Decisión ROL C968-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, ordenándose la entrega de acta de fiscalización y resolución que se indican, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, del sumariado y su representante legal, así como tampoco el domicilio, instalación y/o consulta que fuere fiscalizada. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se advirtió la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el órgano, en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. Además, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad de medicina alternativa, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma, o si el lugar donde se realizó el procedimiento que concluyó -según consta en el acta de fiscalización- con una persona hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, cumple con los estándares exigidos por la normativa sectorial. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C968-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, orden&aacute;ndose la entrega de acta de fiscalizaci&oacute;n y resoluci&oacute;n que se indican, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos, del sumariado y su representante legal, as&iacute; como tampoco el domicilio, instalaci&oacute;n y/o consulta que fuere fiscalizada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se advirti&oacute; la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el &oacute;rgano, en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al r&eacute;gimen de publicidad de dichos actos administrativos. Adem&aacute;s, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad de medicina alternativa, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma, o si el lugar donde se realiz&oacute; el procedimiento que concluy&oacute; -seg&uacute;n consta en el acta de fiscalizaci&oacute;n- con una persona hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, cumple con los est&aacute;ndares exigidos por la normativa sectorial.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C968-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don Jos&eacute; Mora solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En el archivo adjunto que responde solicitud de informaci&oacute;n, en la respuesta del punto 3 se se&ntilde;ala haber recibido una denuncia por pr&aacute;ctica de apiterapia, lo que fue fiscalizado y sancionado por vuestra seremi. En relaci&oacute;n a esto solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p> <p> 1. acta de fiscalizaci&oacute;n de la denuncia referida</p> <p> 2. documento que inicia el sumario sanitario (en caso de ser distinto al acta del punto 1)</p> <p> 3. Estado de tramitaci&oacute;n del sumario (dar el n&uacute;mero de expediente)</p> <p> 4. documento que haya dictado sentencia en el sumario referido, en caso de haber concluido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por oficio CP de fecha 8 de febrero de 2022, la SEREMI respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, en relaci&oacute;n al punto 1, se adjunta copia digital del acta de inspecci&oacute;n folio N&deg; 1656 de fecha 16 de septiembre de 2019. Sobre el punto 2, hizo referencia al documento adjuntado como respuesta al punto 1, Por otra parte, respecto al punto 3, inform&oacute; que el sumario sanitario se encuentra finalizado, bajo el expediente N&deg; 193EXP1097, plataforma sumanet, en cuanto al punto 4, adjunt&oacute; resoluci&oacute;n de sentencia N&deg; 19031223 de fecha 12 de diciembre de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de febrero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta al requerimiento.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;Los 2 documentos dados en la respuesta corresponden a lo solicitado. Sin embargo, contienen datos tarjados, datos que considero deben ser p&uacute;blicos en estos documentos. Por ejemplo, nombres de funcionarios que realizaron la inspecci&oacute;n y el acta, direcci&oacute;n del local inspeccionado, entre otros&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante Oficio N&deg; E4374 de fecha 9 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n incompleta de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) aclare si el &oacute;rgano remiti&oacute; la informaci&oacute;n requerida, conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia y la Ley N&deg; 19.628; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada;(5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio CP N&deg; 2330 de fecha 23 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que en el Acta de Inspecci&oacute;n, Citaci&oacute;n y Prohibici&oacute;n de Funcionamiento N&deg; DAS 1656 elaborada con fecha 16 de septiembre de 2019, el nombre de los funcionarios de la SEREMI que efectuaron la inspecci&oacute;n, est&aacute;n plenamente visibles, siendo &eacute;stos do&ntilde;a Jessica Aguilera Rojas y Carol Guzm&aacute;n Villegas. As&iacute; tambi&eacute;n, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19031223/2021 hace expresa menci&oacute;n el n&uacute;mero de acta que motiv&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario sanitario -N&deg; DAS 1656- mencionando que fue elaborada por funcionarios de la Unidad de Profesiones M&eacute;dicas, debiendo entenderse como tales, a las se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> Respecto al domicilio, precis&oacute; que si bien es cierto que en ambos documentos se encuentra tachada dicha informaci&oacute;n, mencionando &uacute;nicamente que los hechos ocurrieron en la ciudad de Vallenar, esto tiene como justificaci&oacute;n que corresponde al domicilio particular de la persona sancionada. As&iacute;, indic&oacute; que en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se trata de un dato personal y sensible, porque guarda relaci&oacute;n con circunstancias de su vida privada o intimidad.