaci&oacute;n llevado a cabo por el &aacute;rea de investigaci&oacute;n administrativa y que consisti&oacute; en un cotejo de la n&oacute;mina de v&iacute;ctimas calificadas por las diversas Comisiones con los listados que maneja dicha Unidad, y que determin&oacute; la existencias de v&iacute;ctimas calificadas como detenidas desaparecidas respecto de los cu&aacute;les hab&iacute;a informaci&oacute;n conocida respecto de las circunstancias de su muerte, y en algunos casos respecto del hallazgo de sus restos. Consign&oacute; su enlace de acceso.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, la metodolog&iacute;a ocupada para la elaboraci&oacute;n de dicho informe, en lo concerniente a la calificaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas de desaparici&oacute;n forzada, los informes de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n (CNVR), Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n (CNRR) y en la Comisi&oacute;n Presidencial Asesora para la Calificaci&oacute;n de Ejecutados Pol&iacute;ticos y V&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura (CPACEPVPPT), consisti&oacute; en una exhaustiva revisi&oacute;n bibliogr&aacute;fica de estos informes, en lo referente a los casos de v&iacute;ctimas detenidas desaparecidas, seg&uacute;n la calificaci&oacute;n entregada en los informes de verdad mencionados.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, &quot;a la fecha se han podido conocer nueve casos de calificaci&oacute;n err&oacute;nea registrados en el marco de la investigaci&oacute;n judicial realizada por el entonces Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, S. S. lltma. Alejandro Sol&iacute;s Mu&ntilde;oz, quien investig&oacute; una querella criminal interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en la causa rol 3.170-2008, por el delito de fraude al Fisco&quot;. Explic&oacute; que, una vez concluida esta etapa, se procedi&oacute; a revisar el listado de v&iacute;ctimas detenidas desaparecidas de la Unidad Programa de Derechos Humanos, basado en los ya mencionados informes de verdad de dichas Comisiones, determinando la existencia de otras calificaciones de detenidos desaparecidos respecto de quienes sus circunstancias de muerte son conocidas, complementando que, &quot;el informe no proporciona informaci&oacute;n nueva, sino ms bien analiza la existente, actualizando la n&oacute;mina de v&iacute;ctimas de Desaparici&oacute;n Forzada, calificadas en los Informes de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n, Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, y Comisi&oacute;n Presidencial Asesora para la calificaci&oacute;n de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Pol&iacute;ticos y Victimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega del listado de v&iacute;ctima calificadas por el Estado - detenidos desaparecidos y ejecutados-, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre la militancia de las v&iacute;ctimas; y, para los casos de personas detenidas desaparecidas se indique en cuales de ellos se estableci&oacute; la muerte, precisando si hubo o no identificaci&oacute;n de restos.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo, respecto a la eventual inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, en orden a que no cumplir&iacute;a con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habr&iacute;a configurado la infracci&oacute;n esgrimida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la falta de entrega de la totalidad de la documentaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos que fuese planteado el requerimiento de especie. En efecto, la Subsecretar&iacute;a puntualiz&oacute; que no cuenta con un listado completo de v&iacute;ctimas calificadas que contenga todos los campos requeridos, debido a la falta de sistematizaci&oacute;n de algunos conceptos. Por consiguiente, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la falta de entrega de parte de la documentaci&oacute;n peticionada, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, este Consejo estima que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados, pues posibilitan la preservaci&oacute;n y fomento de la memoria hist&oacute;rica respecto de los cr&iacute;menes de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos cometidos en aquel periodo, lo cual, evidentemente, supone acceder a informaci&oacute;n como la solicitada, para esclarecer procesos hist&oacute;ricos, aclarando sus principales hitos y el contexto en que se llevaron a cabo. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, respecto de las alegaciones expresadas por la Subsecretar&iacute;a, esta Corporaci&oacute;n advierte que, aquellas se circunscriben m&aacute;s bien a una falta de procesamiento y sistematizaci&oacute;n de los conceptos que se consultan, m&aacute;s que a una inexistencia de aquellos antecedentes. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. Finalmente, la Ilustr&iacute;sima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N&deg; 173-2020, en su considerando 6&deg;, razon&oacute; que: &quot;Constituye un segundo escollo para el &eacute;xito de la pretensi&oacute;n invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando o haciendo sin&oacute;nimo la ausencia total de la informaci&oacute;n con la supuesta falta de estratificaci&oacute;n de la misma, en los t&eacute;rminos que fue solicitada por el ciudadano (...) trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilaci&oacute;n, debe de todas formas ser proporcionada (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; -en espec&iacute;fico- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios.</p> <p> 11) Que, asimismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos evacuados en esta sede, la Subsecretar&iacute;a dio cuenta que la informaci&oacute;n ya se encuentra digitalizada en los enlaces electr&oacute;nicos que consign&oacute;, circunstancia que evidentemente facilita su b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 12) Que, acto seguido, sobre los enlaces de acceso facilitados por la Subsecretar&iacute;a, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a examinar los enlaces electr&oacute;nicos proporcionados por la Instituci&oacute;n, verificando que dichos sitios web corresponden a reservatorios generales de informaci&oacute;n, que almacenan diversos antecedentes sobre casos de detenidos desaparecidos, ejecutados pol&iacute;ticos, informes evacuados por las Comisi&oacute;n de Verdad y Reconciliaci&oacute;n y la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y, los res&uacute;menes de cada una de las v&iacute;ctimas calificadas por ambas comisiones. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Consejo, los links facilitados no permiten el acceso expedido, completo y pormenorizado a la informaci&oacute;n que fuere consultada, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y excluyente que fuese planteada la petici&oacute;n de especie. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por lo anterior, este Consejo estima que, los enlaces electr&oacute;nicos remitidos por el &oacute;rgano, no se avienen con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedente; trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica cuya publicidad reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico; habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y, const&aacute;ndose que, los enlaces remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria el listado de v&iacute;ctima calificadas por el Estado - detenidos desaparecidos y ejecutados-, con la inclusi&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre la militancia de las v&iacute;ctimas; y, para los casos de personas detenidas desaparecidas se indique en cuales de ellos se estableci&oacute; la muerte, precisando si hubo o no identificaci&oacute;n de restos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto; y, a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>