Decisión ROL C902-22
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Reclamante: GLORIA ELGUETA PINTO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de copia de los descargos evacuados por la Institución con ocasión del procedimiento de acceso en análisis. Lo anterior, por estimarse que aquellos revisten el mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados. Previo a la entrega deberán tarjarse las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, conforme lo dispone la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Se rechaza el presente amparo respecto de las medidas administrativas que fueron adoptadas respecto a situación que describió, por cuanto aquella sanción se encuentra cumplida, por lo que el actuar del organismo se aviene con lo previsto en la ley N° 19.628, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada otorgó acceso cumpliendo lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C3896-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C902-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Gloria Elgueta Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los descargos evacuados por la Instituci&oacute;n con ocasi&oacute;n del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que aquellos revisten el m&eacute;rito suficiente para satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, conforme lo dispone la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de las medidas administrativas que fueron adoptadas respecto a situaci&oacute;n que describi&oacute;, por cuanto aquella sanci&oacute;n se encuentra cumplida, por lo que el actuar del organismo se aviene con lo previsto en la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada otorg&oacute; acceso cumpliendo lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C3896-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C902-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2022, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente: &quot;Con fecha 5 de agosto de 2020, (...) fue controlado en Melipilla por personal de Carabineros de esa ciudad y amenazado con ser convertido en un detenido desaparecido. Ello consta en el v&iacute;deo publicado por radio Cooperativa: https://cooperativa.cl/noticias/pais/ff-aa-y-de-orden/carabineros/podi-pasar-a-ser-un-detenido-desaparecido-captan-envideo-amenaza-de/2020-08-05/140744.html Como se se&ntilde;ala en la nota period&iacute;stica, desde la instituci&oacute;n comentaron que &quot;durante todo procedimiento hay un antes, un durante y un despu&eacute;s. En el video se exhibe solo el despu&eacute;s, por lo que deducimos que el carabinero al ser acosado y hostigado sarc&aacute;sticamente realiz&oacute; un comentario desafortunado, el cual no compartimos, ni menos representa el sentir institucional&quot;, pero de igual forma &quot;su unidad adoptar&aacute; las medidas administrativas que correspondan&quot;. Teniendo en consideraci&oacute;n lo informado por la instituci&oacute;n en esa ocasi&oacute;n y que ya ha transcurrido m&aacute;s de un a&ntilde;o desde los hechos, solicito:</p> <p> 1) se informe qu&eacute; instancia de investigaci&oacute;n se implement&oacute; y qu&eacute; medidas administrativas fueron adoptadas por dicha instancia y/o la unidad de pertenencia del carabinero que profiri&oacute; las amenazas, y/o por las unidades superiores de las cuales ella depende, as&iacute; como la fecha en que se verificaron dichas medidas;</p> <p> 2) se indique qu&eacute; medidas se adoptaron para prevenir este tipo de amenazas por parte del personal policial, considerando su especial gravedad en tanto est&aacute;n referidas a un crimen de lesa humanidad; y</p> <p> 3) se informe si a trav&eacute;s del proceso de formaci&oacute;n del personal de Carabineros (oficiales y personal subordinado) se imparten contenidos sobre el tema de la desaparici&oacute;n forzada, sus consecuencias y efectos en el presente. En caso de que se impartan, se solicita acompa&ntilde;ar en la respuesta a esta solicitud los programas, bibliograf&iacute;a y documentaci&oacute;n relacionada con dichos contenidos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta RSIP N&deg; 60227, de fecha 31 de enero de 2022, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, el mando de unidad de la &eacute;poca, al tomar conocimiento de los hechos, procedi&oacute; a ejercer su potestad disciplinaria a trav&eacute;s de un proceso administrativo, realizado con fecha 5 de agosto de 2020, aplic&aacute;ndosele al P.N.I implicado, una medida disciplinaria, impuesta a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 85, de misma data, de la 24&deg; Comisaria Melipilla, quien al ser notificado el d&iacute;a 6 de agosto de 2020, &eacute;ste se manifest&oacute; conforme.</p> <p> Seguidamente, inform&oacute; que, no existen antecedentes escritos, que acrediten que medidas se adoptaron, para prevenir este tipo de amenazas, por parte del personal policial, por parte del Mando de la Unidad de la &eacute;poca.</p> <p> Remiti&oacute; documento caratulado como &quot;Tem&aacute;ticas Asociadas a Desaparici&oacute;n Forzada&quot;, as&iacute; como programas de asignaturas, correspondientes a los Planteles Educacionales dependientes de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile, los cuales contienen la bibliograf&iacute;a respectiva.