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DECISIÓN AMPARO ROL C955-22</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE)</p>
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Requirente: Karina Fernández Carrera</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), ordenando la entrega de copia de los actos administrativos que disponen la instrucción de procedimientos administrativos disciplinarios, investigaciones sumarias y sumarios administrativos, dictadas durante los años 2013 y 2014, por el (la) Director (a) Nacional del Institucional de Estadísticas, que se encuentren terminados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C955-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, doña Karina Fernández Carrera solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas (INE) la siguiente información: "Copia de los actos administrativos que disponen la instrucción de procedimientos administrativos disciplinarios, investigaciones sumarias y sumarios administrativos, dictadas durante los años 2013 y 2014, por el (la) Director (a) Nacional del Institucional de Estadísticas, que se encuentren terminados. Se solicita además tachar toda aquella referencia a dato personal contenida en dichos actos administrativos."</p>
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2) RESPUESTA: Por resolución exenta N° 46, de 17 de enero de 2022, el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) respondió a dicho requerimiento de información denegando la solicitud por concurrir en la especie la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, indicó que el Subdepartamento de Partes y Registros de nuestro Servicio ha procedido a la búsqueda de todas aquellas resoluciones que dan inicio a un proceso disciplinario, sea investigación sumaria o sumario administrativo, correspondientes a los años 2013y2014, arrojando aproximadamente 125 resoluciones de inicio. Luego, en el sistema AROMO ya mencionado, es posible realizar la búsqueda de resoluciones de inicio de los procesos disciplinarios (instruye sumario, o investigación sumaria, y nombra fiscal o investigador), más no aquellas que se refieren a resoluciones de término, por lo cual, se debe proceder a revisar cada una de las resoluciones referidas a procedimientos disciplinarios, desde el año 2013 a la fecha, para asociarla a la de inicio, lo cual resulta indispensable para dar cumplimiento a la normativa de secreto o reserva dispuesta en el Estatuto Administrativo para los procedimientos sumariales. Como el sistema no contempla una asociación de dichas resoluciones, se debe proceder a un rastreo de todas aquellas resoluciones referidas a procesos sumariales, y luego filtrar por aquellas que han dado término a los mismos, desde el año 2013 a la fecha, a efectos de ratificar que aquellos que se puedan remitir al solicitante correspondan a procedimientos sumariales afinados. Luego, en razón de su función correspondiente a la Administración del archivo general del Instituto, todo requerimiento de expedientes sumariales que se encuentren afinados y archivados debe solicitarse a dicho Subdepartamento. Dado que los expedientes sumariales se archivan una vez que se encuentren totalmente tramitados, como se ha señalado, los datos de ingreso al sistema no se encuentran asociados a la resolución de inicio del proceso sumarial. La capacidad funcionaria del Subdepartamento, y la carga laboral, impide en todo evento poder disponer de un funcionario para realizar labores exclusivas de revisión de los expedientes afinados y archivados, desde el año 2013 a la fecha, para remitir al solicitante aquellos que no incumplan la normativa del estatuto administrativo. Para avocarse a dichas funciones, el Subdepartamento de Partes y Registros debe, una vez realizado el filtro de aquellas resoluciones referidas a procedimientos disciplinarios, proceder a realizar la revisión de todas las cajas que contienen las resoluciones archivadas desde el año 2013 a la fecha, en la bodega de archivo, ubicadas en dependencias de Bulnes N° 418, comuna de Santiago, y no en las nuevas dependencias de Morandé N° 801, de la misma comuna, que es donde actualmente se encuentra el personal de dicho subdepartamento, y verificar una a una que la resolución que dio término a proceso disciplinario, refiera a alguno iniciado en los años 2013 y 2014. En este sentido, es importante destacar que el Subdepartamento de Partes y Registros -que corresponde a la unidad del INE que lleva registro de los procesos disciplinarios, entre otras materias-, actualmente solamente cuenta con 9 funcionarios, de los cuales sólo 7 realizan labores presenciales en las dependencias de Morandé, por turnos semanales de 3 y 4 personas, para cumplir con los aforos preestablecidos en razón de la contingencia sanitaria. Luego, y considerando que sólo desde enero de 2013 a junio de 2019 se han emitido alrededor de 450 resoluciones referidas a procesos disciplinarios, se precisa que uno de ellos tenga dedicación exclusiva para su revisión, luego del desarchivo de cada expediente, por a lo menos 1 mes. Una vez desarchivados y constatados aquellos que se encuentren afinados, debería procederse a la anonimización de cada dato de carácter personal que se contenga en cada uno de los procesos que puedan remitirse y, con ello, se afectan directamente las funciones del Servicio, y del Subdepartamento de Partes y Registros, en el sentido que se debe distraer recurso humano relevante, para el cumplimiento de sólo una de las más de 60 solicitudes de acceso a información pública que mes a mes llegan a nuestro Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 8 de febrero de 2022, doña Karina Fernández Carrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "la solicitud de acceso de información se refiere a la copia de los actos administrativos que disponen la instrucción de procedimientos disciplinarios que se encuentren terminados, es decir, no se requiere documentación que forme parte de la etapa indagatoria ni se refiere a procedimientos cuya tramitación esté pendiente. En consecuencia, la negativa contenida en la resolución exenta N° 46, de 17 de enero de 2022, no está suficientemente justificada ni acreditada, atenta contra el principio constitucional de publicidad y transparencia que rige a los órganos de la administración y representa una vulneración al principio de probidad, cuya observancia se impone a cada funcionario público".