Decisión ROL C955-22
Reclamante: KARINA FERNANDEZ CARRERA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), ordenando la entrega de copia de los actos administrativos que disponen la instrucción de procedimientos administrativos disciplinarios, investigaciones sumarias y sumarios administrativos, dictadas durante los años 2013 y 2014, por el (la) Director (a) Nacional del Institucional de Estadísticas, que se encuentren terminados. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C955-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: Karina Fern&aacute;ndez Carrera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), ordenando la entrega de copia de los actos administrativos que disponen la instrucci&oacute;n de procedimientos administrativos disciplinarios, investigaciones sumarias y sumarios administrativos, dictadas durante los a&ntilde;os 2013 y 2014, por el (la) Director (a) Nacional del Institucional de Estad&iacute;sticas, que se encuentren terminados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n referida a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C955-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de los actos administrativos que disponen la instrucci&oacute;n de procedimientos administrativos disciplinarios, investigaciones sumarias y sumarios administrativos, dictadas durante los a&ntilde;os 2013 y 2014, por el (la) Director (a) Nacional del Institucional de Estad&iacute;sticas, que se encuentren terminados. Se solicita adem&aacute;s tachar toda aquella referencia a dato personal contenida en dichos actos administrativos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 46, de 17 de enero de 2022, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando la solicitud por concurrir en la especie la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, indic&oacute; que el Subdepartamento de Partes y Registros de nuestro Servicio ha procedido a la b&uacute;squeda de todas aquellas resoluciones que dan inicio a un proceso disciplinario, sea investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, correspondientes a los a&ntilde;os 2013y2014, arrojando aproximadamente 125 resoluciones de inicio. Luego, en el sistema AROMO ya mencionado, es posible realizar la b&uacute;squeda de resoluciones de inicio de los procesos disciplinarios (instruye sumario, o investigaci&oacute;n sumaria, y nombra fiscal o investigador), m&aacute;s no aquellas que se refieren a resoluciones de t&eacute;rmino, por lo cual, se debe proceder a revisar cada una de las resoluciones referidas a procedimientos disciplinarios, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, para asociarla a la de inicio, lo cual resulta indispensable para dar cumplimiento a la normativa de secreto o reserva dispuesta en el Estatuto Administrativo para los procedimientos sumariales. Como el sistema no contempla una asociaci&oacute;n de dichas resoluciones, se debe proceder a un rastreo de todas aquellas resoluciones referidas a procesos sumariales, y luego filtrar por aquellas que han dado t&eacute;rmino a los mismos, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, a efectos de ratificar que aquellos que se puedan remitir al solicitante correspondan a procedimientos sumariales afinados. Luego, en raz&oacute;n de su funci&oacute;n correspondiente a la Administraci&oacute;n del archivo general del Instituto, todo requerimiento de expedientes sumariales que se encuentren afinados y archivados debe solicitarse a dicho Subdepartamento. Dado que los expedientes sumariales se archivan una vez que se encuentren totalmente tramitados, como se ha se&ntilde;alado, los datos de ingreso al sistema no se encuentran asociados a la resoluci&oacute;n de inicio del proceso sumarial. La capacidad funcionaria del Subdepartamento, y la carga laboral, impide en todo evento poder disponer de un funcionario para realizar labores exclusivas de revisi&oacute;n de los expedientes afinados y archivados, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, para remitir al solicitante aquellos que no incumplan la normativa del estatuto administrativo. Para avocarse a dichas funciones, el Subdepartamento de Partes y Registros debe, una vez realizado el filtro de aquellas resoluciones referidas a procedimientos disciplinarios, proceder a realizar la revisi&oacute;n de todas las cajas que contienen las resoluciones archivadas desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, en la bodega de archivo, ubicadas en dependencias de Bulnes N&deg; 418, comuna de Santiago, y no en