Decisión ROL C924-22
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Reclamante: GASPAR VILLARROEL LATORRE  
Reclamado: HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, ordenándose la entrega de información sobre los nombres y fechas de gestión de los responsables de la Subdirección Médica -entre el año 2003 y 2018-, de la Subdirección de Gestión de Personas -años 2003 al 2008-, y Subdirección de Cuidados -años 2003 a 2008-. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, habiéndose desestimado, además, la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido por esta Corporación en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C924-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Luis Calvo Mackenna</p> <p> Requirente: Gaspar Villarroel Latorre</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los nombres y fechas de gesti&oacute;n de los responsables de la Subdirecci&oacute;n M&eacute;dica -entre el a&ntilde;o 2003 y 2018-, de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas -a&ntilde;os 2003 al 2008-, y Subdirecci&oacute;n de Cuidados -a&ntilde;os 2003 a 2008-.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, habi&eacute;ndose desestimado, adem&aacute;s, la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, conforme al est&aacute;ndar establecido por esta Corporaci&oacute;n en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C924-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Gaspar Alonso Villarroel Latorre solicit&oacute; al Hospital Luis Calvo Mackenna, lo siguiente:</p> <p> &quot;nombre y las fechas de gesti&oacute;n del responsable de la Subdirecci&oacute;n Administrativa y Subdirecci&oacute;n M&eacute;dica (y de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas y Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n del Cuidado seg&uacute;n corresponda) entre 2003 y 2019 para este hospital.</p> <p> Es sumamente importante para el objetivo de mi investigaci&oacute;n contar idealmente con el mes tanto de inicio como de t&eacute;rmino de gesti&oacute;n. Tambi&eacute;n solicito por favor identificar si la gesti&oacute;n fue en calidad de titular o subrogancia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 19 de enero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento e inform&oacute;, en relaci&oacute;n a la Subdirecci&oacute;n Administrativa, los 5 nombres de los responsables, que se desempe&ntilde;aron desde el 29 de abril de 2002, hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n -haciendo presente la calidad de subrogante respecto de uno de ellos-.</p> <p> Asimismo, en cuanto a la Subdirecci&oacute;n M&eacute;dica, inform&oacute; la identidad de los 2 responsables que se desempe&ntilde;aron desde el 1 de enero de 2019 a la fecha de la solicitud, indicando la calidad de subrogante de uno de los informados.</p> <p> Sobre la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas, indic&oacute; el nombre de los 2 responsables, desde el 1 de enero de 2009 a la fecha.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto a la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Cuidado, refiri&oacute; el nombre de los 4 responsables, desde el 1 de enero de 2009 a la fecha, informando la calidad de subrogante de uno de ellos.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, don Gaspar Villarroel Latorre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que falta el nombre y fechas de gesti&oacute;n del responsable de la Subdirecci&oacute;n M&eacute;dica entre el a&ntilde;o 2003 y 2018, el nombre y fechas de gesti&oacute;n del responsable de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas entre el a&ntilde;o 2003 al 2008, y el nombre y fechas de gesti&oacute;n del responsable de la Subdirecci&oacute;n de Cuidados entre el a&ntilde;o 2003 y 2008.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, mediante Oficio N&deg; E4585 de fecha 11 de marzo de 2022 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 177 de fecha 25 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que se inform&oacute; al solicitante que se busc&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada en sus archivos y se le hizo entrega de lo encontrado en sus archivos. Agreg&oacute; que, respeto a todo otra informaci&oacute;n que sobrepasa los 10 a&ntilde;os, no fue posible cumplir enteramente con el requerimiento de la informaci&oacute;n, dada la data o antig&uuml;edad de los antecedentes que sobrepasa en exceso el plazo de resguardo de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se establece en Circular 28704/81 de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a la eliminaci&oacute;n de documentos y que se encuentra vigente, situaci&oacute;n que, de por s&iacute;, justifica plenamente su cumplimiento parcial.</p> <p> Adem&aacute;s, explic&oacute; que el hospital fue uno de los primeros establecimientos autogestionados en red, seg&uacute;n consta de Decreto 367/2006 del Ministerio de Salud y est&aacute; normado su actuar en el Titulo IV, art&iacute;culos 31 a 34 del Libro I del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el Reglamento Org&aacute;nico de dichos establecimientos aprobado por decreto supremo N&deg; 38, de 2005, del Ministerio de Salud, y les corresponde, dentro de su nivel de complejidad, ejecutar acciones de salud que son de competencia de los Servicios de Salud. As&iacute;, indic&oacute; que estos establecimientos son &oacute;rganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud y, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en la esfera de su competencia, no comprometer&aacute;n sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios se&ntilde;alados en el art&iacute;culos 42 y 43 del citado decreto con fuerza de ley, estableciendo este &uacute;ltimo que tendr&aacute;n el uso, goce y disposici&oacute;n exclusivo de los bienes ra&iacute;ces y muebles de propiedad del Servicio de Salud correspondiente, que se encuentren destinados al funcionamiento de los servicios sanitarios, administrativos u otros objetivos del establecimiento y de los dem&aacute;s bienes que adquieran posteriormente a cualquier t&iacute;tulo.