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EDECISIÓN AMPARO ROL C943-22</p>
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Entidad pública: Delegación Presidencial Provincial de Colchagua</p>
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Requirente: Diego Grez</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Colchagua, referido a copia de las resoluciones, junto con sus antecedentes, emitidas por el Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, en el período 1979-1992, relacionadas a la constitución de CODECOS en la provincia.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C943-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Diego Grez solicitó a la Delegación Presidencial Provincial de Colchagua la siguiente información:</p>
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AB043T0000063: "Se reitera solicitud de 19 de enero, respondida el 24 de enero por oficio N.° 71, ya que esta es imprecisa e incorrecta, por cuanto la Gobernación de la Provincia de Colchagua efectivamente entró en funciones el 1 de enero de 1976.</p>
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Primero, el decreto ley 575 del 14 de julio de 1974 establece que el país se dividirá en regiones, entre ellas la VI Región, capital Rancagua, comprendiendo las actuales (entonces) provincias de O'Higgins y Colchagua. El artículo 10 del Decreto Ley 1230, publicado el 04.11.1975, establece que las regiones no incorporadas al régimen previsto en los Decretos Leyes 573 y 575, de 1974, quedarán incluidas en él a contar del 1° de enero de 1976. Siendo este el caso de la provincia de Colchagua, que fue creada en esta fecha. El título III del DL 575 establece, desde luego, las atribuciones y funciones del gobernador provincial. La normativa citada en el oficio del delegado presidencial no creó ni estableció la gobernación de Colchagua, por cuanto esta existía, como se dijo, desde el año 1976, siendo ejercida primero por el hasta entonces intendente Jaime Rodríguez Bengoechea, comandante del regimiento Colchagua y sus sucesores en este puesto militar hasta el 11 de marzo de 1990 en que asumió el señor Luis Eduardo Caro Caro, primera persona civil en ocupar el cargo".</p>
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Lo solicitado: copia de las resoluciones, algunas de ellas de carácter reservado, junto con sus antecedentes, emitidas por el Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, en el período 1979-1992, relacionadas a la constitución de CODECOS en la provincia.</p>
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2) RESPUESTA: Por oficio N° 112, de 07 de febrero de 2022, la Delegación Presidencial Provincial de Colchagua respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información requerida que corresponde a la constitución de CODECOS entre los años 1976 y 1992, no existe ya que no corresponde a ninguna de las materias u órganos a que se refiere la Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional que los rige.</p>
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3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, don Diego Grez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "...que el gobernador de Cardenal Caro remitió "documentos de Ant. sobre constitución de CODECOS en la provincia Cardenal Caro" (oficio Ord. N.° 419 de 3 de agosto de 1982 y Oficio Ord. N.° 433 de 6 de agosto de 1982), por lo que, si bien los alcaldes pudieron elaborar y confeccionar sus listas de CODECOS como terna, estos fueron remitidos en conjunto por la autoridad provincial al intendente, quien en definitiva entregó su dictamen al respecto. Si esta delegación, exgobernación, no cuenta con los documentos citados, al menos podría haber derivado a la delegación regional de O'Higgins, sucesora de la antigua institución de intendencia de la VI Región, que en definitiva era la que resolvía sobre la constitución de los CODECOS en las provincias de esta región...".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Colchagua, mediante Oficio N° E4372, de 9 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (3°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (4°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante OFICIO N° 267, de 31 de marzo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, como indica en su solicitud, el requirente solicitó información a esa Gobernación Provincial de Colchagua, sobre la constitución de los CODECOS de la provincia de Cardenal Caro entre los años 1979-1992. (Menciona oficio Reservado N° 29, de 27 de agosto de 1982, sobre Constitución de CODECOS del Gobernador Marcelo Nogueira Hidalgo al Sr. Alcalde de la comuna de Pichilemu, en que se objeta el nombramiento de don Hernán Vieira Herrera como consejero de la Municipalidad de Pichilemu-provincia de Cardenal Caro). Por oficio Ordinario N° 71, de 24 de enero de 2022, y oficio Ordinario N° 112, de 07 de febrero de 2022, de esa Delegación Presidencial Provincial, se dio respuesta a solicitud SIAC ABO43T0000061 y AB043T0000062 ambas de fecha 19 de enero de 2022; en el sentido que la información solicitada no se encuentra disponible en ese servicio, ya que corresponde a otro Servicio, como es la Delegación Presidencial de Cardenal Caro y además la Ley Orgánica Constitucional N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional de 1992 que rige ese Servicio no contemplaba en su articulado la existencia de un organismo materia del presente requerimiento.</p>
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Destacó que, aun cuando no contaban con la información solicitada, tomaron contacto con la Delegación Presidencial Provincial de Cardenal Caro a fin de derivar la consulta realizada, como lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, informándonos mediante correo electrónico de 31 de enero de 2022 (que adjunta), que la misma consulta ya había ingresado WEB SIAC N AB044T0000054 a la que ellos ya habían dado respuesta</p>
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Señaló asimismo, que el edificio en que funcionaba históricamente la Gobernación Provincial de Colchagua, (hoy Delegación presidencial de Colchagua) sufrió serios daños estructurales producto del terremoto del año 1985 en todas sus dependencias, sin que exista registro de la documentación física existente hasta esa época. El personal fue trasladado a dependencias de otros servicios y solo se volvió a ocupar el edificio restaurado el año 1991 hasta el año 2010, fecha en que nuevamente sufrió daños considerables es su estructura debido al sismo ocurrido el 27 de febrero de 2010, por lo que la Delegación Presidencial tuvo que trasladar sus oficinas a las que actualmente ocupa en otro edificio, por lo que no es posible ubicar o acceder a documentación física con anterioridad a esa fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia de las resoluciones, junto con sus antecedentes, emitidas por el Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, en el período 1979-1992 relacionadas a la constitución de CODECOS (Consejo de Desarrollo Comunal). Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información solicitada no se encuentra disponible en ese servicio.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que la información solicitada no se encuentra disponible en ese servicio, ya que corresponde a otro Servicio, como es la Delegación Presidencial de Cardenal Caro, por cuanto lo solicitado dice relación con los CODECO de esa provincia. Asimismo, señaló que la Ley Orgánica Constitucional N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional de 1992 que rige ese Servicio no contemplaba en su articulado la existencia de un organismo materia del presente requerimiento. A mayor abundamiento, indicó que tomó contacto con la referida Delegación Presidencial, de Cardenal Caro, a objeto de derivar el requerimiento de información, conformando al respecto que efectivamente se les había presentado la misma solicitud, a la que dieron respuesta oportuna.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Grez, en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Colchagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Grez y al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Colchagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>