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DECISIÓN AMPARO ROL C915-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil</p>
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Requirente: Luz María Ramírez Chamorro</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenando entregar copias de las auditorías efectuadas a la empresa Aeroinnova Spa los años 2019, 2020, y 2021.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta relevante para el adecuado control social, en relación con las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo de aeronaves, particularmente, en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo; respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva alegada por la empresa consultada.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, como asimismo, los datos sensible detallados en la información consultada; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión Rol C7682-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C915-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de enero de 2022, doña Luz María Ramírez Chamorro solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante también DGAC, la siguiente información:</p>
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"Solicito me informen respecto a la empresa Aeroinnova Spa rut (...) lo siguiente:</p>
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1) Confirmar si dicha empresa ha sido AUDITADA periódicamente por la Dirección de Aeronáutica Civil como lo afirma su página web www.aeroinnova.com.</p>
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2) Si la respuesta del punto 1 es sí, requiero copia de dichas auditorias para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022"</p>
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"Adjunto fotografía tomada en la pantalla de mi celular, donde aparecen las certificaciones de la empresa y la afirmación de ser una empresa permanentemente AUDITADA por la DGAC"</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de febrero de 2022, la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante correo electrónico de esa fecha respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Numeral 1): la empresa consultada ha sido fiscalizada en las distintas áreas un total de diez oportunidades entre los años 2019, 2020 y 2021.</p>
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- Año 2018: No se realizaron fiscalizaciones, la empresa aún no había obtenido su certificado de operador aéreo (AOC).</p>
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- Año 2019: Área Operaciones: sin fiscalizaciones (este año se otorga AOC). Área Licencias: una fiscalización. Área Aeronavegabilidad: sin fiscalizaciones.</p>
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- Año 2020: Área Operaciones: sin fiscalizaciones; Área licencias: una fiscalización. Área Aeronavegabilidad: dos fiscalizaciones.</p>
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- Año 2021: Área Operaciones: una fiscalización. Área Licencias: dos fiscalizaciones. Área Aeronavegabilidad: tres fiscalizaciones.</p>
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- Año 2022: Sin fiscalizaciones a la fecha.</p>
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Numeral 2): Conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia se procedió a notificar a la empresa Aeroinnova Spa., la cual se opuso a la entrega de la información requerida en tiempo y forma, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada Ley; quedando el órgano, por tanto, impedido de hacer entrega de la documentación pedida. El tercero, señaló, en términos generales, que entre los antecedentes requeridos se incluye una serie de documentación que forma parte de la información comercial sensible de Aeroinnova, como también de su estructura de funcionamiento, operación y costos, cuya divulgación a terceros afectaría derechos de carácter comercial y económico, como asimismo su capacidad competitiva causando serios perjuicios a la Compañía.</p>
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3) AMPARO: El 07 de febrero de 2022, doña Luz María Ramírez Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que "la respuesta fue parcial, pues no se respondió el punto 2 de mi consulta: "(...) es muy importante que la DGAC responda mi consulta, pues la empresa Aeroinnova afirma en su página web que es constantemente AUDITADA por la DGAC como una forma de dar confianza a sus posibles clientes, dando una falsa seguridad y profesionalismo a la empresa, toda vez que tienen en su historial desde el 2018, 3 sucesos investigados por la unidad de investigación de accidentes de la DGAC, uno de ellos con 2 fallecidos (mi hijo (...) y su instructor), 1 demanda penal por Cuasidelito de Homicidio con 3 socios autoimputados, 2 demandas civiles, 5 denuncias infracciones en la DGAC por faltas graves, todo lo que constituye información engañosa a la comunidad, lo que debe dada la naturaleza pública de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, ser respondido desestimando la oposición de la empresa Aeroinnova."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E3243, de 18 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio DGAC N° 02/3/0205/2458, de 08 de marzo de 2022, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de exponer detalladamente la normativa que regula las actividades de fiscalización ejercidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil respecto de las actividades de aviación civil reitera lo señalado en su respuesta, en orden a que de la información reclamada, se consideró que la divulgación de la documentación relacionada con los auditorias requeridas, "que para efectos de este Servicio corresponden a fiscalizaciones y sus informes", puede ser considerada como referida a antecedentes que contienen información que pueda afectar los derechos de terceros, por lo cual procedió a realizar el proceso de notificación a terceros establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En los hechos, notificada la empresa afectada ésta se opuso a la entrega de la información, invocando la causal de reserva señalada en el N° 2 del artículo 21° de la Ley 20.285, y el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia; quedando, en consecuencia, el órgano requerido impedido de proporcionar la información relacionada a las auditorias solicitadas. Adjunta notificación y oposición de tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado mediante Oficio E4563, de 16 de marzo de 2022.</p>
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Por correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022, Aeroinnova Spa remitió sus descargos señalando, en síntesis, que es una empresa aeronáutica, que cuenta con aproximadamente diez años de experiencia y está certificada para impartir instrucción bajo la certificación DAN 141 como Centro de Instrucción de Aviación Civil y bajo la DAN 137 con el Certificado de Operador Aéreo, alegando que lo pedido recae sobre información de gestión interna de la empresa, de seguridad operacional e indicadores de rendimiento que tienen un carácter innegablemente comercial y económico.</p>
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Indicó que el Estado de Chile se encuentra internacionalmente comprometido a generar condiciones favorables para que las actividades de aviación se desarrollen en forma segura y eficiente. A efectos de cumplir con dicha obligación dictó la normativa denominada Programa Estatal de Seguridad para la Aviación Civil ("SSP"), cuyo objetivo es servir de guía para la gestión y vigilancia de la seguridad operacional, siendo vinculante tanto para la DGAC, como autoridad aeronáutica, como para los proveedores de servicios. Dicha normativa consagra en su sección 3.13, denominada "Carácter no punitivo de la información de seguridad y protección de las fuentes de información", un deber de reserva de la información sobre seguridad operacional obtenida por la autoridad aeronáutica a través de las auditorías. Así, en el artículo 3.13.1 dispone que "la información sobre seguridad operacional no se utilizará para fines distintos a la Seguridad Operacional, destinada a detectar riesgos". A su vez, el artículo 3.13.2 determina que "El uso de la información recibida por SARSEV2 no podrá utilizarse para acciones punitivas (...) por tanto es fundamental para darle credibilidad al sistema que esta información no identifique a los responsables sino más bien la situación y condiciones que la originaron". Por último, dispone en el artículo 3.13.4 que "la DGAC se compromete que la información que se obtenga (...) sólo será utilizada para fines de prevención y no será denunciada para iniciar procesos infraccionales".</p>
