Decisión ROL C966-22
Reclamante: ANDRES CEBALLOS VILCHES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUEMCHI  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quemchi, ordenándose la entrega de toda la información que obre en poder del órgano sobre informes desempeño y calificaciones -tanto de contrata como prestación de servicios- del solicitante, firmados y timbrados en el período que se consulta. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y referida al propio solicitante, respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el órgano no permiten satisfacer íntegramente lo pedido, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en su respuesta y descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del municipio sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C966-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quemchi</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Ceballos Vilches</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quemchi, orden&aacute;ndose la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano sobre informes desempe&ntilde;o y calificaciones -tanto de contrata como prestaci&oacute;n de servicios- del solicitante, firmados y timbrados en el per&iacute;odo que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y referida al propio solicitante, respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano no permiten satisfacer &iacute;ntegramente lo pedido, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del municipio sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C966-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2022, don Andr&eacute;s Ceballos Vilches solicit&oacute; a la Municipalidad de Quemchi, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Informes desempe&ntilde;o y calificaciones (tanto de contrata como prestaci&oacute;n de servicios), firmados y timbrados desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p> <p> 2.- Decretos, contratos desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p> <p> 3.- Copias de informes mensuales de prestaci&oacute;n de servicios firmados y timbrados, desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p> <p> 4.- Copias de marcaciones de reloj control firmadas y timbradas, desde enero de 2017 a diciembre de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 140 de fecha 7 de febrero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; enlace por medio del cual se puede acceder a, seg&uacute;n lo informado por Oficio N&deg; 24 del Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, decretos de nombramientos a contrata, decretos que aprueba contrato de prestaci&oacute;n de servicios, planillas de marcaci&oacute;n reloj control y contratos de prestaci&oacute;n de servicios a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de febrero de 2022, don Andr&eacute;s Ceballos Vilches dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quemchi, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que en relaci&oacute;n al punto 1, se entreg&oacute; &quot;hoja de calificaci&oacute;n sin fecha, falta calificaci&oacute;n primer semestre 2017, no se entregaron calificaciones de honorarios&quot;. Por otra parte, respecto al punto 2, indic&oacute; que los contratos est&aacute;n mal escaneados. Sobre l punto 3, precis&oacute; que &quot;informe noviembre 2017 informe mal escaneado, informe junio 2018 sin firma, informe noviembre-diciembre 2019 p&aacute;gina 1 ilegible, informe junio-julio 2020 p&aacute;gina 2 ilegible&quot;. Por &uacute;ltimo, en cuanto al punto 4, refiri&oacute; que en relaci&oacute;n a las copias de marcaciones de reloj control firmadas y timbradas, &quot;no se env&iacute;an firmadas y timbradas, son copias&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, mediante Oficio N&deg; E4596 de fecha 11 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que no habr&iacute;a remitido el informe de noviembre de 2017 y documentos con p&aacute;ginas ilegibles; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 14 de marzo de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 274 por medio del cual remiti&oacute;, a su vez, los siguientes documentos:</p> <p> - Oficio N&deg; 20 de fecha 3 de marzo de 2022 del Director Secplan (S), a trav&eacute;s del cual inform&oacute; que en dependencias de su departamento, no se tiene informaci&oacute;n de manera f&iacute;sica ni digital de lo solicitado.