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DECISIÓN AMPARO ROL C966-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quemchi</p>
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Requirente: Andrés Ceballos Vilches</p>
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Ingreso Consejo: 09.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quemchi, ordenándose la entrega de toda la información que obre en poder del órgano sobre informes desempeño y calificaciones -tanto de contrata como prestación de servicios- del solicitante, firmados y timbrados en el período que se consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y referida al propio solicitante, respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el órgano no permiten satisfacer íntegramente lo pedido, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en su respuesta y descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del municipio sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1272 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C966-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2022, don Andrés Ceballos Vilches solicitó a la Municipalidad de Quemchi, lo siguiente:</p>
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"1.- Informes desempeño y calificaciones (tanto de contrata como prestación de servicios), firmados y timbrados desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p>
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2.- Decretos, contratos desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p>
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3.- Copias de informes mensuales de prestación de servicios firmados y timbrados, desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p>
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4.- Copias de marcaciones de reloj control firmadas y timbradas, desde enero de 2017 a diciembre de 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 140 de fecha 7 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó enlace por medio del cual se puede acceder a, según lo informado por Oficio N° 24 del Director de Administración y Finanzas, decretos de nombramientos a contrata, decretos que aprueba contrato de prestación de servicios, planillas de marcación reloj control y contratos de prestación de servicios años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p>
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3) AMPARO: El 9 de febrero de 2022, don Andrés Ceballos Vilches dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quemchi, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que en relación al punto 1, se entregó "hoja de calificación sin fecha, falta calificación primer semestre 2017, no se entregaron calificaciones de honorarios". Por otra parte, respecto al punto 2, indicó que los contratos están mal escaneados. Sobre l punto 3, precisó que "informe noviembre 2017 informe mal escaneado, informe junio 2018 sin firma, informe noviembre-diciembre 2019 página 1 ilegible, informe junio-julio 2020 página 2 ilegible". Por último, en cuanto al punto 4, refirió que en relación a las copias de marcaciones de reloj control firmadas y timbradas, "no se envían firmadas y timbradas, son copias".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, mediante Oficio N° E4596 de fecha 11 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que no habría remitido el informe de noviembre de 2017 y documentos con páginas ilegibles; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de correos electrónicos de fecha 14 de marzo de 2022, el órgano adjuntó Oficio Ordinario N° 274 por medio del cual remitió, a su vez, los siguientes documentos:</p>
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- Oficio N° 20 de fecha 3 de marzo de 2022 del Director Secplan (S), a través del cual informó que en dependencias de su departamento, no se tiene información de manera física ni digital de lo solicitado.</p>
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- Oficio N° 61 de fecha 4 de marzo de 2022, emitido por el Director de Control (S), mediante el cual informó que, en relación al punto 1, sobre informe de desempeño de la prestación de servicio, el solicitante fue destinado a la Dirección de Control desde octubre de 2018 a diciembre de 2021. Así, indicó que al revisar los expedientes, se informa que existen 4 informes de actividades como respaldo en la Dirección de Control de fechas 14 de noviembre de 2019, 27 de mayo de 2020, 1 de diciembre de 2020 y 5 de mayo de 2021, los cuales adjuntó al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que se deja constancia que el requirente antes de tomar su feriado legal, descanso complementario y permiso administrativo durante el mes de diciembre de 2021, solicitó los informes de calificaciones a la Sra. Mariana Coyapoe -administrativo de la Dirección de Control-, quien le entregó copia de esta información, lo que llama la atención que nuevamente vuelva a ser solicitado por Transparencia Pasiva, cuando el ex funcionario contaba con los informes respectivos. Hizo presente además, que conforme al artículo 15 del Decreto N° 8063, Reglamento Prestaciones de Servicios, "este informe deberá ser presentado al Alcalde con copia al prestador de servicios". Por lo anterior, indicó que estos informes deberían estar en manos del ex funcionario.</p>
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- Oficio N° 04 de Administradora Municipal de fecha 4 de marzo de 2022, por medio del cual se informó que no se encontraron registros de lo solicitado. Lo anterior, considerando que el reclamante desempeña funciones bajo el alero de dicha dependencia desde enero a septiembre del año 2018, según Decreto N° 5212, y su administración ingresar a tomar el cargo el día 28 de junio de 2021. Asimismo, hizo presente lo previsto en el artículo 15 del Decreto N° 8063 que aprueba Reglamento de Personal contratado como prestación de servicios en programas comunitarios, en virtud del cual se entiende que el reclamante tiene efectivamente su copia correspondiente, en relación al punto 1 del reclamo.</p>
