Decisión ROL C915-22
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Reclamante: LUZ MARIA RAMIREZ CHAMORRO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenando entregar copias de las auditorías efectuadas a la empresa Aeroinnova Spa los años 2019, 2020, y 2021. Lo anterior, por estimarse que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta relevante para el adecuado control social, en relación con las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo de aeronaves, particularmente, en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo; respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva alegada por la empresa consultada. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, como asimismo, los datos sensible detallados en la información consultada; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en la decisión Rol C7682-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C915-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil</p> <p> Requirente: Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, ordenando entregar copias de las auditor&iacute;as efectuadas a la empresa Aeroinnova Spa los a&ntilde;os 2019, 2020, y 2021.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta relevante para el adecuado control social, en relaci&oacute;n con las actividades de la aviaci&oacute;n civil, en resguardo de la seguridad de vuelo de aeronaves, particularmente, en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo; respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la empresa consultada.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, como asimismo, los datos sensible detallados en la informaci&oacute;n consultada; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C7682-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C915-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de enero de 2022, do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en adelante tambi&eacute;n DGAC, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito me informen respecto a la empresa Aeroinnova Spa rut (...) lo siguiente:</p> <p> 1) Confirmar si dicha empresa ha sido AUDITADA peri&oacute;dicamente por la Direcci&oacute;n de Aeron&aacute;utica Civil como lo afirma su p&aacute;gina web www.aeroinnova.com.</p> <p> 2) Si la respuesta del punto 1 es s&iacute;, requiero copia de dichas auditorias para los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022&quot;</p> <p> &quot;Adjunto fotograf&iacute;a tomada en la pantalla de mi celular, donde aparecen las certificaciones de la empresa y la afirmaci&oacute;n de ser una empresa permanentemente AUDITADA por la DGAC&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de febrero de 2022, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil mediante correo electr&oacute;nico de esa fecha respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Numeral 1): la empresa consultada ha sido fiscalizada en las distintas &aacute;reas un total de diez oportunidades entre los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021.</p> <p> - A&ntilde;o 2018: No se realizaron fiscalizaciones, la empresa a&uacute;n no hab&iacute;a obtenido su certificado de operador a&eacute;reo (AOC).</p> <p> - A&ntilde;o 2019: &Aacute;rea Operaciones: sin fiscalizaciones (este a&ntilde;o se otorga AOC). &Aacute;rea Licencias: una fiscalizaci&oacute;n. &Aacute;rea Aeronavegabilidad: sin fiscalizaciones.</p> <p> - A&ntilde;o 2020: &Aacute;rea Operaciones: sin fiscalizaciones; &Aacute;rea licencias: una fiscalizaci&oacute;n. &Aacute;rea Aeronavegabilidad: dos fiscalizaciones.</p> <p> - A&ntilde;o 2021: &Aacute;rea Operaciones: una fiscalizaci&oacute;n. &Aacute;rea Licencias: dos fiscalizaciones. &Aacute;rea Aeronavegabilidad: tres fiscalizaciones.</p> <p> - A&ntilde;o 2022: Sin fiscalizaciones a la fecha.</p> <p> Numeral 2): Conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se procedi&oacute; a notificar a la empresa Aeroinnova Spa., la cual se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en tiempo y forma, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley; quedando el &oacute;rgano, por tanto, impedido de hacer entrega de la documentaci&oacute;n pedida. El tercero, se&ntilde;al&oacute;, en t&eacute;rminos generales, que entre los antecedentes requeridos se incluye una serie de documentaci&oacute;n que forma parte de la informaci&oacute;n comercial sensible de Aeroinnova, como tambi&eacute;n de su estructura de funcionamiento, operaci&oacute;n y costos, cuya divulgaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, como asimismo su capacidad competitiva causando serios perjuicios a la Compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de febrero de 2022, do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;la respuesta fue parcial, pues no se respondi&oacute; el punto 2 de mi consulta: &quot;(...) es muy importante que la DGAC responda mi consulta, pues la empresa Aeroinnova afirma en su p&aacute;gina web que es constantemente AUDITADA por la DGAC como una forma de dar confianza a sus posibles clientes, dando una falsa seguridad y profesionalismo a la empresa, toda vez que tienen en su historial desde el 2018, 3 sucesos investigados por la unidad de investigaci&oacute;n de accidentes de la DGAC, uno de ellos con 2 fallecidos (mi hijo (...) y su instructor), 1 demanda penal por Cuasidelito de Homicidio con 3 socios autoimputados, 2 demandas civiles, 5 denuncias infracciones en la DGAC por faltas graves, todo lo que constituye informaci&oacute;n enga&ntilde;osa a la comunidad, lo que debe dada la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que la divulgaci&oacute;n de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, ser respondido desestimando la oposici&oacute;n de la empresa Aeroinnova.