</p> <p> - Oficio N&deg; 61 de fecha 4 de marzo de 2022, emitido por el Director de Control (S), mediante el cual inform&oacute; que, en relaci&oacute;n al punto 1, sobre informe de desempe&ntilde;o de la prestaci&oacute;n de servicio, el solicitante fue destinado a la Direcci&oacute;n de Control desde octubre de 2018 a diciembre de 2021. As&iacute;, indic&oacute; que al revisar los expedientes, se informa que existen 4 informes de actividades como respaldo en la Direcci&oacute;n de Control de fechas 14 de noviembre de 2019, 27 de mayo de 2020, 1 de diciembre de 2020 y 5 de mayo de 2021, los cuales adjunt&oacute; al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, precis&oacute; que se deja constancia que el requirente antes de tomar su feriado legal, descanso complementario y permiso administrativo durante el mes de diciembre de 2021, solicit&oacute; los informes de calificaciones a la Sra. Mariana Coyapoe -administrativo de la Direcci&oacute;n de Control-, quien le entreg&oacute; copia de esta informaci&oacute;n, lo que llama la atenci&oacute;n que nuevamente vuelva a ser solicitado por Transparencia Pasiva, cuando el ex funcionario contaba con los informes respectivos. Hizo presente adem&aacute;s, que conforme al art&iacute;culo 15 del Decreto N&deg; 8063, Reglamento Prestaciones de Servicios, &quot;este informe deber&aacute; ser presentado al Alcalde con copia al prestador de servicios&quot;. Por lo anterior, indic&oacute; que estos informes deber&iacute;an estar en manos del ex funcionario.</p> <p> - Oficio N&deg; 04 de Administradora Municipal de fecha 4 de marzo de 2022, por medio del cual se inform&oacute; que no se encontraron registros de lo solicitado. Lo anterior, considerando que el reclamante desempe&ntilde;a funciones bajo el alero de dicha dependencia desde enero a septiembre del a&ntilde;o 2018, seg&uacute;n Decreto N&deg; 5212, y su administraci&oacute;n ingresar a tomar el cargo el d&iacute;a 28 de junio de 2021. Asimismo, hizo presente lo previsto en el art&iacute;culo 15 del Decreto N&deg; 8063 que aprueba Reglamento de Personal contratado como prestaci&oacute;n de servicios en programas comunitarios, en virtud del cual se entiende que el reclamante tiene efectivamente su copia correspondiente, en relaci&oacute;n al punto 1 del reclamo.</p> <p> - Oficio N&deg; 63 de fecha 7 de marzo de 2022, emitido por el Director de Finanzas (S), en el cual se se&ntilde;ala que se ha dado b&uacute;squeda a la informaci&oacute;n solicitada, teniendo resultado positivos de todos los documentos, excepto con el informe de actividades de mes de noviembre de a&ntilde;o 2017. Adem&aacute;s, indic&oacute; que se deja constancia que se entregaron las copias de planilla de reloj control firmadas, el resto sin firma fueron respondidas en la solicitud de informaci&oacute;n. En este sentido, adjunt&oacute; copia de marcaciones, de informes de actividades de 26 de junio de 2018, de 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2019, y de 25 de junio y 27 de julio de 2020, as&iacute; como de los decretos que aprueban los contratos de prestaci&oacute;n de servicios y los contratos.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E5281 de fecha 25 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 1 de abril de 2022, el reclamante remiti&oacute; presentaci&oacute;n por medio de la cual manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el municipio. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;se entreg&oacute; informaci&oacute;n a las consultas 2, 3 y 4, la consulta n&uacute;mero 1 se respondi&oacute; de acuerdo a los argumentos que a continuaci&oacute;n paso a exponer&quot;. En este sentido, hizo presente que en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano respecto al art&iacute;culo 15 del Decreto N&deg; 8063 que fuere citado, las calificaciones de honorarios jam&aacute;s le fueron entregadas, en circunstancias que, adem&aacute;s, no se adjuntan copias de libros donde se acredite la entrega de la documentaci&oacute;n, a modo de probar la entrega de los informes de desempe&ntilde;os solicitados. Agreg&oacute; que la respuesta entrega por el municipio para no entregar la informaci&oacute;n pedida no satisface los est&aacute;ndares de la Ley de Transparencia, en el sentido de que indica que la informaci&oacute;n ya fue entregada al prestador de servicios, sin embargo no se entregan los antecedentes solicitados. Por &uacute;ltimo, solicit&oacute; que junto con que &eacute;ste Consejo ordene la entrega de lo pedido, se remitan los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante -consignado en el numeral 6&deg; de lo expositivo-, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de lo solicitado en el punto 1 del requerimiento, relativo a informes desempe&ntilde;o y calificaciones del solicitante, firmados y timbrados desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, sin perjuicio de que el &oacute;rgano en su respuesta remiti&oacute; informaci&oacute;n sobre las hojas de calificaciones a contrata del requirente -desde septiembre de 2017 hasta el a&ntilde;o 