Decisión ROL C939-22
Reclamante: DANIEL CAMPOS REBOLLEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega de información sobre luminarias de alumbrado público según indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública amparada por la Ley de Transparencia, dentro de la esfera de competencias de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C939-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talca</p> <p> Requirente: Daniel Campos Rebolledo</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre luminarias de alumbrado p&uacute;blico seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, dentro de la esfera de competencias de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C939-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2022, don Daniel Campos Rebolledo solicit&oacute; a la Municipalidad de Talca la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - &iquest;&quot;Cu&aacute;l es la cantidad actual de luminarias de alumbrado p&uacute;blico TOTALES de la comuna?</p> <p> - &iquest;Cu&aacute;l es la cantidad actual de luminarias de alumbrado p&uacute;blico SOLO LED?</p> <p> - &iquest;Qui&eacute;n o qui&eacute;nes realizan la totalidad del mantenimiento del Alumbrado P&uacute;blico (Nombre y RUT de empresa)?</p> <p> - &iquest;Cu&aacute;l es el mes y a&ntilde;o de T&Eacute;RMINO del contrato de mantenimiento actual del Alumbrado P&uacute;blico&quot;?</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. Transparencia N&deg; 111, de 8 de febrero de 2022, la Municipalidad de Talca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;no estamos en presencia de una informaci&oacute;n preconstituida con presupuesto p&uacute;blico, sino que, &uacute;nicamente, ante un cuestionario o conjunto de preguntas que obligan al sujeto pasivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n a ejercer una acci&oacute;n, teniendo que estudiar las interrogantes, desarrollar las respuesta requeridas, elaborar informaci&oacute;n nueva y, tener que emitir un pronunciamiento al respecto; no cumpliendo, por tanto, con los presupuestos legales previstos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 ya citados.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, don Daniel Campos Rebolledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. A este respecto, indica lo siguiente: &quot;La informaci&oacute;n solicitada es de uso frecuente, con la cual se paga a la empresa distribuidora el consumo de energ&iacute;a y a la empresa de mantenci&oacute;n de alumbrado p&uacute;blico. por lo que la informaci&oacute;n no requiere costos adicionales ni trabajos externos, solo es buscar la informaci&oacute;n que deber&iacute;an tener en sus registros. por ejemplo; el recambio masivo 2295-105-LR15 por el cual pagan 72 cuotas, eso debi&oacute; tener un acta de recepci&oacute;n provisoria y as&iacute; todas las dem&aacute;s licitaciones posteriores a esa fecha, pues al ser proyectos p&uacute;blicos licitados deben tener registros.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio N&deg; E4588, de 11 de marzo de 2022 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, refiri&eacute;ndose a las cuatro preguntas formuladas por separado; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 517, de 22 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el requerimiento no constituye una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, que m&aacute;s bien versa sobre un cuestionario de 4 preguntas que corresponden al derecho de petici&oacute;n o reclamo, del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que se tramita con un procedimiento distinto, mediante el ingreso de una solicitud ante la Oficina de Partes. Al respecto cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y Tribunales de Justicia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida sobre alumbrado p&uacute;blico, seg&uacute;n el detalle que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado por cuanto no se tratar&iacute;a de una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, sino que corresponder&iacute;a al ejercicio del derecho de petici&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que, &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, de esta forma, al referirse lo solicitado a informaci&oacute;n estad&iacute;stica y contractual sobre luminarias de alumbrado p&uacute;blico, se debe concluir que se trata de antecedentes que pueden encontrarse en poder del &oacute;rgano requerido, por relacionarse con el &aacute;mbito de facultades que le entrega el marco normativo citado en el considerando precedente, lo que en nada obsta el hecho de que se haya planteado en forma de pregunta.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se aleg&oacute; su inexistencia o causales de reserva o secreto que ponderar y no constando la entrega de lo requerido a la solicitante, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose que se otorgue respuesta a las consultas indicadas en el N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Campos Rebolledo, en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Campos Rebolledo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>