<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C927-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Local de Educación Pública de Atacama</p>
<p>
Requirente: N.N</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.02.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, ordenándose la entrega de copia de la Resolución N° 3017/2021, de fecha 4 de noviembre del 2021, que instruyó el sumario administrativo y designó el fiscal a cargo de la investigación.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que, a la época del requerimiento, no estaba afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde únicamente a copia de la resolución que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros.</p>
<p>
Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, la identidad de la persona denunciante o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables; asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros; y también, deberá tarjar toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de las siguientes peticiones de acceso:</p>
<p>
i) Las aseveraciones vertidas por la parte requirente, en orden a que se le negó la posibilidad de declarar en presencia de un abogado, por cuanto dichas reclamaciones no están referidas a la falta de entrega de información, sino más bien lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar trámites y actuaciones materializadas en el procedimiento sumarial, circunstancia que excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
ii) Los derechos y facultades que posee la funcionaria pública que indica, por estimarse que la respuesta entregada permite satisfacer el requerimiento formulado en esta parte.</p>
<p>
iii) La entrega de la queja o denuncia interpuesta, y la presunta falta de entrega de algunas actas, debido a que la reclamada informó que está realizando las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. Bajo esta lógica, la develación de los antecedentes de aquella, en plena etapa investigativa obstaculizaría las gestiones impetradas por la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, como asimismo entorpecería las diligencias investigativas llevadas a cabo por el órgano recurrido en el sentido señalado. Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, C6939-20, C6951-20 y C6952-20. Asimismo, dicho sumario administrativo se encuentra en etapa indagatoria. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras</p>
<p>
Finalmente, atendida la naturaleza de los procesos consultados y la calidad que detenta la parte reclamante en aquellos, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C927-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2022, N.N solicitó al Servicio Local de Educación Pública de Atacama lo siguiente:</p>
<p>
"Recurso de petición de información al Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Atacama que no ha respondido.</p>
<p>
Este recurso de petición de información ocurre la primera semana de octubre, y luego en 4 oportunidades, siendo la última vez con fecha 23 de diciembre 2021 . (Fechas 05-10- 2021, 27-10 2021, noviembre documento que fue impreso, con folio N° 2863 de la Oficina de Partes).</p>
<p>
Observaciones: materia petición de información (...)</p>
<p>
a) Solicito entregue decreto que instruye investigación y decreto que nombra fiscal investigador a (...)</p>
<p>
b) Solicito entregue protocolo de actuación de este funcionario para realizar intervenciones como llamar a declarar y estimular la creación de relatos, cuyo montaje previo sirva de base para realizar una acusación.</p>
<p>
c) Solicito entregue la denuncia que este funcionario fue a investigar y a elaborar un (...) y recogiendo relatos en actas.</p>
<p>
d) Solicito entregue todas las actas y declaraciones que se han presentado en este proceso.</p>
<p>
e) Solicito que entregue las autorizaciones que les permitieron grabar reuniones y declaraciones.</p>
<p>
f) Solicito que entregue razones por la cual este señor fiscal se reúne con todos los funcionarios dejando fuera de la reunión al Director del Establecimiento Educacional y a ellos les piden que acusen al director, que todo lo que digan es de extrema confidencialidad y secreto.</p>
<p>
g) Solicito me entregue jurisprudencia sobre la confidencialidad y secreto del cual el funcionario dice estar amparado.</p>
<p>
h) Solicito me entregue razones por el cual aparecen otras dos personas haciéndose llamar fiscal y actuario, citándome a declarar y fijando todo el procedimiento en la Ley 18.834 y negándome el derecho a declarar en presencia de un Abogado.</p>
<p>
i) Solicito me entregue decretos que instruye investigación, los fundamentos de los mismos.</p>
<p>
j) Solicito me entregue indicadores de veracidad de la denuncia por la cual consideró acogerla a trámite, primero elaborando un montaje, estimulando y recogiendo relatos y luego citándome a declarar a ciegas, sin conocer el decreto por la cual se instruye investigar, sin conocer el nombramiento de este nuevo fiscal y la base jurídica en que es respaldado, de la misma manera la calidad y condición del actuario.</p>
<p>
k) Solicito me informe si la Jefa de la UTP tiene derecho:</p>
<p>
1.k) Pertenecer al Consejo Escolar.</p>
<p>
2.k) En decidir la ampliación horaria a los docentes.</p>
<p>
3.k) En pedir los contratos y órdenes de trabajo.</p>
<p>
4.k) Decidir recibir a una estudiante en práctica profesional.</p>