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2022, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Manifest&oacute; que, &quot;Como se puede constatar en la respuesta entregada, esta es incompleta y no indica lo que se solicit&oacute; espec&iacute;ficamente, esto es: &quot;qu&eacute; instancia de investigaci&oacute;n se implement&oacute;&quot; y &quot;qu&eacute; medidas administrativas fueron adoptadas&quot;, se&ntilde;al&aacute;ndose solo, de manera gen&eacute;rica, &quot;un proceso administrativo&quot; y &quot;una medida disciplinaria&quot;, lo que claramente, no constituye una respuesta a lo requerido&quot;.</p> <p> Circunscribi&oacute; su reclamaci&oacute;n a lo peticionado en el numeral 1&deg; del requerimiento de especie.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E4579, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 42, de fecha 25 de marzo de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Ilustr&oacute; que, las investigaciones administrativas de Carabineros de Chile se rigen por el Reglamento de Disciplina N&deg; 11, atendido lo cual, el mando de Unidad de la &eacute;poca, al tomar conocimiento de los hechos procedi&oacute; a ejercer su potestad disciplinaria a trav&eacute;s de proceso administrativo realizado con fecha 5 de agosto de 2020, data en la cual fue recibido en audiencia con la finalidad de escuchar sus descargos verbales, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12&deg; del citado Reglamento, aplicando al funcionario implicado en los hechos la medida disciplinaria que consign&oacute;.</p> <p> Hizo presente que, la Instituci&oacute;n otorg&oacute; acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n existente, salvo la medida disciplinaria efectivamente aplicada, materia que es reservada, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues se encuentra cumplida. Agreg&oacute; que, se inform&oacute; a la parte requirente que efectivamente fue sancionado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose la reclamaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; del requerimiento de especie, espec&iacute;ficamente, sobre qu&eacute; instancia de investigaci&oacute;n se implement&oacute; y qu&eacute; medidas administrativas fueron adoptadas respecto a situaci&oacute;n que describi&oacute;.</p> <p> 2) Que, sobre la petici&oacute;n de acceso referida a qu&eacute; instancia de investigaci&oacute;n se implement&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, Carabineros de Chile complement&oacute; su respuesta, contextualizando que, las investigaciones administrativas se rigen por el Reglamento de Disciplina N&deg; 11, atendido lo cual, el mando de Unidad de la &eacute;poca, al tomar conocimiento de los hechos procedi&oacute; a ejercer su potestad disciplinaria a trav&eacute;s de proceso administrativo realizado con fecha 5 de agosto de 2020, data en la cual fue recibido en audiencia con la finalidad de escuchar sus descargos verbales, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12&deg; del citado Reglamento. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, del examen de dichos antecedentes, esta Corporaci&oacute;n estima que aquellos revisten el m&eacute;rito suficiente para satisfacer el requerimiento en an&aacute;lisis en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los descargos evacuados por Carabineros de Chile en esta sede. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, acto seguido, sobre la divulgaci&oacute;n de qu&eacute; medidas administrativas fueron adoptadas respecto a situaci&oacute;n que describi&oacute;, es menester tener presente que, conforme al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa o cumplida la sanci&oacute;n o la pena. Except&uacute;ase los casos en que esa informaci&oacute;n les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia, quienes deber&aacute;n guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les ser&aacute; aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 7&deg;, 11 y 18&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, seguidamente, revisados los antecedentes del presente procedimiento, no se advierte la concurrencia de las hip&oacute;tesis habilitantes para el tratamiento de aquellos datos que fueren reservados por el &oacute;rgano reclamado, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 21&deg; de la ley N&deg; 19.628. Por consiguiente, y teniendo en consideraci&oacute;n que en los amparos Roles C2363-21, C2416-21 y C2364-21, entre otras, este Consejo ha ordenado la entrega de las hojas de vida de funcionarios previo tarjado de aquellos datos personales y sensibles de contexto, y de las sanciones efectivamente cumplidas y prescritas, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto, por cuanto el actuar del organismo se aviene con lo previsto en la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la parte requirente copia de los descargos evacuados por la Instituci&oacute;n con ocasi&oacute;n del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de las medidas administrativas que fueron adoptadas respecto a situaci&oacute;n que describi&oacute;, por cuanto aquella sanci&oacute;n se encuentra cumplida, por lo que el actuar del organismo se aviene con lo previsto en la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>