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DECISIÓN AMPARO ROL C970-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p>
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Requirente: Sandra Vera Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 09.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenándose la entrega de i) copia de las actas de recepción de las obras; ii) destino de los fondos de las garantías ejecutadas; y iii) copia de los 3 últimos estados de pago, o en su defecto, se acredite en sede de cumplimiento que dichos documentos se encuentran íntegros.</p>
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Lo anterior, por cuanto, con ocasión de su respuesta complementaria, el organismo se allanó a la entrega de parte de la documentación consultada. Sin perjuicio de lo anterior, no acompañó mayores antecedentes que permitan satisfacer las solicitudes de acceso consignadas en los numerales N° 4° y N° 7 del requerimiento de especie, ni esgrimió -en la etapa procesal pertinente- circunstancias de hecho o hipótesis de reserva que justifiquen denegar su acceso.</p>
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Asimismo, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. Acto seguido, su develación permite rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C970-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, doña Sandra Vera Gallardo solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente lo siguiente: "Respecto del Contrato "Reposición y Relocalización CESFAM El Monte" Código BIP 301165480, ID 1288-14-LR19, adjudicado a la empresa Constructora Serval Ltda. RUT 76.951.960-2, mediante Resolución N° 75, de 13 de septiembre de 2019, solicito la siguiente documentación:</p>
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1. Copia de las modificaciones del contrato y las resoluciones que las aprueba</p>
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2. Copia de los 3 últimos estados de pago.</p>
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3. Copia de la Resolución que pone Término Anticipado al contrato</p>
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4.Copia de las actas de recepción de las obras</p>
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5. Liquidación del contrato y la resolución que lo aprueba.</p>
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6. Garantías ejecutadas en el marco del contrato.</p>
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7. Destino de los fondos de las garantías ejecutadas.</p>
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8. Copia del contrato de terminación de las Obras y la resolución que lo aprueba.</p>
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Se hace presente que la documentación se solicita atendido al carácter público de las mismas, que no son de aquellas materias que se encuentran sujetas a reserva, que el contrato se encuentra terminado desde el 20 de noviembre del año 2020 y en atención a que no se encuentran publicadas en el portal mercado público conforme lo exige el DS N° 250/2004 de Hacienda, en especial los artículos 79, y 79 ter.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio, de fecha 4 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° 4, de fecha 4 de febrero de 2022, el Servicio de Salud respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Arguyó que, no es posible ponerlos a su disposición, pues la liquidación del contrato se encuentra en etapa de dictación de una resolución por parte del jefe del Servicio, y en el caso de los antecedentes solicitados, éstos manifiestan una estrecha relación respecto de los efectos de dicha resolución.</p>
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En tal contexto, esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agregó que, una vez que la liquidación del contrato se encuentre dictada y totalmente afinada, los antecedentes aprobados por la Contraloría General de la República, podrán ser entregados, lo cual se materializará en el primer trimestre del presente año.</p>
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4) AMPARO: El 9 de febrero de 2022, doña Sandra Vera Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "(...)Los antecedentes solicitados bajo los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, son documentos públicos, que deberían encontrarse publicados en el portal de mercado público, a medida que fueron generados y/o aprobados, conforme a lo dispuesto en el artículos, 79, 79 ter, del DS N° 250/2004, situación que en la especie ha sido incumplidas por el Servicio, por cuanto el último acto administrativo subido al portal (el 09 de marzo de 2020), corresponde a la resolución exenta N° 2467, de 8 de noviembre de 2019, que designa a Inspector Técnico de Obra. Respecto de la liquidación del contrato y su resolución que lo aprueba, solicitada bajo el numeral 5, atendido a que conforme indica el Memorándum, se encuentra en tramitación, no tenemos reparo ni reclamos por su falta de entrega. En virtud de lo expuesto, solicitamos tener presentado reclamo por la falta de entrega de la documentación e información solicitados bajo los numerales: 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, por carecer de fundamento legal".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio N° E4598, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 15 de marzo de 2022, el organismo otorgó una respuesta complementaria a la petición de especie, en los siguientes términos.</p>
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5.1) Respecto de las copias de las modificaciones del contrato y las resoluciones que las aprueba, adjuntó Resolución Exenta N° 2369, de fecha 24 de octubre de 2019, que aprueba el contrato; y, la Resolución Exenta N° 2377, que aprueba suspensión de contrato.</p>
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5.2) Sobre los 3 últimos estados de pago, acompañó aquellos (N° 8, N° 9 y N° 10).</p>
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5.3) Con relación a la copia de la resolución que pone término anticipado al contrato, indicó que, se solicitó termino anticipado y liquidación de contrato en el mismo acto administrativo, el cual se encuentra en levantamiento a las observaciones de Contraloría.</p>