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E3243, de 18 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio DGAC N&deg; 02/3/0205/2458, de 08 de marzo de 2022, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de exponer detalladamente la normativa que regula las actividades de fiscalizaci&oacute;n ejercidas por la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil respecto de las actividades de aviaci&oacute;n civil reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que de la informaci&oacute;n reclamada, se consider&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n relacionada con los auditorias requeridas, &quot;que para efectos de este Servicio corresponden a fiscalizaciones y sus informes&quot;, puede ser considerada como referida a antecedentes que contienen informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, por lo cual procedi&oacute; a realizar el proceso de notificaci&oacute;n a terceros establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En los hechos, notificada la empresa afectada &eacute;sta se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, invocando la causal de reserva se&ntilde;alada en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley 20.285, y el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia; quedando, en consecuencia, el &oacute;rgano requerido impedido de proporcionar la informaci&oacute;n relacionada a las auditorias solicitadas. Adjunta notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado mediante Oficio E4563, de 16 de marzo de 2022.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de marzo de 2022, Aeroinnova Spa remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que es una empresa aeron&aacute;utica, que cuenta con aproximadamente diez a&ntilde;os de experiencia y est&aacute; certificada para impartir instrucci&oacute;n bajo la certificaci&oacute;n DAN 141 como Centro de Instrucci&oacute;n de Aviaci&oacute;n Civil y bajo la DAN 137 con el Certificado de Operador A&eacute;reo, alegando que lo pedido recae sobre informaci&oacute;n de gesti&oacute;n interna de la empresa, de seguridad operacional e indicadores de rendimiento que tienen un car&aacute;cter innegablemente comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> Indic&oacute; que el Estado de Chile se encuentra internacionalmente comprometido a generar condiciones favorables para que las actividades de aviaci&oacute;n se desarrollen en forma segura y eficiente. A efectos de cumplir con dicha obligaci&oacute;n dict&oacute; la normativa denominada Programa Estatal de Seguridad para la Aviaci&oacute;n Civil (&quot;SSP&quot;), cuyo objetivo es servir de gu&iacute;a para la gesti&oacute;n y vigilancia de la seguridad operacional, siendo vinculante tanto para la DGAC, como autoridad aeron&aacute;utica, como para los proveedores de servicios. Dicha normativa consagra en su secci&oacute;n 3.13, denominada &quot;Car&aacute;cter no punitivo de la informaci&oacute;n de seguridad y protecci&oacute;n de las fuentes de informaci&oacute;n&quot;, un deber de reserva de la informaci&oacute;n sobre seguridad operacional obtenida por la autoridad aeron&aacute;utica a trav&eacute;s de las auditor&iacute;as. As&iacute;, en el art&iacute;culo 3.13.1 dispone que &quot;la informaci&oacute;n sobre seguridad operacional no se utilizar&aacute; para fines distintos a la Seguridad Operacional, destinada a detectar riesgos&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 3.13.2 determina que &quot;El uso de la informaci&oacute;n recibida por SARSEV2 no podr&aacute; utilizarse para acciones punitivas (...) por tanto es fundamental para darle credibilidad al sistema que esta informaci&oacute;n no identifique a los responsables sino m&aacute;s bien la situaci&oacute;n y condiciones que la originaron&quot;. Por &uacute;ltimo, dispone en el art&iacute;culo 3.13.4 que &quot;la DGAC se compromete que la informaci&oacute;n que se obtenga (...) s&oacute;lo ser&aacute; utilizada para fines de prevenci&oacute;n y no ser&aacute; denunciada para iniciar procesos infraccionales&quot;.</p> <p> En consecuencia, la normativa aeron&aacute;utica que regula las auditor&iacute;as contempla un deber de reserva, justamente por constituir informaci&oacute;n sensible que devela aspectos de la operaci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a, el que se mantiene a pesar de que, con ocasi&oacute;n de una auditor&iacute;a, la autoridad descubra alguna infracci&oacute;n normativa. Autorizar su divulgaci&oacute;n significar&iacute;a romper el compromiso adquirido por el Estado de Chile frente a la comunidad internacional y la Organizaci&oacute;n de Aviaci&oacute;n Civil Internacional de ONU sobre la confidencialidad de la informaci&oacute;n de Seguridad Operacional de las empresas a&eacute;reas.</p> <p> Por su parte, en la especie, se dan los requisitos que este Consejo ha considerado, para que se configure la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de Ley de Transparencia, respecto de la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, por cuanto:</p> <p> i. Los antecedentes solicitados contienen informaci&oacute;n reservada, que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para persona introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n. En efecto, la SSP contempla el deber de reserva de dicha informaci&oacute;n, incluso no pudiendo ser utilizada para dar inicio a un procedimiento infraccional a pesar de que mediante ella se tenga conocimiento de alguna infracci&oacute;n, con mayor raz&oacute;n, la competencia de Aeroinnova, ni terceros distintos a la DGAC, conocen los procesos de auditor&iacute;a ni, consecuentemente, los resultados de aquellos.