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DECISIÓN AMPARO ROL C968-22</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 09.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, ordenándose la entrega de acta de fiscalización y resolución que se indican, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, del sumariado y su representante legal, así como tampoco el domicilio, instalación y/o consulta que fuere fiscalizada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se advirtió la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el órgano, en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. Además, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad de medicina alternativa, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma, o si el lugar donde se realizó el procedimiento que concluyó -según consta en el acta de fiscalización- con una persona hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, cumple con los estándares exigidos por la normativa sectorial.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C968-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, don José Mora solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p>
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"En el archivo adjunto que responde solicitud de información, en la respuesta del punto 3 se señala haber recibido una denuncia por práctica de apiterapia, lo que fue fiscalizado y sancionado por vuestra seremi. En relación a esto solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p>
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1. acta de fiscalización de la denuncia referida</p>
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2. documento que inicia el sumario sanitario (en caso de ser distinto al acta del punto 1)</p>
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3. Estado de tramitación del sumario (dar el número de expediente)</p>
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4. documento que haya dictado sentencia en el sumario referido, en caso de haber concluido".</p>
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2) RESPUESTA: Por oficio CP de fecha 8 de febrero de 2022, la SEREMI respondió el requerimiento y señaló que, en relación al punto 1, se adjunta copia digital del acta de inspección folio N° 1656 de fecha 16 de septiembre de 2019. Sobre el punto 2, hizo referencia al documento adjuntado como respuesta al punto 1, Por otra parte, respecto al punto 3, informó que el sumario sanitario se encuentra finalizado, bajo el expediente N° 193EXP1097, plataforma sumanet, en cuanto al punto 4, adjuntó resolución de sentencia N° 19031223 de fecha 12 de diciembre de 2019.</p>
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3) AMPARO: El 9 de febrero de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta al requerimiento.</p>
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El reclamante hizo presente que "Los 2 documentos dados en la respuesta corresponden a lo solicitado. Sin embargo, contienen datos tarjados, datos que considero deben ser públicos en estos documentos. Por ejemplo, nombres de funcionarios que realizaron la inspección y el acta, dirección del local inspeccionado, entre otros".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante Oficio N° E4374 de fecha 9 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión incompleta de la información solicitada; (3°) aclare si el órgano remitió la información requerida, conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia, la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia y la Ley N° 19.628; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada;(5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio CP N° 2330 de fecha 23 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que en el Acta de Inspección, Citación y Prohibición de Funcionamiento N° DAS 1656 elaborada con fecha 16 de septiembre de 2019, el nombre de los funcionarios de la SEREMI que efectuaron la inspección, están plenamente visibles, siendo éstos doña Jessica Aguilera Rojas y Carol Guzmán Villegas. Así también, la Resolución Exenta N° 19031223/2021 hace expresa mención el número de acta que motivó la instrucción del sumario sanitario -N° DAS 1656- mencionando que fue elaborada por funcionarios de la Unidad de Profesiones Médicas, debiendo entenderse como tales, a las señaladas precedentemente.</p>
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Respecto al domicilio, precisó que si bien es cierto que en ambos documentos se encuentra tachada dicha información, mencionando únicamente que los hechos ocurrieron en la ciudad de Vallenar, esto tiene como justificación que corresponde al domicilio particular de la persona sancionada. Así, indicó que en conformidad a lo previsto en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, se trata de un dato personal y sensible, porque guarda relación con circunstancias de su vida privada o intimidad.</p>
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Advirtió que no existe ningún otro antecedente tachado.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E5614 de fecha 1 de abril de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Sobre el particular, con fecha 2 de abril de 2022, por comunicación electrónica, el reclamante manifestó su disconformidad con la informado por el órgano.</p>
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Así, indicó que "el acta contiene datos de los funcionarios públicos tarjados (primera página). Abajo aparecen firmando unos funcionarios. Solo quien puede ver ambos datos puede estar seguro que son los mismos. Para el resto es imposible saber si ambos datos coinciden. Si se quiere entregar un acta con datos tarjados debería defenderse el motivo por el que se hizo (...)". Agregó que, respecto al nombre del sumariado y del representante legal, al estar estos datos en actos administrativos de la Seremi, refirió que puede aplicarse lo señalado por el amparo rol C3388-17, que señaló que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino únicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular.</p>
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Por otra parte, en relación al domicilio, señaló "tengo dudas. Esto porque es un dato personal, si fuera únicamente el domicilio del sumariado. Sin embargo, me parece que debe tenerse presente que este lugar era usado -hasta ese momento al menos- para prácticas médicas (sin tener autorización sanitaria) y sobre él recayó una prohibición de funcionamiento. Por tanto parece ser importante divulgar (o al menos no censurar) esta información". Así, hizo presente que en la resolución entregada y que dicta sentencia en el sumario sanitario consultado, se hace referencia al lugar fiscalizado como "instalación" o "consulta", lo que devela que es más que un domicilio particular. En esta línea, además, indicó que "se describen en la resolución detalles del establecimiento, que da cuenta que era un lugar utilizado para practicar la apiterapia (sin autorización sanitaria). Sin perjuicio que ese haya sido también el domicilio del sumariado, en ninguna parte de la resolución entregada que dictó sentencia en el proceso sumarial, se le menciona como un domicilio particular, siempre se refieren a él como un lugar usada para atender a personas, un lugar de concurrencia de público, de personas en situación de vulnerabilidad por las propias condiciones en que llegan, puesto que la apiterapia se usa para tratar enfermedades o dolencias (como queda demostrado en los relatos descritos en el acta entregada)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto el amparo y el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5° de lo expositivo, el objeto del presente amparo, se circunscribe a la entrega de los documentos otorgados por el órgano en su respuesta -acta de fiscalización y resolución que determina multa en sumario sanitario-, sin tarjamiento de aquellos datos referidos a los funcionarios públicos que concurrieron a la fiscalización, al nombre del sumariado y representante legal, y el domicilio que figura en los mismos.</p>