2021-, advirti&eacute;ndose que una de las hojas remitidas no est&aacute; fechada, y que con ocasi&oacute;n de sus descargos acompa&ntilde;&oacute; copia de los informes de desempe&ntilde;o -correspondientes a los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021-, en los cuales se hace referencia al requirente en su calidad de contratado como media contrata y en modalidad, adem&aacute;s, de prestaci&oacute;n de servicios, a juicio de este Consejo, los antecedentes entregados por el &oacute;rgano no permiten satisfacer &iacute;ntegramente aquello que fuere solicitado, toda vez que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el requirente en su amparo, no constan las calificaciones relativas al primer semestre del a&ntilde;o 2017, no habi&eacute;ndose se&ntilde;alado, adem&aacute;s, por parte del &oacute;rgano, que los antecedentes remitidos con ocasi&oacute;n de sus descargos, son todos los que obra en su poder en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, la indicaci&oacute;n de revisi&oacute;n de antecedentes informada por el Director del SECPLAN, y por la Direcci&oacute;n de Control del municipio, no constituyen antecedentes ni razones suficientes que permitan acreditar la inexistencia de informes de desempe&ntilde;o y/o calificaciones del solicitante en el per&iacute;odo faltante del a&ntilde;o 2017, conforme al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda establecido por esta Corporaci&oacute;n en numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En efecto, no se inform&oacute; sobre realizaciones de b&uacute;squedas espec&iacute;ficas y detalladas en relaci&oacute;n a dichos informes, advirti&eacute;ndose, a su vez, que la circunstancia de que se informara por 1 unidad del &oacute;rgano reclamado -Direcci&oacute;n de Control-, que el solicitante fue destinado a la misma desde octubre de 2018 a diciembre de 2021, no permite justificar la ausencia de informes de a&ntilde;os anteriores, en que el reclamante se desempe&ntilde;&oacute; como servidor p&uacute;blico del municipio, comprendiendo otras unidades diversas en las cuales se pudo desempe&ntilde;ar el peticionario.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, y en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a que en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 del Decreto N&deg; 8063, de 2017, sobre Reglamento de Personal Contratado como Prestaci&oacute;n de Servicios, existe una obligaci&oacute;n de entregar copia de los informes de desempe&ntilde;o al prestador de servicios, por lo que el reclamante los tendr&iacute;a en su poder, cabe se&ntilde;alar que no se advierte en el presente procedimiento antecedentes suficientes que acrediten la entrega efectiva de dichos informes -conforme a la norma se&ntilde;alada-, al reclamante. Por consiguiente, no es posible tener por cumplida la obligaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo solicitado, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, a su turno, atendido a que se trata de informes de desempe&ntilde;o y calificaciones del propio solicitante, este Consejo advierte que &eacute;stos pueden contener datos personales y sensibles del mismo, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del municipio reclamado. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre documentaci&oacute;n que da cuenta del desempe&ntilde;o de un servidor p&uacute;blico, y referidos al propio solicitante, respecto de lo cual no se aleg&oacute;, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del &oacute;rgano sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, teniendo en consideraci&oacute;n que en el presente procedimiento, el &oacute;rgano remiti&oacute; informaci&oacute;n sobre decretos, informes de actividades, informes de desempe&ntilde;o y marcaciones de reloj control, d&aacute;ndose respuesta a parte de lo pedido, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que permitan acreditar una negativa injustificada y arbitraria por parte del &oacute;rgano para efectos de denegar la solicitud de acceso, se desestimar&aacute; la solicitud del reclamante de remitir los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Ceballos Vilches en contra de la Municipalidad de Quemchi, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante todos los antecedentes que obren en su poder sobre lo solicitado en el punto 1 del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre informes desempe&ntilde;o y calificaciones -tanto de contrata como prestaci&oacute;n de servicios- del solicitante, firmados y timbrados desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del &oacute;rgano sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Ceballos Vilches y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>