<p>
5.K) En reprocharme por instruir al personal en cuanto no entregue documentos sin que previamente yo autorice en mi condición de Director del Establecimiento".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 2, de fecha 7 de febrero de 2022, el organismo respondió al requerimiento, accediendo parcialmente a su entrega.</p>
<p>
Denegó el acceso a lo peticionado en el literal i), esto es, los decretos que instruyen la investigación y los fundamentos de los mismos, por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues lo pedido dice relación con antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución o medida, atendido el carácter de secreto del Sumario Administrativo, instruido mediante Resolución Exenta N° 3017/2021 según lo certificado por el Actuario del Proceso, y por lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
<p>
Por medio de Memorándum N° 24, de fecha 3 de febrero de 2022, el organismo señaló lo siguiente:</p>
<p>
Sobre lo requerido en los literales a) y b) -decreto que nombra fiscal investigador a funcionario que indica y su protocolo de actuación-, informó que lo solicitado no existe. Explicó que, su intervención se relaciona netamente con el protocolo de actuaciones sobre alteraciones al clima organizacional en el contexto de la convivencia escolar.</p>
<p>
Respecto de lo peticionado en el literal c), hizo presente que las denuncias son de carácter confidencial por parte de quien las emite y sobre el contenido del documento en sí, en adecuación del marco normativo que indica.</p>
<p>
En cuanto a lo consultado en el literal d), otorgó acceso a dos actas realizadas durante el proceso.</p>
<p>
Con respecto a lo pedido en el literal e), clarificó que las reuniones y declaraciones no son grabadas, por lo que no existen las autorizaciones que se solicitan, ya que no se contemplan dentro del protocolo de actuación sobre alteraciones al clima organizacional dentro de una unidad educativa.</p>
<p>
Sobre lo solicitado en el literal f), aclaró que son dos procesos diferentes. Uno de ellos, corresponde a la intervención del Departamento de Apoyo Unidad Técnico Pedagógico, cuya intervención se activa cuando se visualizan alteraciones al clima laboral. Y, por otra parte, lo otro corresponde al proceso de una investigación sumaria o sumario, donde es el fiscal nombrado por el Director Ejecutivo del Servicio Público quien llevara a cabo el procedimiento.</p>
<p>
En cuanto a lo solicitado en el literal j), hizo presente que no existe elaboración de un montaje, ni el nombramiento de un "nuevo fiscal". Clarificó que, se recogen los relatos de los distintos actores que componen la comunidad educativa como parte del protocolo que se activa cuando existen alteraciones al clima organizacional dentro de una unidad educativa.</p>
<p>
Respecto de lo consultado en el literal k), reseñó las normas de la Ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, la Ley N° 21.109, sobre Estatuto de los Asistentes de la Educación, el Decreto N° 453/91 del Ministerio de Educación, que Aprueba el Reglamento de Estatuto Docente, y por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 24/2005 del Ministerio de Educación, que reglamenta la composición del Consejo Escolar, particularmente en su artículo 4°, cuyo contenido reprodujo.</p>
<p>
Adicionalmente, hizo presente que debe tenerse a la vista la regulación particular de cada Consejo Escolar, que se encuentra en cada reglamento interno del establecimiento, así como las actas de dichos consejos, aprobadas durante las sesiones, sin perjuicio de tener a la vista las disposiciones legales ya indicadas. Resaltó que, la labor docente directiva del director del establecimiento educacional, lo faculta para organizar a su equipo Directivo de conformidad a la Ley N° 19.070.</p>
<p>
Acompañó: i) Acta de visita en terreno 2021, de fecha 27 de octubre de 2021; ii) Acta de visita en terreno, de fecha 1 de octubre de 2021;y, iii) El protocolo asociado a intervención SLEP Atacama sobre clima organizacional negativo.</p>
<p>
Asimismo, adjuntó Certificación del Actuario del sumario, de fecha 1 de febrero de 2022, que consigna lo siguiente:</p>
<p>
- Informó que mediante Resolución Exenta N° 3017, de fecha 4 de noviembre de 2021, se resolvió instruir sumario administrativo, con la finalidad de esclarecer hechos, circunstancias y participación en hechos que potencialmente podrían constituir responsabilidad administrativa, en hechos relatados por la persona del denunciante como agobio y acoso laboral.</p>
<p>
- Proporcionó el nombre de la fiscal encargada de la investigación.</p>
<p>
- Indicó que, solicitante fue citado a declarar, en fechas que indica.</p>
<p>
- Reseñó que, con fecha 22 de diciembre de 2021, prestó declaración en el sumario administrativo, en presencia del actuario y Fiscal Instructora. Agregó que, en dicha declaración se le comunicó el fundamento de la presente investigación, así como los motivos concretos señalados por la denunciada.</p>
<p>
- Ilustró que, el estado actual del procedimiento es la etapa indagatoria, con diligencias pendientes de realizar, por lo cual, no se puede proceder a otorgar copia del expediente al solicitante por el momento. Contextualizó que se encuentra suspendida la tramitación del procedimiento, a fin de ser retomada el 1 de marzo de 2022. Hizo presente lo prescrito en el artículo 137° del Estatuto Administrativo. Citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia y la Contraloría General de la República, en relación al secreto del expediente sumarial.</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, don N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud.</p>