</p> <p> Advirti&oacute; que no existe ning&uacute;n otro antecedente tachado.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E5614 de fecha 1 de abril de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Sobre el particular, con fecha 2 de abril de 2022, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informado por el &oacute;rgano.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que &quot;el acta contiene datos de los funcionarios p&uacute;blicos tarjados (primera p&aacute;gina). Abajo aparecen firmando unos funcionarios. Solo quien puede ver ambos datos puede estar seguro que son los mismos. Para el resto es imposible saber si ambos datos coinciden. Si se quiere entregar un acta con datos tarjados deber&iacute;a defenderse el motivo por el que se hizo (...)&quot;. Agreg&oacute; que, respecto al nombre del sumariado y del representante legal, al estar estos datos en actos administrativos de la Seremi, refiri&oacute; que puede aplicarse lo se&ntilde;alado por el amparo rol C3388-17, que se&ntilde;al&oacute; que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino &uacute;nicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al domicilio, se&ntilde;al&oacute; &quot;tengo dudas. Esto porque es un dato personal, si fuera &uacute;nicamente el domicilio del sumariado. Sin embargo, me parece que debe tenerse presente que este lugar era usado -hasta ese momento al menos- para pr&aacute;cticas m&eacute;dicas (sin tener autorizaci&oacute;n sanitaria) y sobre &eacute;l recay&oacute; una prohibici&oacute;n de funcionamiento. Por tanto parece ser importante divulgar (o al menos no censurar) esta informaci&oacute;n&quot;. As&iacute;, hizo presente que en la resoluci&oacute;n entregada y que dicta sentencia en el sumario sanitario consultado, se hace referencia al lugar fiscalizado como &quot;instalaci&oacute;n&quot; o &quot;consulta&quot;, lo que devela que es m&aacute;s que un domicilio particular. En esta l&iacute;nea, adem&aacute;s, indic&oacute; que &quot;se describen en la resoluci&oacute;n detalles del establecimiento, que da cuenta que era un lugar utilizado para practicar la apiterapia (sin autorizaci&oacute;n sanitaria). Sin perjuicio que ese haya sido tambi&eacute;n el domicilio del sumariado, en ninguna parte de la resoluci&oacute;n entregada que dict&oacute; sentencia en el proceso sumarial, se le menciona como un domicilio particular, siempre se refieren a &eacute;l como un lugar usada para atender a personas, un lugar de concurrencia de p&uacute;blico, de personas en situaci&oacute;n de vulnerabilidad por las propias condiciones en que llegan, puesto que la apiterapia se usa para tratar enfermedades o dolencias (como queda demostrado en los relatos descritos en el acta entregada)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto el amparo y el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el objeto del presente amparo, se circunscribe a la entrega de los documentos otorgados por el &oacute;rgano en su respuesta -acta de fiscalizaci&oacute;n y resoluci&oacute;n que determina multa en sumario sanitario-, sin tarjamiento de aquellos datos referidos a los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a la fiscalizaci&oacute;n, al nombre del sumariado y representante legal, y el domicilio que figura en los mismos.</p> <p> 2) Que, revisada el Acta N&deg; DAS 001656 de fecha 16 de septiembre de 2019 y la Resoluci&oacute;n N&deg; 19031223 de fecha 12 de diciembre de 2019, remitida por el &oacute;rgano en su respuesta, y sin perjuicio de que el &oacute;rgano inform&oacute; con ocasi&oacute;n del SARC el nombre de los funcionarios fiscalizadores, se advierte que fueron tarjados, no encontr&aacute;ndose visibles, aquellos campos referidos al nombre de los funcionarios fiscalizadores -en la parte inicial de ambos documentos-, el nombre del sumariado y representante legal, as&iacute; como de aquella parte referida al domicilio y/o instalaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto con Fuerza de Ley 725, de 1967, del Ministerio de Salud P&uacute;blica, que establece el C&oacute;digo Sanitario, dispone en su art&iacute;culo 123 inciso 2&deg; que &quot;Los establecimientos en que se ejerzan pr&aacute;cticas m&eacute;dicas alternativas o complementarias reguladas por decreto requerir&aacute;n de autorizaci&oacute;n sanitaria, la que se otorgar&aacute; de conformidad a lo