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DECISIÓN AMPARO ROL C924-22</p>
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Entidad pública: Hospital Luis Calvo Mackenna</p>
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Requirente: Gaspar Villarroel Latorre</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, ordenándose la entrega de información sobre los nombres y fechas de gestión de los responsables de la Subdirección Médica -entre el año 2003 y 2018-, de la Subdirección de Gestión de Personas -años 2003 al 2008-, y Subdirección de Cuidados -años 2003 a 2008-.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, habiéndose desestimado, además, la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido por esta Corporación en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C924-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2021, doña Gaspar Alonso Villarroel Latorre solicitó al Hospital Luis Calvo Mackenna, lo siguiente:</p>
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"nombre y las fechas de gestión del responsable de la Subdirección Administrativa y Subdirección Médica (y de la Subdirección de Gestión de Personas y Subdirección de Gestión del Cuidado según corresponda) entre 2003 y 2019 para este hospital.</p>
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Es sumamente importante para el objetivo de mi investigación contar idealmente con el mes tanto de inicio como de término de gestión. También solicito por favor identificar si la gestión fue en calidad de titular o subrogancia".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de presentación de fecha 19 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento e informó, en relación a la Subdirección Administrativa, los 5 nombres de los responsables, que se desempeñaron desde el 29 de abril de 2002, hasta la fecha de la solicitud de información -haciendo presente la calidad de subrogante respecto de uno de ellos-.</p>
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Asimismo, en cuanto a la Subdirección Médica, informó la identidad de los 2 responsables que se desempeñaron desde el 1 de enero de 2019 a la fecha de la solicitud, indicando la calidad de subrogante de uno de los informados.</p>
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Sobre la Subdirección de Gestión de Personas, indicó el nombre de los 2 responsables, desde el 1 de enero de 2009 a la fecha.</p>
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Por último, respecto a la Subdirección de Gestión de Cuidado, refirió el nombre de los 4 responsables, desde el 1 de enero de 2009 a la fecha, informando la calidad de subrogante de uno de ellos.</p>
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3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, don Gaspar Villarroel Latorre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que falta el nombre y fechas de gestión del responsable de la Subdirección Médica entre el año 2003 y 2018, el nombre y fechas de gestión del responsable de la Subdirección de Gestión de Personas entre el año 2003 al 2008, y el nombre y fechas de gestión del responsable de la Subdirección de Cuidados entre el año 2003 y 2008.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, mediante Oficio N° E4585 de fecha 11 de marzo de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 177 de fecha 25 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que se informó al solicitante que se buscó la documentación solicitada en sus archivos y se le hizo entrega de lo encontrado en sus archivos. Agregó que, respeto a todo otra información que sobrepasa los 10 años, no fue posible cumplir enteramente con el requerimiento de la información, dada la data o antigüedad de los antecedentes que sobrepasa en exceso el plazo de resguardo de la información, según se establece en Circular 28704/81 de Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a la eliminación de documentos y que se encuentra vigente, situación que, de por sí, justifica plenamente su cumplimiento parcial.</p>
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Además, explicó que el hospital fue uno de los primeros establecimientos autogestionados en red, según consta de Decreto 367/2006 del Ministerio de Salud y está normado su actuar en el Titulo IV, artículos 31 a 34 del Libro I del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el Reglamento Orgánico de dichos establecimientos aprobado por decreto supremo N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, y les corresponde, dentro de su nivel de complejidad, ejecutar acciones de salud que son de competencia de los Servicios de Salud. Así, indicó que estos establecimientos son órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud y, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en la esfera de su competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios señalados en el artículos 42 y 43 del citado decreto con fuerza de ley, estableciendo este último que tendrán el uso, goce y disposición exclusivo de los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio de Salud correspondiente, que se encuentren destinados al funcionamiento de los servicios sanitarios, administrativos u otros objetivos del establecimiento y de los demás bienes que adquieran posteriormente a cualquier título.</p>
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Añadió que la administración superior y control del Establecimiento corresponderán al Director del mismo, es así que el Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones del Director del Establecimiento ni alterar sus decisiones. Por su parte, indicó que el artículo 25 del citado decreto N° 38, dispone que, para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las funciones que el mencionado artículo 23 encomienda.</p>
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En virtud de lo anterior, indicó que se concluye que todo antecedente relativo al Hospital anteriores al año 2006, se encuentran radicado o debieran estar archivados en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sin perjuicio que en la actualidad la gestión de personal de todos los hospitales del área oriente, se encuentra radicada aun en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de manera que esa es la sede que debiera haber solicitado la información, con la salvedad del límite a la custodia legal de archivo de la información.</p>
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Por otra parte, señaló que el reclamante da por supuesto la existencia de cargos y nombramientos, en circunstancias que muchas instituciones públicas en salud, operan con la modalidad de delegación de funciones, que no es lo mismo que ejercer el cargo en titularidad, situación que sobrepasa las explicaciones y fundamentos de la respuesta.</p>
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Aclaró que se intentó contactar al reclamante a fin de efectuar una reunión y dar explicaciones personalmente, situación que no se pudo llevar a cabo por circunstancias ajenas al servicio.</p>
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Po último, adjuntó copia de Resolución RA 444/561 de 2021 del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, y del Decreto 367/2006 del Ministerio de Salud, que declara al Hospital Luis Calvo Mackenna como establecimiento autogestionado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de la información sobre los nombres y fechas de gestión de los responsables de la Subdirección Médica -entre el año 2003 y 2018-, de la Subdirección de Gestión de Personas -años 2003 al 2008-, y Subdirección de Cuidados -años 2003 a 2008-.</p>
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2) Que, en sus descargos el órgano precisó que la información no obra en su poder. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la información consultada, teniendo en consideración que la Circular N° 028704 de 1981, de la Contraloría General de la República, que fuere citada por la reclamada, dispone en el punto 1 del numeral II, en relación a los documentos relativos al personal, la conveniencia de mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, no habiéndose acompañado antecedentes o documentos que dieren cuenta de la eliminación de la información que sobrepasa los 10 años de antigüedad, o de las gestiones de búsqueda de los mismos, en circunstancias, además, que en relación a la Subdirección Administrativa, otorgó información sobre nombres y fechas de gestión desde el año 2002 en adelante -que sobrepasa los 10 años de antigüedad-, y sobre los años 2009 en adelante respecto a las Subdirección de Gestión de Personas y de Cuidado.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, y teniendo en consideración la remisión de los antecedentes consignados en el numeral 2° de lo expositivo, que dan cuenta de la remisión de parte de la información pedida -incluyendo información que supera los 10 años de antigüedad-, a juicio de este Consejo, el órgano no ha otorgado antecedentes suficientes que justifiquen la necesidad de haber requerido la información sobre el personal del hospital al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, si que se justifique, en consecuencia, la aplicación del procedimiento de derivación del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente recordar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, vinculada al personal que de desempeñó en las subdirecciones del hospital que se consultan, respecto de la cual no se alegó, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, distinto al nombre de los funcionarios que se desempeñaron como responsable de las subdirecciones consultadas, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gaspar Villarroel Latorre en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre los nombres y fechas de gestión de los responsables de la Subdirección Médica -entre el año 2003 y 2018-, de la Subdirección de Gestión de Personas -años 2003 al 2008-, y Subdirección de Cuidados -años 2003 a 2008-.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos al nombre de los funcionarios responsables de las subdirecciones consultadas, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gaspar Villarroel Latorre y al St. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>