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5.4) En cuanto a la liquidación del contrato y la resolución que lo aprueba, hizo presente que, se solicitó termino anticipado y liquidación de contrato en el mismo acto administrativo, el cual se encuentra en levantamiento a las observaciones de Contraloría.</p>
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5.5) Sobre las garantías ejecutadas en el marco del contrato, remitió Resolución Exenta N° 17 de fecha 7 de enero de 2021 que hace efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato.</p>
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5.6) Respecto de la copia del contrato de terminación de las Obras y la resolución que lo aprueba, reseñó que las obras se contratan una vez que se obtiene la liquidación de Contrato anterior y la autorización de recursos de Mideso, situación que aún no sucede.</p>
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Por medio de comunicación electrónica, de fecha 21 de marzo de 2022, la peticionaria manifestó su inconformidad con los antecedentes remitidos, manifestando que: "No se adjuntaron ni se mencionan los indicados en la solicitud, bajo los numerales N° 4 y N° 7: 4. Copia de las actas de recepción de las obras 7. Destino de los fondos de las garantías ejecutadas".</p>
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Asimismo, hizo presente que, respecto del punto N° 2 -copia de los 3 últimos estados de pago-, solo se adjuntan copia de las carátulas de los estados de pago (la primera página), y no los estados de pagos completos.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 22 de marzo de 2022, el organismo puntualizó que, "respecto al punto 4 me señalan que "Se solicitó termino anticipado y liquidación de contrato en el mismo acto administrativo, el cual se encuentra en levantamiento a las observaciones de Contraloría". Con respecto al punto 7, estoy reiterando la pregunta al Departamento indicado". Seguidamente, a través de correo electrónico, de misma data, citó lo establecido en el artículo 24.2 de las bases del contrato.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E5285, de fecha 24 de marzo de 2022, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 25 de marzo de 2022, la peticionaria formuló su disconformidad, haciendo presente que, a la fecha queda pendiente la entrega por parte del Servicio los siguientes documentos: 4. Copia de las actas de recepción de las obras 7. Destino de los fondos de las garantías ejecutadas.</p>
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Asimismo, agregó que, "respecto del N° 2, se solicitó "Copia de los 3 últimos estados de pago", solo se adjunta copia de las carátulas de los estados de pago (la primera página), y no los estados de pagos completos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada seria parcial, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados al contrato "Reposición y Relocalización CESFAM El Monte", circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de los documentos consignados en los numerales N° 2, N° 4 y N° 7 de la petición de especie, en adecuación del pronunciamiento de la solicitante, anotado en el numeral 6° de la parte expositiva del presente Acuerdo. Al respecto, con ocasión de su respuesta, el Servicio de Salud se opuso a su entrega, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de su respuesta complementaria, el organismo se allanó a la entrega de parte de la documentación consultada. Sin perjuicio de lo anterior, no acompañó mayores antecedentes que permitan satisfacer las solicitudes de acceso consignadas en los numerales N° 4° y N° 7 del requerimiento de especie, ni esgrimió -en la etapa procesal pertinente- circunstancias de hecho o hipótesis de reserva que justifiquen denegar su acceso.</p>
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3) Que, sobre la materia, cabe tener presente que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de las actas de recepción de obra, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos." (Énfasis agregado).</p>
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4) Que a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se desprende que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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5) Que, acto seguido, respecto del destino de los fondos de las garantías ejecutadas, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En línea con lo anterior, la develación de la información sobre el destino de los fondos de las garantías ejecutadas, permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del Servicio y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. Por tales consideraciones, se acogerá el presente amparo en estos puntos. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, sobre la copia de los 3 últimos estados de pago, el órgano recurrido acompañó copia de los estados de pago N° 8, N° 9 y N° 10. No obstante lo anterior, no desvirtuó en esta sede las alegaciones expresadas por la peticionaria, en orden a que aquellos corresponden sólo a las carátulas de los estados de pago -la primera página-, y no los estados de pagos íntegros. Por lo anterior, y teniendo en consideración, adicionalmente, lo razonado en el considerando 5° del presente Acuerdo, se acogerá el amparo en este punto, y conjuntamente, se ordenará la entrega de lo consultado en esta parte, o en su defecto, se acredite en sede de cumplimiento que dichos documentos se encuentran íntegros. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, en el evento que aquella contengan datos relativos a personas naturales -RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deberán ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sandra Vera Gallardo, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de:</p>
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i) Copia de las actas de recepción de las obras;</p>
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ii) Destino de los fondos de las garantías ejecutadas; y</p>
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iii) Copia de los 3 últimos estados de pago,, o en su defecto, se acredite en sede de cumplimiento que dichos documentos se encuentran íntegros.</p>
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Todo lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Vera Gallardo; y, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>