Decisión ROL C943-22
Reclamante: DIEGO GREZ  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE COLCHAGUA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Colchagua, referido a copia de las resoluciones, junto con sus antecedentes, emitidas por el Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, en el período 1979-1992, relacionadas a la constitución de CODECOS en la provincia. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> EDECISI&Oacute;N AMPARO ROL C943-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Colchagua</p> <p> Requirente: Diego Grez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Colchagua, referido a copia de las resoluciones, junto con sus antecedentes, emitidas por el Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, en el per&iacute;odo 1979-1992, relacionadas a la constituci&oacute;n de CODECOS en la provincia.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C943-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Diego Grez solicit&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Colchagua la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> AB043T0000063: &quot;Se reitera solicitud de 19 de enero, respondida el 24 de enero por oficio N.&deg; 71, ya que esta es imprecisa e incorrecta, por cuanto la Gobernaci&oacute;n de la Provincia de Colchagua efectivamente entr&oacute; en funciones el 1 de enero de 1976.</p> <p> Primero, el decreto ley 575 del 14 de julio de 1974 establece que el pa&iacute;s se dividir&aacute; en regiones, entre ellas la VI Regi&oacute;n, capital Rancagua, comprendiendo las actuales (entonces) provincias de O&#39;Higgins y Colchagua. El art&iacute;culo 10 del Decreto Ley 1230, publicado el 04.11.1975, establece que las regiones no incorporadas al r&eacute;gimen previsto en los Decretos Leyes 573 y 575, de 1974, quedar&aacute;n incluidas en &eacute;l a contar del 1&deg; de enero de 1976. Siendo este el caso de la provincia de Colchagua, que fue creada en esta fecha. El t&iacute;tulo III del DL 575 establece, desde luego, las atribuciones y funciones del gobernador provincial. La normativa citada en el oficio del delegado presidencial no cre&oacute; ni estableci&oacute; la gobernaci&oacute;n de Colchagua, por cuanto esta exist&iacute;a, como se dijo, desde el a&ntilde;o 1976, siendo ejercida primero por el hasta entonces intendente Jaime Rodr&iacute;guez Bengoechea, comandante del regimiento Colchagua y sus sucesores en este puesto militar hasta el 11 de marzo de 1990 en que asumi&oacute; el se&ntilde;or Luis Eduardo Caro Caro, primera persona civil en ocupar el cargo&quot;.</p> <p> Lo solicitado: copia de las resoluciones, algunas de ellas de car&aacute;cter reservado, junto con sus antecedentes, emitidas por el Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, en el per&iacute;odo 1979-1992, relacionadas a la constituci&oacute;n de CODECOS en la provincia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por oficio N&deg; 112, de 07 de febrero de 2022, la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Colchagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n requerida que corresponde a la constituci&oacute;n de CODECOS entre los a&ntilde;os 1976 y 1992, no existe ya que no corresponde a ninguna de las materias u &oacute;rganos a que se refiere la Ley N&deg; 19.175 Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional que los rige.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, don Diego Grez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;...que el gobernador de Cardenal Caro remiti&oacute; &quot;documentos de Ant. sobre constituci&oacute;n de CODECOS en la provincia Cardenal Caro&quot; (oficio Ord. N.&deg; 419 de 3 de agosto de 1982 y Oficio Ord. N.&deg; 433 de 6 de agosto de 1982), por lo que, si bien los alcaldes pudieron elaborar y confeccionar sus listas de CODECOS como terna, estos fueron remitidos en conjunto por la autoridad provincial al intendente, quien en definitiva entreg&oacute; su dictamen al respecto. Si esta delegaci&oacute;n, exgobernaci&oacute;n, no cuenta con los documentos citados, al menos podr&iacute;a haber derivado a la delegaci&oacute;n regional de O&#39;Higgins, sucesora de la antigua instituci&oacute;n de intendencia de la VI Regi&oacute;n, que en definitiva era la que resolv&iacute;a sobre la constituci&oacute;n de los CODECOS en las provincias de esta regi&oacute;n...