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2) Que, revisada el Acta N° DAS 001656 de fecha 16 de septiembre de 2019 y la Resolución N° 19031223 de fecha 12 de diciembre de 2019, remitida por el órgano en su respuesta, y sin perjuicio de que el órgano informó con ocasión del SARC el nombre de los funcionarios fiscalizadores, se advierte que fueron tarjados, no encontrándose visibles, aquellos campos referidos al nombre de los funcionarios fiscalizadores -en la parte inicial de ambos documentos-, el nombre del sumariado y representante legal, así como de aquella parte referida al domicilio y/o instalación.</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que establece el Código Sanitario, dispone en su artículo 123 inciso 2° que "Los establecimientos en que se ejerzan prácticas médicas alternativas o complementarias reguladas por decreto requerirán de autorización sanitaria, la que se otorgará de conformidad a lo establecido en dicha reglamentación". Lo anterior, es ratificado, asimismo, por el inciso segundo del artículo 112 del citado cuerpo legal. Además, conforme a lo establecido en el artículo 156 inciso 2° del Código Sanitario, "El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe".</p>
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4) Que, en la especie, conforme a los antecedentes acompañados, consta que el acta de fiscalización y la resolución del sumario sanitario, versan sobre la alerta emanada por equipo médico del Hospital Provincial del Huasco, donde se advirtió que un usuario ingresó al servicio de urgencias presentando un shock anafiláctico, siendo trasladado en estado grave, posteriormente, a la Unidad de Cuidados Intensivos, tras someterse a un procedimiento de apiterapia -medicina alternativa- en la consulta del sumariado, determinando, en definitiva, la SEREMI, que el establecimiento fiscalizado, al no cumplir con el marco normativo previsto en el considerando precedente -y con el Decreto Supremo N° 283/97, Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor y el D.S. N° 58/2006 que aprueba normas técnicas básicas para autorización de establecimientos de salud-, incurrió en una conducta que generó un riesgo sanitario gravísimo a la salud de las personas, aplicando en consecuencia una sanción sanitaria -en la resolución del sumario sanitario-, y la medida de prohibición de funcionamiento -en el acta de fiscalización-.</p>
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5) Que, por otra parte, en relación a la publicidad de los datos consultados, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, en relación al nombres consultados, de funcionarios, representante legal y sumariado, así como el domicilio de éste último, cabe señalar que se trata de datos personales, en la medida que se refieren a una persona natural identificada o identificable, conforme a lo previsto en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628. En este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgación puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo análisis del carácter con que dicho dato aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación (amparos Roles C330-10, C361-10, C61-22 y C124-22, entre otros).</p>
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7) Que, a su turno, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino únicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisión se razonó que "los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza pública, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalación y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo sólo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización, sin perjuicio que además tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de la información pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega" (considerando 9°).</p>
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8) Que, a su vez, en relación al nombre de los funcionarios públicos que concurrieron a la fiscalización del recinto, cabe señalar además que, atendido al tipo de labores que desempeñan, estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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9) Que, acto seguido, la información requerida, al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, acta de fiscalización y resolución de sumario sanitario, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha información contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad de medicina alternativa, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma, o si el lugar donde se realizó el procedimiento que concluyó -según consta en el acta de fiscalización- con una persona hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, cumple con los estándares exigidos por la normativa sectorial.</p>
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10) Que, además, el peticionario en sus descargos aclaró que el domicilio del requirente fue utilizado asimismo, para prácticas médicas, razón por la cual es mencionado indistintamente en los documentos entregados, además, como "instalación" y/o "consulta", circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado.</p>
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11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando al órgano reclamado remita nuevamente al reclamante, el acta de fiscalización y resolución entregadas con ocasión de su respuesta, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, del sumariado y su representante legal, así como tampoco el domicilio, instalación y/o consulta que fuere fiscalizada.</p>
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12) Que, con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, lo siguiente;</p>
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a) Entregue nuevamente al reclamante el acta de fiscalización N° DAS 001656 de fecha 16 de septiembre de 2019 y la Resolución N° 19031223 de fecha 12 de diciembre de 2019, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, del sumariado y su representante legal, así como tampoco el domicilio, instalación y/o consulta que fuere fiscalizada.</p>
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Asimismo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular - si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>