establecido en dicha reglamentaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, es ratificado, asimismo, por el inciso segundo del art&iacute;culo 112 del citado cuerpo legal. Adem&aacute;s, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 156 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Sanitario, &quot;El acta deber&aacute; ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendr&aacute; el car&aacute;cter de ministro de fe&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, conforme a los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el acta de fiscalizaci&oacute;n y la resoluci&oacute;n del sumario sanitario, versan sobre la alerta emanada por equipo m&eacute;dico del Hospital Provincial del Huasco, donde se advirti&oacute; que un usuario ingres&oacute; al servicio de urgencias presentando un shock anafil&aacute;ctico, siendo trasladado en estado grave, posteriormente, a la Unidad de Cuidados Intensivos, tras someterse a un procedimiento de apiterapia -medicina alternativa- en la consulta del sumariado, determinando, en definitiva, la SEREMI, que el establecimiento fiscalizado, al no cumplir con el marco normativo previsto en el considerando precedente -y con el Decreto Supremo N&deg; 283/97, Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirug&iacute;a Menor y el D.S. N&deg; 58/2006 que aprueba normas t&eacute;cnicas b&aacute;sicas para autorizaci&oacute;n de establecimientos de salud-, incurri&oacute; en una conducta que gener&oacute; un riesgo sanitario grav&iacute;simo a la salud de las personas, aplicando en consecuencia una sanci&oacute;n sanitaria -en la resoluci&oacute;n del sumario sanitario-, y la medida de prohibici&oacute;n de funcionamiento -en el acta de fiscalizaci&oacute;n-.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la publicidad de los datos consultados, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al nombres consultados, de funcionarios, representante legal y sumariado, as&iacute; como el domicilio de &eacute;ste &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que se trata de datos personales, en la medida que se refieren a una persona natural identificada o identificable, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628. En este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C330-10, C361-10, C61-22 y C124-22, entre otros).</p> <p> 7) Que, a su turno, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino &uacute;nicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se razon&oacute; que &quot;los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n, sin perjuicio que adem&aacute;s tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> 8) Que, a su vez, en relaci&oacute;n al nombre de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a la fiscalizaci&oacute;n del recinto, cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an, estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que, acto seguido, la informaci&oacute;n requerida, al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, acta de fiscalizaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de sumario sanitario, quedan sujeto al r&eacute;gimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha informaci&oacute;n contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad de medicina alternativa, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma, o si el lugar donde se realiz&oacute; el procedimiento que concluy&oacute; -seg&uacute;n consta en el acta de fiscalizaci&oacute;n- con una persona hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, cumple con los est&aacute;ndares exigidos por la normativa sectorial.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, el peticionario en sus descargos aclar&oacute; que el domicilio del requirente fue utilizado asimismo, para pr&aacute;cticas m&eacute;dicas, raz&oacute;n por la cual es mencionado indistintamente en los documentos entregados, adem&aacute;s, como &quot;instalaci&oacute;n&quot; y/o &quot;consulta&quot;, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al &oacute;rgano reclamado remita nuevamente al reclamante, el acta de fiscalizaci&oacute;n y resoluci&oacute;n entregadas con ocasi&oacute;n de su respuesta, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos, del sumariado y su representante legal, as&iacute; como tampoco el domicilio, instalaci&oacute;n y/o consulta que fuere fiscalizada.</p> <p> 12) Que, con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalizaci&oacute;n y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue nuevamente al reclamante el acta de fiscalizaci&oacute;n N&deg; DAS 001656 de fecha 16 de septiembre de 2019 y la Resoluci&oacute;n N&deg; 19031223 de fecha 12 de diciembre de 2019, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos, del sumariado y su representante legal, as&iacute; como tampoco el domicilio, instalaci&oacute;n y/o consulta que fuere fiscalizada.</p> <p> Asimismo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular - si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalizaci&oacute;n y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>