Decisión ROL C927-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, ordenándose la entrega de copia de la Resolución N° 3017/2021, de fecha 4 de noviembre del 2021, que instruyó el sumario administrativo y designó el fiscal a cargo de la investigación. Lo anterior, por cuanto, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que, a la época del requerimiento, no estaba afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde únicamente a copia de la resolución que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros. Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, la identidad de la persona denunciante o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables; asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros; y también, deberá tarjar toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de las siguientes peticiones de acceso: i) Las aseveraciones vertidas por la parte requirente, en orden a que se le negó la posibilidad de declarar en presencia de un abogado, por cuanto dichas reclamaciones no están referidas a la falta de entrega de información, sino más bien lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar trámites y actuaciones materializadas en el procedimiento sumarial, circunstancia que excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. ii) Los derechos y facultades que posee la funcionaria pública que indica, por estimarse que la respuesta entregada permite satisfacer el requerimiento formulado en esta parte. iii) La entrega de la queja o denuncia interpuesta, y la presunta falta de entrega de algunas actas, debido a que la reclamada informó que está realizando las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. Bajo esta lógica, la develación de los antecedentes de aquella, en plena etapa investigativa obstaculizaría las gestiones impetradas por la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, como asimismo entorpecería las diligencias investigativas llevadas a cabo por el órgano recurrido en el sentido señalado. Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, C6939-20, C6951-20 y C6952-20. Asimismo, dicho sumario administrativo se encuentra en etapa indagatoria. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras Finalmente, atendida la naturaleza de los procesos consultados y la calidad que detenta la parte reclamante en aquellos, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C927-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Atacama</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Atacama, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 3017/2021, de fecha 4 de noviembre del 2021, que instruy&oacute; el sumario administrativo y design&oacute; el fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no resulta aplicable la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo que, a la &eacute;poca del requerimiento, no estaba afinado, no se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que, corresponde &uacute;nicamente a copia de la resoluci&oacute;n que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, la identidad de la persona denunciante o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables; asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros; y tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de las siguientes peticiones de acceso:</p> <p> i) Las aseveraciones vertidas por la parte requirente, en orden a que se le neg&oacute; la posibilidad de declarar en presencia de un abogado, por cuanto dichas reclamaciones no est&aacute;n referidas a la falta de entrega de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar tr&aacute;mites y actuaciones materializadas en el procedimiento sumarial, circunstancia que excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) Los derechos y facultades que posee la funcionaria p&uacute;blica que indica, por estimarse que la respuesta entregada permite satisfacer el requerimiento formulado en esta parte.</p> <p> iii) La entrega de la queja o denuncia interpuesta, y la presunta falta de entrega de algunas actas, debido a que la reclamada inform&oacute; que est&aacute; realizando las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. Bajo esta l&oacute;gica, la develaci&oacute;n de los antecedentes de aquella, en plena etapa investigativa obstaculizar&iacute;a las gestiones impetradas por la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, como asimismo entorpecer&iacute;a las diligencias investigativas llevadas a cabo por el &oacute;rgano recurrido en el sentido se&ntilde;alado. Se hace aplicaci&oacute;n de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, C6939-20, C6951-20 y C6952-20. Asimismo, dicho sumario administrativo se encuentra en etapa indagatoria. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza de los procesos consultados y la calidad que detenta la parte reclamante en aquellos, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C927-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2022, N.N solicit&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Atacama lo siguiente:</p> <p> &quot;Recurso de petici&oacute;n de informaci&oacute;n al Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Atacama que no ha respondido.</p> <p> Este recurso de petici&oacute;n de informaci&oacute;n ocurre la primera semana de octubre, y luego en 4 oportunidades, siendo la &uacute;ltima vez con fecha 23 de diciembre 2021 . (Fechas 05-10- 2021, 27-10 2021, noviembre documento que fue impreso, con folio N&deg; 2863 de la Oficina de Partes).</p> <p> Observaciones: materia petici&oacute;n de informaci&oacute;n (...)</p> <p> a) Solicito entregue decreto que instruye investigaci&oacute;n y decreto que nombra fiscal investigador a (...)</p> <p> b) Solicito entregue protocolo de actuaci&oacute;n de este funcionario para realizar intervenciones como llamar a declarar y estimular la creaci&oacute;n de relatos, cuyo montaje previo sirva de base para realizar una acusaci&oacute;n.</p> <p> c) Solicito entregue la denuncia que este funcionario fue a investigar y a elaborar un (...) y recogiendo relatos en actas.</p> <p> d) Solicito entregue todas las actas y declaraciones que se han presentado en este proceso.</p> <p> e) Solicito que entregue las autorizaciones que les permitieron grabar reuniones y declaraciones.</p> <p> f) Solicito que entregue razones por la cual este se&ntilde;or fiscal se re&uacute;ne con todos los funcionarios dejando fuera de la reuni&oacute;n al Director del Establecimiento Educacional y a ellos les piden que acusen al director, que todo lo que digan es de extrema confidencialidad y secreto.</p> <p> g) Solicito me entregue jurisprudencia sobre la confidencialidad y secreto del cual el funcionario dice estar amparado.</p> <p> h) Solicito me entregue razones por el cual aparecen otras dos personas haci&eacute;ndose llamar fiscal y actuario, cit&aacute;ndome a declarar y fijando todo el procedimiento en la Ley 18.834 y neg&aacute;ndome el derecho a declarar en presencia de un Abogado.</p> <p> i) Solicito me entregue decretos que instruye investigaci&oacute;n, los fundamentos de los mismos.</p> <p> j) Solicito me entregue indicadores de veracidad de la denuncia por la cual consider&oacute; acogerla a tr&aacute;mite, primero elaborando un montaje, estimulando y recogiendo relatos y luego cit&aacute;ndome a declarar a ciegas, sin conocer el decreto por la cual se instruye investigar, sin conocer el nombramiento de este nuevo fiscal y la base jur&iacute;dica en que es respaldado, de la misma manera la calidad y condici&oacute;n del actuario.</p> <p> k) Solicito me informe si la Jefa de la UTP tiene derecho:</p> <p> 1.k) Pertenecer al Consejo Escolar.</p> <p> 2.k) En decidir la ampliaci&oacute;n horaria a los docentes.</p> <p> 3.k) En pedir los contratos y &oacute;rdenes de trabajo.</p> <p> 4.k) Decidir recibir a una estudiante en pr&aacute;ctica profesional.</p> <p> 5.K) En reprocharme por instruir al personal en cuanto no entregue documentos sin que previamente yo autorice en mi condici&oacute;n de Director del Establecimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 2, de fecha 7 de febrero de 2022, el organismo respondi&oacute; al requerimiento, accediendo parcialmente a su entrega.</p> <p> Deneg&oacute; el acceso a lo peticionado en el literal i), esto es, los decretos que instruyen la investigaci&oacute;n y los fundamentos de los mismos, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues lo pedido dice relaci&oacute;n con antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, atendido el car&aacute;cter de secreto del Sumario Administrativo, instruido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3017/2021 seg&uacute;n lo certificado por el Actuario del Proceso, y por lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> Por medio de Memor&aacute;ndum N&deg; 24, de fecha 3 de febrero de 2022, el organismo se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> Sobre lo requerido en los literales a) y b) -decreto que nombra fiscal investigador a funcionario que indica y su protocolo de actuaci&oacute;n-, inform&oacute; que lo solicitado no existe. Explic&oacute; que, su intervenci&oacute;n se relaciona netamente con el protocolo de actuaciones sobre alteraciones al clima organizacional en el contexto de la convivencia escolar.</p> <p> Respecto de lo peticionado en el literal c), hizo presente que las denuncias son de car&aacute;cter confidencial por parte de quien las emite y sobre el contenido del documento en s&iacute;, en adecuaci&oacute;n del marco normativo que indica.