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que la administraci&oacute;n superior y control del Establecimiento corresponder&aacute;n al Director del mismo, es as&iacute; que el Director del Servicio de Salud no podr&aacute; interferir en el ejercicio de las atribuciones del Director del Establecimiento ni alterar sus decisiones. Por su parte, indic&oacute; que el art&iacute;culo 25 del citado decreto N&deg; 38, dispone que, para todos los efectos legales, la representaci&oacute;n judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entender&aacute; delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las funciones que el mencionado art&iacute;culo 23 encomienda.</p> <p> En virtud de lo anterior, indic&oacute; que se concluye que todo antecedente relativo al Hospital anteriores al a&ntilde;o 2006, se encuentran radicado o debieran estar archivados en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sin perjuicio que en la actualidad la gesti&oacute;n de personal de todos los hospitales del &aacute;rea oriente, se encuentra radicada aun en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de manera que esa es la sede que debiera haber solicitado la informaci&oacute;n, con la salvedad del l&iacute;mite a la custodia legal de archivo de la informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que el reclamante da por supuesto la existencia de cargos y nombramientos, en circunstancias que muchas instituciones p&uacute;blicas en salud, operan con la modalidad de delegaci&oacute;n de funciones, que no es lo mismo que ejercer el cargo en titularidad, situaci&oacute;n que sobrepasa las explicaciones y fundamentos de la respuesta.</p> <p> Aclar&oacute; que se intent&oacute; contactar al reclamante a fin de efectuar una reuni&oacute;n y dar explicaciones personalmente, situaci&oacute;n que no se pudo llevar a cabo por circunstancias ajenas al servicio.</p> <p> Po &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de Resoluci&oacute;n RA 444/561 de 2021 del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, y del Decreto 367/2006 del Ministerio de Salud, que declara al Hospital Luis Calvo Mackenna como establecimiento autogestionado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de la informaci&oacute;n sobre los nombres y fechas de gesti&oacute;n de los responsables de la Subdirecci&oacute;n M&eacute;dica -entre el a&ntilde;o 2003 y 2018-, de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas -a&ntilde;os 2003 al 2008-, y Subdirecci&oacute;n de Cuidados -a&ntilde;os 2003 a 2008-.</p> <p> 2) Que, en sus descargos el &oacute;rgano precis&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la informaci&oacute;n consultada, teniendo en consideraci&oacute;n que la Circular N&deg; 028704 de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que fuere citada por la reclamada, dispone en el punto 1 del numeral II, en relaci&oacute;n a los documentos relativos al personal, la conveniencia de mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes o documentos que dieren cuenta de la eliminaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que sobrepasa los 10 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, o de las gestiones de b&uacute;squeda de los mismos, en circunstancias, adem&aacute;s, que en relaci&oacute;n a la Subdirecci&oacute;n Administrativa, otorg&oacute; informaci&oacute;n sobre nombres y fechas de gesti&oacute;n desde el a&ntilde;o 2002 en adelante -que sobrepasa los 10 a&ntilde;os de antig&uuml;edad-, y sobre los a&ntilde;os 2009 en adelante respecto a las Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas y de Cuidado.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, y teniendo en consideraci&oacute;n la remisi&oacute;n de los antecedentes consignados en el numeral 2&deg; de lo expositivo, que dan cuenta de la remisi&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n pedida -incluyendo informaci&oacute;n que supera los 10 a&ntilde;os de antig&uuml;edad-, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano no ha otorgado antecedentes suficientes que justifiquen la necesidad de haber requerido la informaci&oacute;n sobre el personal del hospital al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, si que se justifique, en consecuencia, la aplicaci&oacute;n del procedimiento de derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente recordar que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada al personal que de desempe&ntilde;&oacute; en las subdirecciones del hospital que se consultan, respecto de la cual no se aleg&oacute;, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, distinto al nombre de los funcionarios que se desempe&ntilde;aron como responsable de las subdirecciones consultadas, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gaspar Villarroel Latorre en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre los nombres y fechas de gesti&oacute;n de los responsables de la Subdirecci&oacute;n M&eacute;dica -entre el a&ntilde;o 2003 y 2018-, de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas -a&ntilde;os 2003 al 2008-, y Subdirecci&oacute;n de Cuidados -a&ntilde;os 2003 a 2008-.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos al nombre de los funcionarios responsables de las subdirecciones consultadas, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gaspar Villarroel Latorre y al St. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>