las nuevas dependencias de Morand&eacute; N&deg; 801, de la misma comuna, que es donde actualmente se encuentra el personal de dicho subdepartamento, y verificar una a una que la resoluci&oacute;n que dio t&eacute;rmino a proceso disciplinario, refiera a alguno iniciado en los a&ntilde;os 2013 y 2014. En este sentido, es importante destacar que el Subdepartamento de Partes y Registros -que corresponde a la unidad del INE que lleva registro de los procesos disciplinarios, entre otras materias-, actualmente solamente cuenta con 9 funcionarios, de los cuales s&oacute;lo 7 realizan labores presenciales en las dependencias de Morand&eacute;, por turnos semanales de 3 y 4 personas, para cumplir con los aforos preestablecidos en raz&oacute;n de la contingencia sanitaria. Luego, y considerando que s&oacute;lo desde enero de 2013 a junio de 2019 se han emitido alrededor de 450 resoluciones referidas a procesos disciplinarios, se precisa que uno de ellos tenga dedicaci&oacute;n exclusiva para su revisi&oacute;n, luego del desarchivo de cada expediente, por a lo menos 1 mes. Una vez desarchivados y constatados aquellos que se encuentren afinados, deber&iacute;a procederse a la anonimizaci&oacute;n de cada dato de car&aacute;cter personal que se contenga en cada uno de los procesos que puedan remitirse y, con ello, se afectan directamente las funciones del Servicio, y del Subdepartamento de Partes y Registros, en el sentido que se debe distraer recurso humano relevante, para el cumplimiento de s&oacute;lo una de las m&aacute;s de 60 solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que mes a mes llegan a nuestro Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;la solicitud de acceso de informaci&oacute;n se refiere a la copia de los actos administrativos que disponen la instrucci&oacute;n de procedimientos disciplinarios que se encuentren terminados, es decir, no se requiere documentaci&oacute;n que forme parte de la etapa indagatoria ni se refiere a procedimientos cuya tramitaci&oacute;n est&eacute; pendiente. En consecuencia, la negativa contenida en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 46, de 17 de enero de 2022, no est&aacute; suficientemente justificada ni acreditada, atenta contra el principio constitucional de publicidad y transparencia que rige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n y representa una vulneraci&oacute;n al principio de probidad, cuya observancia se impone a cada funcionario p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), mediante Oficio N&deg; E4373, de 9 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 523, de 23 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que, para poder acceder a aquellos documentos respecto de los cuales puedan certificar que cumplen con la normativa de reserva sumarial (encontrarse afinados), es preciso disponer de una serie de recursos humanos, que alteran las funciones propias de nuestro Servicio y, en lo particular, del Subdepartamento de Partes y Registros. Por ello es que, el Subdepartamento de Partes y Registros de nuestro Servicio procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de todas aquellas resoluciones que dan inicio a procesos disciplinarios, sean &eacute;stos investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, correspondientes a los a&ntilde;os 2013 y 2014, arrojando aproximadamente 125 resoluciones de inicio (b&uacute;squeda por sistema AROMO). - Sin embargo, el sistema no indica o certifica cu&aacute;les de aquellas resoluciones, que dieron inicio a un procedimiento disciplinario se encuentran actualmente afinados. Como se indic&oacute;, s&oacute;lo se&ntilde;ala cuales dieron inicio al procedimiento. - Luego, para poder certificar que los aproximadamente 125 procedimientos disciplinarios iniciados durante los a&ntilde;os 2013 y 2014 se encuentren a la fecha afinados, se precisa realizar la b&uacute;squeda de todas aquellas resoluciones, desde el 2013 a la fecha, que han dado t&eacute;rmino a procedimientos sumariales (sean sumarios administrativos o investigaciones sumarias), para as&iacute; poder determinar a qu&eacute; resoluci&oacute;n de inicio refiere o se encuentra asociada, y a qu&eacute; a&ntilde;o corresponde.</p> <p> En ese sentido, reitera que, como el sistema no contempla una asociaci&oacute;n de dichas resoluciones, se debe proceder a un rastreo, mediante la revisi&oacute;n de todos los expedientes sumariales, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, que se encuentren terminados, desarchivarlos y luego revisar en cada uno de ellos cu&aacute;l fue la resoluci&oacute;n que le dio inicio, a efectos de ratificar que aquellos que se puedan remitir al solicitante correspondan a procedimientos sumariales afinados.