</p> <p> En cuanto a lo consultado en el literal d), otorg&oacute; acceso a dos actas realizadas durante el proceso.</p> <p> Con respecto a lo pedido en el literal e), clarific&oacute; que las reuniones y declaraciones no son grabadas, por lo que no existen las autorizaciones que se solicitan, ya que no se contemplan dentro del protocolo de actuaci&oacute;n sobre alteraciones al clima organizacional dentro de una unidad educativa.</p> <p> Sobre lo solicitado en el literal f), aclar&oacute; que son dos procesos diferentes. Uno de ellos, corresponde a la intervenci&oacute;n del Departamento de Apoyo Unidad T&eacute;cnico Pedag&oacute;gico, cuya intervenci&oacute;n se activa cuando se visualizan alteraciones al clima laboral. Y, por otra parte, lo otro corresponde al proceso de una investigaci&oacute;n sumaria o sumario, donde es el fiscal nombrado por el Director Ejecutivo del Servicio P&uacute;blico quien llevara a cabo el procedimiento.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el literal j), hizo presente que no existe elaboraci&oacute;n de un montaje, ni el nombramiento de un &quot;nuevo fiscal&quot;. Clarific&oacute; que, se recogen los relatos de los distintos actores que componen la comunidad educativa como parte del protocolo que se activa cuando existen alteraciones al clima organizacional dentro de una unidad educativa.</p> <p> Respecto de lo consultado en el literal k), rese&ntilde;&oacute; las normas de la Ley N&deg; 19.070, sobre Estatuto Docente, la Ley N&deg; 21.109, sobre Estatuto de los Asistentes de la Educaci&oacute;n, el Decreto N&deg; 453/91 del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Aprueba el Reglamento de Estatuto Docente, y por las disposiciones contenidas en el Decreto N&deg; 24/2005 del Ministerio de Educaci&oacute;n, que reglamenta la composici&oacute;n del Consejo Escolar, particularmente en su art&iacute;culo 4&deg;, cuyo contenido reprodujo.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que debe tenerse a la vista la regulaci&oacute;n particular de cada Consejo Escolar, que se encuentra en cada reglamento interno del establecimiento, as&iacute; como las actas de dichos consejos, aprobadas durante las sesiones, sin perjuicio de tener a la vista las disposiciones legales ya indicadas. Resalt&oacute; que, la labor docente directiva del director del establecimiento educacional, lo faculta para organizar a su equipo Directivo de conformidad a la Ley N&deg; 19.070.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute;: i) Acta de visita en terreno 2021, de fecha 27 de octubre de 2021; ii) Acta de visita en terreno, de fecha 1 de octubre de 2021;y, iii) El protocolo asociado a intervenci&oacute;n SLEP Atacama sobre clima organizacional negativo.</p> <p> Asimismo, adjunt&oacute; Certificaci&oacute;n del Actuario del sumario, de fecha 1 de febrero de 2022, que consigna lo siguiente:</p> <p> - Inform&oacute; que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3017, de fecha 4 de noviembre de 2021, se resolvi&oacute; instruir sumario administrativo, con la finalidad de esclarecer hechos, circunstancias y participaci&oacute;n en hechos que potencialmente podr&iacute;an constituir responsabilidad administrativa, en hechos relatados por la persona del denunciante como agobio y acoso laboral.</p> <p> - Proporcion&oacute; el nombre de la fiscal encargada de la investigaci&oacute;n.</p> <p> - Indic&oacute; que, solicitante fue citado a declarar, en fechas que indica.</p> <p> - Rese&ntilde;&oacute; que, con fecha 22 de diciembre de 2021, prest&oacute; declaraci&oacute;n en el sumario administrativo, en presencia del actuario y Fiscal Instructora. Agreg&oacute; que, en dicha declaraci&oacute;n se le comunic&oacute; el fundamento de la presente investigaci&oacute;n, as&iacute; como los motivos concretos se&ntilde;alados por la denunciada.</p> <p> - Ilustr&oacute; que, el estado actual del procedimiento es la etapa indagatoria, con diligencias pendientes de realizar, por lo cual, no se puede proceder a otorgar copia del expediente al solicitante por el momento. Contextualiz&oacute; que se encuentra suspendida la tramitaci&oacute;n del procedimiento, a fin de ser retomada el 1 de marzo de 2022. Hizo presente lo prescrito en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo. Cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n al secreto del expediente sumarial.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, don N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud.</p> <p> Expuso que, &quot;es imparcial, porque simplemente no se refieren a las peticiones formuladas, niegan parte de las actas, no se refieren sobre los derechos reclamaos por la jefa de UTP, no mencionan base jur&iacute;dica en el nombramiento de la fiscal, se niegan en darme a conocer copia de la queja o denuncia, me negaron el derecho a declarar ante un Abogado etc.