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Colchagua, mediante Oficio N&deg; E4372, de 9 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (4&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante OFICIO N&deg; 267, de 31 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, como indica en su solicitud, el requirente solicit&oacute; informaci&oacute;n a esa Gobernaci&oacute;n Provincial de Colchagua, sobre la constituci&oacute;n de los CODECOS de la provincia de Cardenal Caro entre los a&ntilde;os 1979-1992. (Menciona oficio Reservado N&deg; 29, de 27 de agosto de 1982, sobre Constituci&oacute;n de CODECOS del Gobernador Marcelo Nogueira Hidalgo al Sr. Alcalde de la comuna de Pichilemu, en que se objeta el nombramiento de don Hern&aacute;n Vieira Herrera como consejero de la Municipalidad de Pichilemu-provincia de Cardenal Caro). Por oficio Ordinario N&deg; 71, de 24 de enero de 2022, y oficio Ordinario N&deg; 112, de 07 de febrero de 2022, de esa Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial, se dio respuesta a solicitud SIAC ABO43T0000061 y AB043T0000062 ambas de fecha 19 de enero de 2022; en el sentido que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en ese servicio, ya que corresponde a otro Servicio, como es la Delegaci&oacute;n Presidencial de Cardenal Caro y adem&aacute;s la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 19.175 sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional de 1992 que rige ese Servicio no contemplaba en su articulado la existencia de un organismo materia del presente requerimiento.</p> <p> Destac&oacute; que, aun cuando no contaban con la informaci&oacute;n solicitada, tomaron contacto con la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Cardenal Caro a fin de derivar la consulta realizada, como lo dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, inform&aacute;ndonos mediante correo electr&oacute;nico de 31 de enero de 2022 (que adjunta), que la misma consulta ya hab&iacute;a ingresado WEB SIAC N AB044T0000054 a la que ellos ya hab&iacute;an dado respuesta</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que el edificio en que funcionaba hist&oacute;ricamente la Gobernaci&oacute;n Provincial de Colchagua, (hoy Delegaci&oacute;n presidencial de Colchagua) sufri&oacute; serios da&ntilde;os estructurales producto del terremoto del a&ntilde;o 1985 en todas sus dependencias, sin que exista registro de la documentaci&oacute;n f&iacute;sica existente hasta esa &eacute;poca. El personal fue trasladado a dependencias de otros servicios y solo se volvi&oacute; a ocupar el edificio restaurado el a&ntilde;o 1991 hasta el a&ntilde;o 2010, fecha en que nuevamente sufri&oacute; da&ntilde;os considerables es su estructura debido al sismo ocurrido el 27 de febrero de 2010, por lo que la Delegaci&oacute;n Presidencial tuvo que trasladar sus oficinas a las que actualmente ocupa en otro edificio, por lo que no es posible ubicar o acceder a documentaci&oacute;n f&iacute;sica con anterioridad a esa fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de las resoluciones, junto con sus antecedentes, emitidas por el Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, en el per&iacute;odo 1979-1992 relacionadas a la constituci&oacute;n de CODECOS (Consejo de Desarrollo Comunal). Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en ese servicio.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en ese servicio, ya que corresponde a otro Servicio, como es la Delegaci&oacute;n Presidencial de Cardenal Caro, por cuanto lo solicitado dice relaci&oacute;n con los CODECO de esa provincia. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 19.175 sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional de 1992 que rige ese Servicio no contemplaba en su articulado la existencia de un organismo materia del presente requerimiento. A mayor abundamiento, indic&oacute; que tom&oacute; contacto con la referida Delegaci&oacute;n Presidencial, de Cardenal Caro, a objeto de derivar el requerimiento de informaci&oacute;n, conformando al respecto que efectivamente se les hab&iacute;a presentado la misma solicitud, a la que dieron respuesta oportuna.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Grez, en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Colchagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Grez y al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Colchagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>