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En consecuencia, la normativa aeronáutica que regula las auditorías contempla un deber de reserva, justamente por constituir información sensible que devela aspectos de la operación de la compañía, el que se mantiene a pesar de que, con ocasión de una auditoría, la autoridad descubra alguna infracción normativa. Autorizar su divulgación significaría romper el compromiso adquirido por el Estado de Chile frente a la comunidad internacional y la Organización de Aviación Civil Internacional de ONU sobre la confidencialidad de la información de Seguridad Operacional de las empresas aéreas.</p>
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Por su parte, en la especie, se dan los requisitos que este Consejo ha considerado, para que se configure la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de Ley de Transparencia, respecto de la afectación de derechos de carácter comercial y económicos, por cuanto:</p>
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i. Los antecedentes solicitados contienen información reservada, que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para persona introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información. En efecto, la SSP contempla el deber de reserva de dicha información, incluso no pudiendo ser utilizada para dar inicio a un procedimiento infraccional a pesar de que mediante ella se tenga conocimiento de alguna infracción, con mayor razón, la competencia de Aeroinnova, ni terceros distintos a la DGAC, conocen los procesos de auditoría ni, consecuentemente, los resultados de aquellos.</p>
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ii. La información contenida en los documentos ha sido objeto de esfuerzos para mantener su secreto. Esta información es solo conocida por la DGAC y sus respectivos departamentos, en su carácter de órgano fiscalizador, pero naturalmente la empresa guarda celosamente su privacidad.</p>
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iii. La información contenida en los antecedentes tiene un valor comercial por ser secreta, es decir, constituye parte del activo principal de la empresa, también de su estructura de costos y de capacidades técnicas, además de funcionamiento operacional, por lo que su publicidad afectaría significativamente su desenvolvimiento competitivo en el mercado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente reclamo se circunscribe a las auditorias efectuadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil a la empresa Aeroinnova Spa en los años 2019, 2020, y 2021, y que fueron informadas a la solicitante con ocasión de la respuesta.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano recurrido denegó la divulgación de la documentación relacionada con los auditorias requeridas por oposición del tercero interesado, en conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; el cual, siendo notificado en esta sede reiteró su negativa a la entrega de la información por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley precitada, por afectación de sus derechos de carácter comercial y económicos.</p>
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3) Que, a modo de contexto normativo, en lo que interesa, cabe señalar, que:</p>
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a) La ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, señala dentro de las funciones institucionales, en su artículo 3° letra "j) Fiscalizar las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para los fines señalados."; "ñ) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente. Podrá también inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile."</p>
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b) Por su parte, el artículo 52 de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, establece que: "Ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica técnicamente la aeronave e indica el tipo de habilitación de la misma para su utilización (...)."</p>
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c) En este contexto, el decreto supremo N° 270 de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Aeronavegabilidad (DAR 08), establece en el capítulo 4, titulado "Control del mantenimiento de la aeronavegabilidad" que "La DGAC establecerá y mantendrá una fiscalización de la aeronavegabilidad de las aeronaves y de los Centros de Mantenimiento Aeronáutico, mediante inspecciones efectuadas durante los trabajos de mantenimiento o previo a la realización de las operaciones, con el objeto de establecer que éstos se ajusten a las normas de aeronavegabilidad.(...)".</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, en cuanto a la causal de reserva artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Ello, por cuanto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el oponente solo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite la divulgación de información de índole privada referida a su esfera económica, comercial y estratégica, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendría carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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7) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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8) Que, por su parte, cabe precisar que el deber de reserva alegado por el tercero no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8° de la Constitución", toda vez que se trata de una regulación sobre seguridad operacional establecida en un Programa Estatal de Seguridad para la Aviación Civil y no en una ley de quorum calificado como prescribe la referida norma constitucional; de modo que se desestimará la alegación expuesta sobre el particular.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe sostener que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta del todo relevante para el adecuado control social, al estar referidos a las auditorías que efectúa la Dirección General de Aeronáutica Civil, - en cumplimiento de sus funciones institucionales - respecto de las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo de aeronaves, particularmente, en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo; en este caso, respecto de la empresa aeronáutica consultada.</p>
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10) Que, en el mismo sentido, es menester consignar que por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo igualmente en la decisión Rol C7682-21 dispuso la publicidad de antecedentes de proceso de certificación de aeronavegabilidad de aeronaves así como las observaciones al mismo efectuadas por la DGAC.</p>
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11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habiéndose desestimado la causal de reserva esgrimida; advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Luz María Ramírez Chamorro en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante: Copia de las auditorías efectuadas a la empresa Aeroinnova Spa los años 2019, 2020, y 2021 (informadas a la solicitante con ocasión de la respuesta).</p>
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Previo a la entrega, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono; como asimismo, los datos sensible detallados en la información consultada; por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Luz María Ramírez Chamorro; al Sr. Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>