</p> <p> Indic&oacute; que la capacidad funcionaria del Subdepartamento, y la carga laboral impide en todo evento poder disponer de un funcionario para realizar labores exclusivas de revisi&oacute;n de los expedientes afinados y archivados, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, para remitir al solicitante aquellas resoluciones de inicio que no incumplan la normativa del estatuto administrativo. Para ejecutarlo, se debe proceder a la revisi&oacute;n de todas las cajas que contienen las resoluciones archivadas desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, en la bodega de archivo, ubicadas en dependencias de Bulnes N&deg; 418, comuna de Santiago, y no en las nuevas dependencias de Morand&eacute; N&deg; 801, de la misma comuna, que es donde actualmente se encuentra el personal de dicho subdepartamento, y verificar una a una que la resoluci&oacute;n que dio t&eacute;rmino a proceso disciplinario, refiera a alguno iniciado en los a&ntilde;os 2013 y 2014.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; la reclamada que el Subdepartamento de Partes y Registros -que corresponde a la unidad del INE que lleva registro de los procesos disciplinarios, entre otras materias- durante el mes de enero del presente a&ntilde;o contaba con 9 funcionarios, de los cuales s&oacute;lo 7 realizan labores presenciales en las dependencias de Morand&eacute;, por turnos semanales de 3 y 4 personas, para cumplir con los aforos preestablecidos en raz&oacute;n de la contingencia sanitaria. Luego, y considerando que s&oacute;lo desde enero de 2013 a junio de 2019 se han emitido alrededor de 450 resoluciones referidas a procesos disciplinarios, se precisa que uno de ellos tenga dedicaci&oacute;n exclusiva para su revisi&oacute;n, luego del desarchivo de cada expediente, por a lo menos 1 mes. Una vez desarchivados y constatados aquellos que se encuentren afinados, deber&iacute;a procederse a la anonimizaci&oacute;n de cada dato de car&aacute;cter personal que se contenga en cada uno de los procesos que puedan remitirse y, con ello, se afectan directamente las funciones del Servicio, y del Subdepartamento de Partes y Registros, en el sentido que se debe distraer recurso humano relevante, para el cumplimiento de s&oacute;lo una de las m&aacute;s de 60 solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que mes a mes llegan a ese Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, referida a copia de los actos administrativos que disponen la instrucci&oacute;n de procedimientos administrativos disciplinarios, investigaciones sumarias y sumarios administrativos, dictadas durante los a&ntilde;os 2013 y 2014, por el (la) Director (a) Nacional del Institucional de Estad&iacute;sticas, que se encuentren terminados. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; la envergadura de la informaci&oacute;n a revisar, (del orden de 125 resoluciones), respecto de las cuales debe determinarse si obedecen o no a procedimientos afinados, la dotaci&oacute;n funcionaria destinada al efecto y las labores de b&uacute;squeda y tarjamiento de datos que permitir&iacute;an satisfacer el presente requerimiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, ella no es de una envergadura tal que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dicha causal de secreto debe aplicarse en forma restrictiva, m&aacute;s a&uacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado se refiere a antecedentes relativos a procedimientos disciplinarios realizados en un per&iacute;odo acotado de tiempo (s&oacute;lo respecto de los a&ntilde;os 2013 y 2014) y a un n&uacute;mero que a juicio de esta Corporaci&oacute;n resulta conservador, se estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado. Asimismo, previo a la entrega, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), lo siguiente;</p> <p> a) Entrega la reclamante copia de los actos administrativos que disponen la instrucci&oacute;n de procedimientos administrativos disciplinarios, investigaciones sumarias y sumarios administrativos, dictadas durante los a&ntilde;os 2013 y 2014, por el (la) Director (a) Nacional del Institucional de Estad&iacute;sticas, que se encuentren terminados. Asimismo, previo a la entrega, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la misma Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>