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), mediante Oficio N° E4373, de 9 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 523, de 23 de marzo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que, para poder acceder a aquellos documentos respecto de los cuales puedan certificar que cumplen con la normativa de reserva sumarial (encontrarse afinados), es preciso disponer de una serie de recursos humanos, que alteran las funciones propias de nuestro Servicio y, en lo particular, del Subdepartamento de Partes y Registros. Por ello es que, el Subdepartamento de Partes y Registros de nuestro Servicio procedió a la búsqueda de todas aquellas resoluciones que dan inicio a procesos disciplinarios, sean éstos investigación sumaria o sumario administrativo, correspondientes a los años 2013 y 2014, arrojando aproximadamente 125 resoluciones de inicio (búsqueda por sistema AROMO). - Sin embargo, el sistema no indica o certifica cuáles de aquellas resoluciones, que dieron inicio a un procedimiento disciplinario se encuentran actualmente afinados. Como se indicó, sólo señala cuales dieron inicio al procedimiento. - Luego, para poder certificar que los aproximadamente 125 procedimientos disciplinarios iniciados durante los años 2013 y 2014 se encuentren a la fecha afinados, se precisa realizar la búsqueda de todas aquellas resoluciones, desde el 2013 a la fecha, que han dado término a procedimientos sumariales (sean sumarios administrativos o investigaciones sumarias), para así poder determinar a qué resolución de inicio refiere o se encuentra asociada, y a qué año corresponde.</p>
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En ese sentido, reitera que, como el sistema no contempla una asociación de dichas resoluciones, se debe proceder a un rastreo, mediante la revisión de todos los expedientes sumariales, desde el año 2013 a la fecha, que se encuentren terminados, desarchivarlos y luego revisar en cada uno de ellos cuál fue la resolución que le dio inicio, a efectos de ratificar que aquellos que se puedan remitir al solicitante correspondan a procedimientos sumariales afinados.</p>
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Indicó que la capacidad funcionaria del Subdepartamento, y la carga laboral impide en todo evento poder disponer de un funcionario para realizar labores exclusivas de revisión de los expedientes afinados y archivados, desde el año 2013 a la fecha, para remitir al solicitante aquellas resoluciones de inicio que no incumplan la normativa del estatuto administrativo. Para ejecutarlo, se debe proceder a la revisión de todas las cajas que contienen las resoluciones archivadas desde el año 2013 a la fecha, en la bodega de archivo, ubicadas en dependencias de Bulnes N° 418, comuna de Santiago, y no en las nuevas dependencias de Morandé N° 801, de la misma comuna, que es donde actualmente se encuentra el personal de dicho subdepartamento, y verificar una a una que la resolución que dio término a proceso disciplinario, refiera a alguno iniciado en los años 2013 y 2014.</p>
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Señaló la reclamada que el Subdepartamento de Partes y Registros -que corresponde a la unidad del INE que lleva registro de los procesos disciplinarios, entre otras materias- durante el mes de enero del presente año contaba con 9 funcionarios, de los cuales sólo 7 realizan labores presenciales en las dependencias de Morandé, por turnos semanales de 3 y 4 personas, para cumplir con los aforos preestablecidos en razón de la contingencia sanitaria. Luego, y considerando que sólo desde enero de 2013 a junio de 2019 se han emitido alrededor de 450 resoluciones referidas a procesos disciplinarios, se precisa que uno de ellos tenga dedicación exclusiva para su revisión, luego del desarchivo de cada expediente, por a lo menos 1 mes. Una vez desarchivados y constatados aquellos que se encuentren afinados, debería procederse a la anonimización de cada dato de carácter personal que se contenga en cada uno de los procesos que puedan remitirse y, con ello, se afectan directamente las funciones del Servicio, y del Subdepartamento de Partes y Registros, en el sentido que se debe distraer recurso humano relevante, para el cumplimiento de sólo una de las más de 60 solicitudes de acceso a información pública que mes a mes llegan a ese Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información, referida a copia de los actos administrativos que disponen la instrucción de procedimientos administrativos disciplinarios, investigaciones sumarias y sumarios administrativos, dictadas durante los años 2013 y 2014, por el (la) Director (a) Nacional del Institucional de Estadísticas, que se encuentren terminados. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales." (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, el órgano recurrido señaló la envergadura de la información a revisar, (del orden de 125 resoluciones), respecto de las cuales debe determinarse si obedecen o no a procedimientos afinados, la dotación funcionaria destinada al efecto y las labores de búsqueda y tarjamiento de datos que permitirían satisfacer el presente requerimiento, a juicio de esta Corporación, ella no es de una envergadura tal que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dicha causal de secreto debe aplicarse en forma restrictiva, más aún, teniendo en consideración que lo solicitado se refiere a antecedentes relativos a procedimientos disciplinarios realizados en un período acotado de tiempo (sólo respecto de los años 2013 y 2014) y a un número que a juicio de esta Corporación resulta conservador, se estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la reclamada y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado. Asimismo, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Karina Fernández Carrera, en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), lo siguiente;</p>
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a) Entrega la reclamante copia de los actos administrativos que disponen la instrucción de procedimientos administrativos disciplinarios, investigaciones sumarias y sumarios administrativos, dictadas durante los años 2013 y 2014, por el (la) Director (a) Nacional del Institucional de Estadísticas, que se encuentren terminados. Asimismo, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina Fernández Carrera y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>