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DECISIÓN AMPARO ROL C939-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: Daniel Campos Rebolledo</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega de información sobre luminarias de alumbrado público según indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública amparada por la Ley de Transparencia, dentro de la esfera de competencias de la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C939-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2022, don Daniel Campos Rebolledo solicitó a la Municipalidad de Talca la siguiente información:</p>
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- ¿"Cuál es la cantidad actual de luminarias de alumbrado público TOTALES de la comuna?</p>
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- ¿Cuál es la cantidad actual de luminarias de alumbrado público SOLO LED?</p>
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- ¿Quién o quiénes realizan la totalidad del mantenimiento del Alumbrado Público (Nombre y RUT de empresa)?</p>
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- ¿Cuál es el mes y año de TÉRMINO del contrato de mantenimiento actual del Alumbrado Público"?</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. Transparencia N° 111, de 8 de febrero de 2022, la Municipalidad de Talca respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "no estamos en presencia de una información preconstituida con presupuesto público, sino que, únicamente, ante un cuestionario o conjunto de preguntas que obligan al sujeto pasivo del derecho de acceso a la información a ejercer una acción, teniendo que estudiar las interrogantes, desarrollar las respuesta requeridas, elaborar información nueva y, tener que emitir un pronunciamiento al respecto; no cumpliendo, por tanto, con los presupuestos legales previstos en los artículos 5° y 10 ya citados."</p>
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3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, don Daniel Campos Rebolledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: recibió respuesta negativa a su solicitud. A este respecto, indica lo siguiente: "La información solicitada es de uso frecuente, con la cual se paga a la empresa distribuidora el consumo de energía y a la empresa de mantención de alumbrado público. por lo que la información no requiere costos adicionales ni trabajos externos, solo es buscar la información que deberían tener en sus registros. por ejemplo; el recambio masivo 2295-105-LR15 por el cual pagan 72 cuotas, eso debió tener un acta de recepción provisoria y así todas las demás licitaciones posteriores a esa fecha, pues al ser proyectos públicos licitados deben tener registros.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio N° E4588, de 11 de marzo de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, refiriéndose a las cuatro preguntas formuladas por separado; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 517, de 22 de marzo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en síntesis, que el requerimiento no constituye una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, que más bien versa sobre un cuestionario de 4 preguntas que corresponden al derecho de petición o reclamo, del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que se tramita con un procedimiento distinto, mediante el ingreso de una solicitud ante la Oficina de Partes. Al respecto cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y Tribunales de Justicia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida sobre alumbrado público, según el detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado por cuanto no se trataría de una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, sino que correspondería al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración que, éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En línea con lo anterior, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, de esta forma, al referirse lo solicitado a información estadística y contractual sobre luminarias de alumbrado público, se debe concluir que se trata de antecedentes que pueden encontrarse en poder del órgano requerido, por relacionarse con el ámbito de facultades que le entrega el marco normativo citado en el considerando precedente, lo que en nada obsta el hecho de que se haya planteado en forma de pregunta.</p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información pública respecto de la cual no se alegó su inexistencia o causales de reserva o secreto que ponderar y no constando la entrega de lo requerido a la solicitante, se acogerá el presente amparo, requiriéndose que se otorgue respuesta a las consultas indicadas en el N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Campos Rebolledo, en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Campos Rebolledo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>