</p> <p> &quot;Las razones para entregar copia de la denuncia es, secreto del sumario y en otras simplemente no respondieron a los antecedentes solicitados en los puntos 2k,3k,4k y 5k, todos relacionados sobre derechos que dice tener la jefa de la Unidad T&eacute;cnica Pedag&oacute;gica, no se pronuncia sobre el nombramiento legal de la fiscal, ni tampoco por qu&eacute; me negaron mi derecho a declarar en presencia de un Abogado, oblig&aacute;ndome a referirme a un relato sobre la denuncia, que se me dijo que era por Acoso Laboral, cuyo relato no daba cuenta de aquello, sino m&aacute;s bien que la supuesta afectada reclamaba derechos no establecidos en la ley, de eso me pide dar cuenta y tampoco me entregaron copia de mi declaraci&oacute;n y de igual forma me la niegan en esta oportunidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Atacama, mediante Oficio N&deg; E4586, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) espec&iacute;ficamente respecto a lo requerido en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n: (a) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (b) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (c) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (d) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (e) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n postal, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 469, de fecha 28 de marzo de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, se le deneg&oacute; informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n que instruye el sumario, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. No obstante, consign&oacute; que se le proporcion&oacute; acceso a certificaci&oacute;n del actuario, a fin de informar sobre el estado del proceso.</p> <p> Sobre la informaci&oacute;n peticionada en los literales 2k, 3k, 4k y 5k, manifest&oacute; que inform&oacute; las facultades del Consejo Escolar, conforme a la normativa consignada, a fin de observar estrictamente las normas vigentes y otorgar las herramientas para su orientaci&oacute;n en la materia.</p> <p> Respecto del nombramiento del fiscal, rese&ntilde;&oacute; que la certificaci&oacute;n efectuada por el actuario del proceso informa con precisi&oacute;n sobre la designaci&oacute;n de &eacute;ste, la cual fue materializada mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 3017/2021, de fecha 4 de noviembre del 2021.</p> <p> Argument&oacute; que, accedi&oacute; parcialmente a lo solicitado, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo establecido en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> Seguidamente, hizo presente que dicha actuaci&oacute;n -de la Unidad de Apoyo T&eacute;cnico Pedag&oacute;gico SLEP Atacama- se fundament&oacute; en las atribuciones que le confiere la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3 -que adjunt&oacute;-</p> <p> Reiter&oacute; que, el sumario administrativo se encuentra en etapa indagatoria, lo que permite dar respuesta a lo requerido en los literales g), h), i) y j).</p> <p> Hizo presente que deneg&oacute; lo requerido en el literal i) -decreto que instruye el sumario-, en virtud de la causal de secreto se&ntilde;alada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de diversos actos administrativos, documentaci&oacute;n y antecedentes vinculados con el sumario administrativo instruido en su contra.</p> <p> 2) Que, sobre las aseveraciones vertidas por la parte requirente, en orden a que se le neg&oacute; la posibilidad de declarar en presencia de un abogado, esta Corporaci&oacute;n advierte que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues dicha reclamaci&oacute;n no comprende la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que m&aacute;s bien lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar tr&aacute;mites y actuaciones materializadas en el procedimiento sumarial, circunstancia que excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto. Se hace presente que lo anterior no obsta que el reclamante pueda denunciar los hechos descritos en sede jurisdiccional o administrativa, seg&uacute;n estime pertinente. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, respecto de lo peticionado en el literal k), espec&iacute;ficamente los derechos y facultades que posee la funcionaria p&uacute;blica que indica, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo ilustr&oacute; pormenorizadamente el marco jur&iacute;dico que regula las funciones, potestades y prerrogativas del Consejo Escolar y la labor de la Docente Directiva del Director del Establecimiento Educacional. En virtud de lo anterior, estim&aacute;ndose que la normativa referida por el &oacute;rgano en esta parte permite satisfacer el requerimiento de especie, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre la entrega de la queja o denuncia interpuesta, y la presunta falta de entrega de algunas actas, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparos Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador). Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Al efecto, los antecedentes de la denuncia consultada -aun tarjando los datos personales- dan cuenta de circunstancias de la vida privada de la denunciante, constituyendo informaci&oacute;n de naturaleza sensible, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la honra y vida privada de los terceros involucrados, as&iacute; como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, asimismo, atendida la naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de organismos p&uacute;blicos. Al efecto, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que los &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en particular, la investigaci&oacute;n de las conductas indebidas del personal del organismo reclamado, que atenten contra el principio de probidad administrativa.</p> <p> 6) Que, sobre este punto, resulta del caso tener presente que el organismo ilustr&oacute; que se est&aacute;n desplegando las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. Bajo esta l&oacute;gica, la develaci&oacute;n de los antecedentes de la denuncia pedida -en plena etapa investigativa- obstaculizar&iacute;a las gestiones impetradas por la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, como asimismo entorpecer&iacute;a las diligencias investigativas llevadas a cabo por el &oacute;rgano recurrido en el sentido se&ntilde;alado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que los antecedentes consultados en este punto forman parte de un sumario administrativo que se encuentra en etapa investigativa. Sobre el particular, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, una vez verificada la formulaci&oacute;n de cargos, hito que no se verific&oacute; a la fecha de la solicitud de acceso. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en esta parte, por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n de lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la ley se&ntilde;alada, a este Consejo.</p> <p> 10) Que, luego, trat&aacute;ndose de la solicitud de copia de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario, se debe hacer presente que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 5, y 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas de excepci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que: &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p> <p> 12) Que, por consiguiente, en relaci&oacute;n con la solicitud de entrega de la Resoluci&oacute;n N&deg; 3017/2021, de fecha 4 de noviembre del 2021, que instruy&oacute; el sumario administrativo y design&oacute; el fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, no se configura la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad no podr&iacute;a poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de la persona denunciante -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros. Conjuntamente, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectuaron una denuncia por acoso laboral en su contra, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva est&aacute; en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporaci&oacute;n y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en nuestra p&aacute;gina web.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N, en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Atacama, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 3017/2021, de fecha 4 de noviembre del 2021, que instruy&oacute; el sumario administrativo y design&oacute; el fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, la identidad de la persona denunciante o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables; asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros; y tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de las siguientes peticiones de acceso:</p> <p> i) Las aseveraciones vertidas por la parte requirente, en orden a que se le neg&oacute; la posibilidad de declarar en presencia de un abogado, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) Los derechos y facultades que posee la funcionaria p&uacute;blica que indica, por estimarse que la respuesta entregada permite satisfacer el requerimiento formulado en esta parte.</p> <p> iii) La entrega de la queja o denuncia interpuesta, y la presunta falta de entrega de algunas actas, por configurarse las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N; y, al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>