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n contenida en los documentos ha sido objeto de esfuerzos para mantener su secreto. Esta informaci&oacute;n es solo conocida por la DGAC y sus respectivos departamentos, en su car&aacute;cter de &oacute;rgano fiscalizador, pero naturalmente la empresa guarda celosamente su privacidad.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n contenida en los antecedentes tiene un valor comercial por ser secreta, es decir, constituye parte del activo principal de la empresa, tambi&eacute;n de su estructura de costos y de capacidades t&eacute;cnicas, adem&aacute;s de funcionamiento operacional, por lo que su publicidad afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento competitivo en el mercado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente reclamo se circunscribe a las auditorias efectuadas por la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil a la empresa Aeroinnova Spa en los a&ntilde;os 2019, 2020, y 2021, y que fueron informadas a la solicitante con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n relacionada con los auditorias requeridas por oposici&oacute;n del tercero interesado, en conformidad con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; el cual, siendo notificado en esta sede reiter&oacute; su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley precitada, por afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto normativo, en lo que interesa, cabe se&ntilde;alar, que:</p> <p> a) La ley N&deg; 16.752, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, se&ntilde;ala dentro de las funciones institucionales, en su art&iacute;culo 3&deg; letra &quot;j) Fiscalizar las actividades de la aviaci&oacute;n civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicaci&oacute;n que sean necesarias para los fines se&ntilde;alados.&quot;; &quot;&ntilde;) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente. Podr&aacute; tambi&eacute;n inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile.&quot;</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 52 de la ley N&deg; 18.916, que aprueba el C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, establece que: &quot;Ninguna aeronave ser&aacute; autorizada para el vuelo sin la previa expedici&oacute;n de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeron&aacute;utica. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica t&eacute;cnicamente la aeronave e indica el tipo de habilitaci&oacute;n de la misma para su utilizaci&oacute;n (...).&quot;</p> <p> c) En este contexto, el decreto supremo N&deg; 270 de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprob&oacute; el Reglamento de Aeronavegabilidad (DAR 08), establece en el cap&iacute;tulo 4, titulado &quot;Control del mantenimiento de la aeronavegabilidad&quot; que &quot;La DGAC establecer&aacute; y mantendr&aacute; una fiscalizaci&oacute;n de la aeronavegabilidad de las aeronaves y de los Centros de Mantenimiento Aeron&aacute;utico, mediante inspecciones efectuadas durante los trabajos de mantenimiento o previo a la realizaci&oacute;n de las operaciones, con el objeto de establecer que &eacute;stos se ajusten a las normas de aeronavegabilidad.(...)&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la causal de reserva art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Ello, por cuanto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el oponente solo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de &iacute;ndole privada referida a su esfera econ&oacute;mica, comercial y estrat&eacute;gica, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 7) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 8) Que, por su parte, cabe precisar que el deber de reserva alegado por el tercero no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&quot;, toda vez que se trata de una regulaci&oacute;n sobre seguridad operacional establecida en un Programa Estatal de Seguridad para la Aviaci&oacute;n Civil y no en una ley de quorum calificado como prescribe la referida norma constitucional; de modo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n expuesta sobre el particular.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe sostener que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta del todo relevante para el adecuado control social, al estar referidos a las auditor&iacute;as que efect&uacute;a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, - en cumplimiento de sus funciones institucionales - respecto de las actividades de la aviaci&oacute;n civil, en resguardo de la seguridad de vuelo de aeronaves, particularmente, en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo; en este caso, respecto de la empresa aeron&aacute;utica consultada.</p> <p> 10) Que, en el mismo sentido, es menester consignar que por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo igualmente en la decisi&oacute;n Rol C7682-21 dispuso la publicidad de antecedentes de proceso de certificaci&oacute;n de aeronavegabilidad de aeronaves as&iacute; como las observaciones al mismo efectuadas por la DGAC.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva esgrimida; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que la divulgaci&oacute;n de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante: Copia de las auditor&iacute;as efectuadas a la empresa Aeroinnova Spa los a&ntilde;os 2019, 2020, y 2021 (informadas a la solicitante con ocasi&oacute;n de la respuesta).</p> <p> Previo a la entrega, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono; como asimismo, los datos sensible detallados en la informaci&oacute;n consultada; por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez Chamorro; al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>