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- Oficio N° 63 de fecha 7 de marzo de 2022, emitido por el Director de Finanzas (S), en el cual se señala que se ha dado búsqueda a la información solicitada, teniendo resultado positivos de todos los documentos, excepto con el informe de actividades de mes de noviembre de año 2017. Además, indicó que se deja constancia que se entregaron las copias de planilla de reloj control firmadas, el resto sin firma fueron respondidas en la solicitud de información. En este sentido, adjuntó copia de marcaciones, de informes de actividades de 26 de junio de 2018, de 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2019, y de 25 de junio y 27 de julio de 2020, así como de los decretos que aprueban los contratos de prestación de servicios y los contratos.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E5281 de fecha 25 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 1 de abril de 2022, el reclamante remitió presentación por medio de la cual manifestó su disconformidad con lo informado por el municipio. Así, indicó que "se entregó información a las consultas 2, 3 y 4, la consulta número 1 se respondió de acuerdo a los argumentos que a continuación paso a exponer". En este sentido, hizo presente que en relación a lo señalado por el órgano respecto al artículo 15 del Decreto N° 8063 que fuere citado, las calificaciones de honorarios jamás le fueron entregadas, en circunstancias que, además, no se adjuntan copias de libros donde se acredite la entrega de la documentación, a modo de probar la entrega de los informes de desempeños solicitados. Agregó que la respuesta entrega por el municipio para no entregar la información pedida no satisface los estándares de la Ley de Transparencia, en el sentido de que indica que la información ya fue entregada al prestador de servicios, sin embargo no se entregan los antecedentes solicitados. Por último, solicitó que junto con que éste Consejo ordene la entrega de lo pedido, se remitan los antecedentes a la Contraloría General de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante -consignado en el numeral 6° de lo expositivo-, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de lo solicitado en el punto 1 del requerimiento, relativo a informes desempeño y calificaciones del solicitante, firmados y timbrados desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, sin perjuicio de que el órgano en su respuesta remitió información sobre las hojas de calificaciones a contrata del requirente -desde septiembre de 2017 hasta el año 2021-, advirtiéndose que una de las hojas remitidas no está fechada, y que con ocasión de sus descargos acompañó copia de los informes de desempeño -correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021-, en los cuales se hace referencia al requirente en su calidad de contratado como media contrata y en modalidad, además, de prestación de servicios, a juicio de este Consejo, los antecedentes entregados por el órgano no permiten satisfacer íntegramente aquello que fuere solicitado, toda vez que, en adecuación a lo señalado por el requirente en su amparo, no constan las calificaciones relativas al primer semestre del año 2017, no habiéndose señalado, además, por parte del órgano, que los antecedentes remitidos con ocasión de sus descargos, son todos los que obra en su poder en relación a la información solicitada.</p>
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3) Que, además, la indicación de revisión de antecedentes informada por el Director del SECPLAN, y por la Dirección de Control del municipio, no constituyen antecedentes ni razones suficientes que permitan acreditar la inexistencia de informes de desempeño y/o calificaciones del solicitante en el período faltante del año 2017, conforme al estándar de búsqueda establecido por esta Corporación en numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. En efecto, no se informó sobre realizaciones de búsquedas específicas y detalladas en relación a dichos informes, advirtiéndose, a su vez, que la circunstancia de que se informara por 1 unidad del órgano reclamado -Dirección de Control-, que el solicitante fue destinado a la misma desde octubre de 2018 a diciembre de 2021, no permite justificar la ausencia de informes de años anteriores, en que el reclamante se desempeñó como servidor público del municipio, comprendiendo otras unidades diversas en las cuales se pudo desempeñar el peticionario.</p>
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4) Que, en línea con lo anterior, y en relación a la alegación del órgano respecto a que en conformidad a lo previsto en el artículo 15 del Decreto N° 8063, de 2017, sobre Reglamento de Personal Contratado como Prestación de Servicios, existe una obligación de entregar copia de los informes de desempeño al prestador de servicios, por lo que el reclamante los tendría en su poder, cabe señalar que no se advierte en el presente procedimiento antecedentes suficientes que acrediten la entrega efectiva de dichos informes -conforme a la norma señalada-, al reclamante. Por consiguiente, no es posible tener por cumplida la obligación de entrega de la información requerida.</p>
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5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo solicitado, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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7) Que, a su turno, atendido a que se trata de informes de desempeño y calificaciones del propio solicitante, este Consejo advierte que éstos pueden contener datos personales y sensibles del mismo, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del municipio reclamado. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre documentación que da cuenta del desempeño de un servidor público, y referidos al propio solicitante, respecto de lo cual no se alegó, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en su respuesta y descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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10) Que, por último, teniendo en consideración que en el presente procedimiento, el órgano remitió información sobre decretos, informes de actividades, informes de desempeño y marcaciones de reloj control, dándose respuesta a parte de lo pedido, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que permitan acreditar una negativa injustificada y arbitraria por parte del órgano para efectos de denegar la solicitud de acceso, se desestimará la solicitud del reclamante de remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Ceballos Vilches en contra de la Municipalidad de Quemchi, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante todos los antecedentes que obren en su poder sobre lo solicitado en el punto 1 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre informes desempeño y calificaciones -tanto de contrata como prestación de servicios- del solicitante, firmados y timbrados desde enero de 2017 a diciembre de 2021.</p>
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Lo anterior, en forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en su respuesta y descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Ceballos Vilches y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quemchi.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>