<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C902-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Gloria Elgueta Pinto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.02.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de copia de los descargos evacuados por la Institución con ocasión del procedimiento de acceso en análisis.</p>
<p>
Lo anterior, por estimarse que aquellos revisten el mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados.</p>
<p>
Previo a la entrega deberán tarjarse las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, conforme lo dispone la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se rechaza el presente amparo respecto de las medidas administrativas que fueron adoptadas respecto a situación que describió, por cuanto aquella sanción se encuentra cumplida, por lo que el actuar del organismo se aviene con lo previsto en la ley N° 19.628, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada otorgó acceso cumpliendo lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C3896-21.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C902-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2022, doña Gloria Elgueta Pinto solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente: "Con fecha 5 de agosto de 2020, (...) fue controlado en Melipilla por personal de Carabineros de esa ciudad y amenazado con ser convertido en un detenido desaparecido. Ello consta en el vídeo publicado por radio Cooperativa: https://cooperativa.cl/noticias/pais/ff-aa-y-de-orden/carabineros/podi-pasar-a-ser-un-detenido-desaparecido-captan-envideo-amenaza-de/2020-08-05/140744.html Como se señala en la nota periodística, desde la institución comentaron que "durante todo procedimiento hay un antes, un durante y un después. En el video se exhibe solo el después, por lo que deducimos que el carabinero al ser acosado y hostigado sarcásticamente realizó un comentario desafortunado, el cual no compartimos, ni menos representa el sentir institucional", pero de igual forma "su unidad adoptará las medidas administrativas que correspondan". Teniendo en consideración lo informado por la institución en esa ocasión y que ya ha transcurrido más de un año desde los hechos, solicito:</p>
<p>
1) se informe qué instancia de investigación se implementó y qué medidas administrativas fueron adoptadas por dicha instancia y/o la unidad de pertenencia del carabinero que profirió las amenazas, y/o por las unidades superiores de las cuales ella depende, así como la fecha en que se verificaron dichas medidas;</p>
<p>
2) se indique qué medidas se adoptaron para prevenir este tipo de amenazas por parte del personal policial, considerando su especial gravedad en tanto están referidas a un crimen de lesa humanidad; y</p>
<p>
3) se informe si a través del proceso de formación del personal de Carabineros (oficiales y personal subordinado) se imparten contenidos sobre el tema de la desaparición forzada, sus consecuencias y efectos en el presente. En caso de que se impartan, se solicita acompañar en la respuesta a esta solicitud los programas, bibliografía y documentación relacionada con dichos contenidos".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Carta RSIP N° 60227, de fecha 31 de enero de 2022, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Hizo presente que, el mando de unidad de la época, al tomar conocimiento de los hechos, procedió a ejercer su potestad disciplinaria a través de un proceso administrativo, realizado con fecha 5 de agosto de 2020, aplicándosele al P.N.I implicado, una medida disciplinaria, impuesta a través de la Resolución Exenta N° 85, de misma data, de la 24° Comisaria Melipilla, quien al ser notificado el día 6 de agosto de 2020, éste se manifestó conforme.</p>
<p>
Seguidamente, informó que, no existen antecedentes escritos, que acrediten que medidas se adoptaron, para prevenir este tipo de amenazas, por parte del personal policial, por parte del Mando de la Unidad de la época.</p>
<p>
Remitió documento caratulado como "Temáticas Asociadas a Desaparición Forzada", así como programas de asignaturas, correspondientes a los Planteles Educacionales dependientes de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile, los cuales contienen la bibliografía respectiva.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de febrero de 2022, doña Gloria Elgueta Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
<p>
Manifestó que, "Como se puede constatar en la respuesta entregada, esta es incompleta y no indica lo que se solicitó específicamente, esto es: "qué instancia de investigación se implementó" y "qué medidas administrativas fueron adoptadas", señalándose solo, de manera genérica, "un proceso administrativo" y "una medida disciplinaria", lo que claramente, no constituye una respuesta a lo requerido".</p>
<p>
Circunscribió su reclamación a lo peticionado en el numeral 1° del requerimiento de especie.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E4579, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante Oficio N° 42, de fecha 25 de marzo de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Ilustró que, las investigaciones administrativas de Carabineros de Chile se rigen por el Reglamento de Disciplina N° 11, atendido lo cual, el mando de Unidad de la época, al tomar conocimiento de los hechos procedió a ejercer su potestad disciplinaria a través de proceso administrativo realizado con fecha 5 de agosto de 2020, data en la cual fue recibido en audiencia con la finalidad de escuchar sus descargos verbales, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 12° del citado Reglamento, aplicando al funcionario implicado en los hechos la medida disciplinaria que consignó.</p>
<p>
Hizo presente que, la Institución otorgó acceso a la totalidad de la información existente, salvo la medida disciplinaria efectivamente aplicada, materia que es reservada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, pues se encuentra cumplida. Agregó que, se informó a la parte requirente que efectivamente fue sancionado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose la reclamación a la entrega de la información consignada en el numeral 1° del requerimiento de especie, específicamente, sobre qué instancia de investigación se implementó y qué medidas administrativas fueron adoptadas respecto a situación que describió.</p>
<p>
2) Que, sobre la petición de acceso referida a qué instancia de investigación se implementó, con ocasión de sus descargos, Carabineros de Chile complementó su respuesta, contextualizando que, las investigaciones administrativas se rigen por el Reglamento de Disciplina N° 11, atendido lo cual, el mando de Unidad de la época, al tomar conocimiento de los hechos procedió a ejercer su potestad disciplinaria a través de proceso administrativo realizado con fecha 5 de agosto de 2020, data en la cual fue recibido en audiencia con la finalidad de escuchar sus descargos verbales, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 12° del citado Reglamento. (Énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, del examen de dichos antecedentes, esta Corporación estima que aquellos revisten el mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en análisis en los términos específicamente planteados. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los descargos evacuados por Carabineros de Chile en esta sede. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, acto seguido, sobre la divulgación de qué medidas administrativas fueron adoptadas respecto a situación que describió, es menester tener presente que, conforme al artículo 21 de la ley N° 19.628, "los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida la sanción o la pena. Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5°, 7°, 11 y 18". (Énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, seguidamente, revisados los antecedentes del presente procedimiento, no se advierte la concurrencia de las hipótesis habilitantes para el tratamiento de aquellos datos que fueren reservados por el órgano reclamado, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 21° de la ley N° 19.628. Por consiguiente, y teniendo en consideración que en los amparos Roles C2363-21, C2416-21 y C2364-21, entre otras, este Consejo ha ordenado la entrega de las hojas de vida de funcionarios previo tarjado de aquellos datos personales y sensibles de contexto, y de las sanciones efectivamente cumplidas y prescritas, se rechazará el presente amparo en este aspecto, por cuanto el actuar del organismo se aviene con lo previsto en la ley N° 19.628, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Gloria Elgueta Pinto, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la parte requirente copia de los descargos evacuados por la Institución con ocasión del procedimiento de acceso en análisis.</p>
<p>
Lo anterior, tarjando, previamente las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el presente amparo respecto de las medidas administrativas que fueron adoptadas respecto a situación que describió, por cuanto aquella sanción se encuentra cumplida, por lo que el actuar del organismo se aviene con lo previsto en la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gloria Elgueta Pinto; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>