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DECISIÓN AMPARO ROL C913-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lonquimay</p>
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Requirente: Carlos Alderete Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lonquimay, ordenándose la entrega del listado de las casas de compra y venta de metales que se encuentren con su patente vigente en la comuna.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se ha acreditó su entrega, ni se alegó su inexistencia o causales de secreto o reserva que ponderar. Respecto de la publicidad de los antecedentes sobre patentes municipales, aplica jurisprudencia establecida en la decisión de amparo rol C554-09, entre otras.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C913-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2021, don Carlos Alderete Díaz solicitó a la Municipalidad de Lonquimay lo siguiente: "(...) el listado de las casas de compra y venta de metales que se encuentren con su patente vigente en la comuna, con la mayor cantidad de datos posibles".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de febrero de 2022, don Carlos Alderete Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay, mediante Oficio N° E4581, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre las casas de compra y venta de metales que se encuentren con su patente vigente en la comuna. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, asimismo, esta Corporación advierte que lo peticionado se circunscribe a la develación del listado de establecimientos comerciales que se encuentran con patente vigente para la compraventa de metales. Sobre la materia, este Consejo ha ordenado la entrega de antecedentes referidos a patentes municipales, en virtud de lo razonado a partir de la decisión de amparo rol C554-09, donde se señaló que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en el cual consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad que se trate. Además, la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en esta línea, se debe tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente municipal, la que es regulada en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p>
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5) Que, refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "3° La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, no habiéndose alegado su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega del listado consultado.</p>
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7) Que, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Alderete Díaz, en contra de la Municipalidad de Lonquimay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario información sobre el listado de las casas de compra y venta de metales que se encuentren con su patente vigente en la comuna, con la mayor cantidad de datos posibles.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad y rol único tributario de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Alderete Díaz; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>