<p>
Expuso que, "es imparcial, porque simplemente no se refieren a las peticiones formuladas, niegan parte de las actas, no se refieren sobre los derechos reclamaos por la jefa de UTP, no mencionan base jurídica en el nombramiento de la fiscal, se niegan en darme a conocer copia de la queja o denuncia, me negaron el derecho a declarar ante un Abogado etc.</p>
<p>
"Las razones para entregar copia de la denuncia es, secreto del sumario y en otras simplemente no respondieron a los antecedentes solicitados en los puntos 2k,3k,4k y 5k, todos relacionados sobre derechos que dice tener la jefa de la Unidad Técnica Pedagógica, no se pronuncia sobre el nombramiento legal de la fiscal, ni tampoco por qué me negaron mi derecho a declarar en presencia de un Abogado, obligándome a referirme a un relato sobre la denuncia, que se me dijo que era por Acoso Laboral, cuyo relato no daba cuenta de aquello, sino más bien que la supuesta afectada reclamaba derechos no establecidos en la ley, de eso me pide dar cuenta y tampoco me entregaron copia de mi declaración y de igual forma me la niegan en esta oportunidad".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, mediante Oficio N° E4586, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) específicamente respecto a lo requerido en el literal c) de la solicitud de información: (a) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (b) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (c) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (d) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (e) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección postal, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 469, de fecha 28 de marzo de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Hizo presente que, se le denegó información que dice relación con la resolución que instruye el sumario, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. No obstante, consignó que se le proporcionó acceso a certificación del actuario, a fin de informar sobre el estado del proceso.</p>
<p>
Sobre la información peticionada en los literales 2k, 3k, 4k y 5k, manifestó que informó las facultades del Consejo Escolar, conforme a la normativa consignada, a fin de observar estrictamente las normas vigentes y otorgar las herramientas para su orientación en la materia.</p>
<p>
Respecto del nombramiento del fiscal, reseñó que la certificación efectuada por el actuario del proceso informa con precisión sobre la designación de éste, la cual fue materializada mediante Resolución N° 3017/2021, de fecha 4 de noviembre del 2021.</p>
<p>
Argumentó que, accedió parcialmente a lo solicitado, por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo establecido en el artículo 137° del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
Seguidamente, hizo presente que dicha actuación -de la Unidad de Apoyo Técnico Pedagógico SLEP Atacama- se fundamentó en las atribuciones que le confiere la Resolución Exenta N° 3 -que adjuntó-</p>
<p>
Reiteró que, el sumario administrativo se encuentra en etapa indagatoria, lo que permite dar respuesta a lo requerido en los literales g), h), i) y j).</p>
<p>
Hizo presente que denegó lo requerido en el literal i) -decreto que instruye el sumario-, en virtud de la causal de secreto señalada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de diversos actos administrativos, documentación y antecedentes vinculados con el sumario administrativo instruido en su contra.</p>
<p>
2) Que, sobre las aseveraciones vertidas por la parte requirente, en orden a que se le negó la posibilidad de declarar en presencia de un abogado, esta Corporación advierte que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues dicha reclamación no comprende la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, sino que más bien lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar trámites y actuaciones materializadas en el procedimiento sumarial, circunstancia que excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en este punto. Se hace presente que lo anterior no obsta que el reclamante pueda denunciar los hechos descritos en sede jurisdiccional o administrativa, según estime pertinente. (Énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, acto seguido, respecto de lo peticionado en el literal k), específicamente los derechos y facultades que posee la funcionaria pública que indica, esta Corporación advierte que el organismo ilustró pormenorizadamente el marco jurídico que regula las funciones, potestades y prerrogativas del Consejo Escolar y la labor de la Docente Directiva del Director del Establecimiento Educacional. En virtud de lo anterior, estimándose que la normativa referida por el órgano en esta parte permite satisfacer el requerimiento de especie, se rechazará el presente amparo en este punto. (Énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, sobre la entrega de la queja o denuncia interpuesta, y la presunta falta de entrega de algunas actas, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparos Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador). Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado". Al efecto, los antecedentes de la denuncia consultada -aun tarjando los datos personales- dan cuenta de circunstancias de la vida privada de la denunciante, constituyendo información de naturaleza sensible, cuya divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la honra y vida privada de los terceros involucrados, así como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias. (Énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, asimismo, atendida la naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de organismos públicos. Al efecto, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias". En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que los órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias por vulneración de derechos fundamentales puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia, en particular, la investigación de las conductas indebidas del personal del organismo reclamado, que atenten contra el principio de probidad administrativa.</p>
<p>
6) Que, sobre este punto, resulta del caso tener presente que el organismo ilustró que se están desplegando las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. Bajo esta lógica, la develación de los antecedentes de la denuncia pedida -en plena etapa investigativa- obstaculizaría las gestiones impetradas por la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, como asimismo entorpecería las diligencias investigativas llevadas a cabo por el órgano recurrido en el sentido señalado.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano precisó que los antecedentes consultados en este punto forman parte de un sumario administrativo que se encuentra en etapa investigativa. Sobre el particular, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, una vez verificada la formulación de cargos, hito que no se verificó a la fecha de la solicitud de acceso. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). (Énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
9) Que, por consiguiente, se procederá a rechazar el presente amparo en esta parte, por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Lo anterior, en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33 letras j) y m) de la ley señalada, a este Consejo.</p>
<p>
10) Que, luego, tratándose de la solicitud de copia de la resolución que ordenó la instrucción del sumario, se debe hacer presente que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 21, N° 5, y 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas de excepción.</p>
<p>
11) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que: "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p>
<p>
12) Que, por consiguiente, en relación con la solicitud de entrega de la Resolución N° 3017/2021, de fecha 4 de noviembre del 2021, que instruyó el sumario administrativo y designó el fiscal a cargo de la investigación, a juicio de este Consejo, no se configura la reserva dispuesta en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, la causal de excepción del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad no podría poner en riesgo el éxito de la investigación. De esta forma, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información. (Énfasis agregado).</p>
<p>
13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de la persona denunciante -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efectúen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p>
<p>
14) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectuaron una denuncia por acoso laboral en su contra, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva está en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporación y en la información sobre procesos en curso disponible en nuestra página web.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N, en contra del Servicio Local de Educación Pública Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al peticionario copia de la Resolución N° 3017/2021, de fecha 4 de noviembre del 2021, que instruyó el sumario administrativo y designó el fiscal a cargo de la investigación.</p>
<p>
Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, la identidad de la persona denunciante o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables; asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros; y también, deberá tarjar toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el presente amparo respecto de las siguientes peticiones de acceso:</p>
<p>
i) Las aseveraciones vertidas por la parte requirente, en orden a que se le negó la posibilidad de declarar en presencia de un abogado, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la información pública, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
ii) Los derechos y facultades que posee la funcionaria pública que indica, por estimarse que la respuesta entregada permite satisfacer el requerimiento formulado en esta parte.</p>
<p>
iii) La entrega de la queja o denuncia interpuesta, y la presunta falta de entrega de algunas actas, por configurarse las causales de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, esta última con relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N; y, al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Atacama.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>