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DECISIÓN AMPARO ROL C1004-22</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani</p>
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Requirente: Javier Mena Mauricio</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, ordenándose la entrega de información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en el hospital requerido, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -IVE- en tres causales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021, con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el organismo con ocasión de sus descargos, no permite satisfacer la solicitud en los términos planteados. Asimismo, toda vez que se desestimó la alegación de distracción indebida.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1004-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicitó al Hospital Juan Noé de Arica -en adelante e indistintamente, también, el hospital- lo siguiente:</p>
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"Información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en tres causales legales, entre los meses de octubre de 2020 y diciembre de 2021". Solicitó lo anterior con el detalle referido en los documentos word y excel que adjuntó al efecto, a saber;</p>
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"Si el caso es causal 1): a) Hospital en que la mujer inician los trámites; b) fecha en que la mujer inicia trámites para acogerse a la ley IVE; c) edad materna; d) edad gestacional al momento del diagnóstico; e) Diagnóstico de riesgo materno (ej. ruptura prematura de membrana, corioamniotitis, etc.); f) Si el diagnóstico implica una muerte inminente (es decir, la mujer puede morir en las siguientes 48 horas, de no interrumpirse el embarazo); g) Especialidad del doctor que acredita el riesgo para la vida de la madre; h) Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; i)Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación; j) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; k) En el caso afirmativo de la letra j), especificar la profesión de los objetores (ej. médico, enfermero, TENS, etc.); l) En el caso afirmativo de la letra j), señalar alguna de las dos opciones: i) El personal objetor participa de la interrupción del embarazo; ii) El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); m) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo. En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: n) La fecha de la interrupción; o)La edad gestacional al momento de la interrupción; p)Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer; q)El método por el cual se realiza la interrupción del embarazo; r)Si se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo; s)De haber complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo, ¿cuáles serían?; t)Si producto de un aborto mal realizado, el feto sobrevive; u)Si la mujer acepta participar del programa de acompañamiento provisto por el hospital; v) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); w)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones de acompañamiento se realizan; x) Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Si el caso es de Causal 2): a) Hospital en que se inician los trámites; b) fecha en que se inician los trámites para acogerse a la ley IVE; c) Edad materna; d)Edad gestacional al momento de diagnóstico de inviabilidad; e)Detalle del diagnóstico de inviabilidad fetal (ej. anencefalia, agenesia renal, etc.); f)Especialidad del médico que acredita inviabilidad fetal; g)Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento, indicando el nombre de este; h)Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación; i)Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; j)En el caso afirmativo de la letra i), especificar la profesión (ej. médico, enfermero, TENS, etc.); k) En el caso afirmativo de la letra i), señalar alguna de las dos opciones: i) el personal objetor participa de la interrupción del embarazo, ii) el personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); l) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo. En caso de haberse producido aborto, responder las siguientes preguntas: m) Fecha en que se realiza la interrupción; n)Edad gestacional al momento de la interrupción; o)Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer; p)Método mediante el cual se realiza la interrupción; q)Si luego de haberse realizado la interrupción se presentan complicaciones maternas; r)Si hubiese complicaciones maternas, ¿cuáles serían?; s)¿Sobrevivió el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; t)Si se acepta el acompañamiento ofrecido; u)De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); v)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones se realizan; w)Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Si el caso es de causal 3), indicar: a) Hospital en que se inician los trámites; b) Fecha en la que inicia trámites para acogerse a la ley IVE; c) Edad materna al momento de la solicitud de IVE; d)Edad gestacional al momento de constitución de la causal.; e)Si se verifica concurrencia de los hechos y coincidencia con la edad gestacional (si se ha verificado la coherencia existente entre el relato de la paciente y la edad gestacional); f) Cantidad de profesionales que realizan la verificación de la causal; g)Profesiones de los profesionales que realizan la verificación de la causal; h)Si, por ser la mujer menor de 14 años, se requiere la autorización del representante legal; i) Si, por negativa o ausencia del representante legal, en la hipótesis anterior, se requiere la autorización sustitutiva del juez; j) Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del artículo 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer; k) Si el hospital realiza una denuncia luego de constituir la causal; l) De ser posible, indicar la relación del agresor con la mujer, clasificándola en alguna de las siguientes categorías: i) Pareja (entendiéndose: pololo, conviviente, marido), ii) familiar directo (entendiéndose: padre, hermano, abuelo), iii) familiar indirecto (entendiéndose: tío, primo, etc.), iv)Conocido (entendiéndose: vecino, compañero de estudios y/o trabajo, etc.), v) Desconocido; y) Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento; z)Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación; aa) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; bb) En el caso afirmativo de la letra aa), especificar la profesión del/ de los objetor(es)(ej. médico, enfermero, TENS, etc.); cc) En el caso afirmativo de la letra aa), señalar alguna de las dos opciones: i)El personal objetor participa de la interrupción del embarazo, ii)El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no). En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: dd) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo; ee) fecha de la interrupción; ff) edad gestacional a la interrupción: gg) método de interrupción; hh) si se presentan complicaciones maternas; ii) si se presentan complicaciones maternas, indicar cuáles; jj) si producto de un aborto mal realizado, sobrevive el feto; kk) si se acepta el acompañamiento ofrecido; ll) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); mm)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones se realizan; nn) Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Se solicita, además, incluir el número de denuncias de violación presentadas por el Hospital durante el período y casos de embarazo debido a violación donde se invoque ley IVE. Para esto, solicitó completar el cuadro que adjuntó, correspondiente a los años 2020 a 2021 -desagregados por mes- con indicación del total de denuncias de violación interpuestas por el hospital y de casos recibidos de embarazo debido a violación.</p>
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Solicito, por último, los datos correspondientes al Hospital, relacionado con las siguientes materias: 1) Población potencial del Hospital: indicar la población a cargo para los años 2020 y 2021, 2) Total de médicos objetores de conciencia: indicar número para los años 2020 y 2021, 3) Total de profesionales de la Salud objetores de conciencia: indicar número para los años 2020 y 2021. 1. Para cada una de las tres causales, indicar, separando la información a su vez entre el año 2020 y 2021: 1.1. Cantidad de médicos objetores de conciencia frente a cada causal, 1.2. Cantidad de otros profesionales de la salud objetores de conciencia respecto de cada causal (ej. Enfermeros, TENS, etc.), 1.3. Cantidad de abortos realizados por médicos objetores, debido a la ausencia de otro médico no objetor, distinguiendo a su vez, si fueron realizados: i. en caso de urgencia, ii. Por tratarse de casos ´fuera de pabellón´, no amparados por la objeción de conciencia regulada en la ley, 1.4. Cantidad de formularios de objeción de conciencia firmados, 1.5. Cantidad de médicos objetores que han revocado su objeción, 1.6. Cantidad de otros profesionales de la salud que han revocado su objeción".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 802 de fecha 9 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que para la elaboración de los datos solicitados se requiere de un análisis exhaustivo, desglose de extensas planillas, archivos comprimidos, entre archivadores y fichas, por lo que no es posible entregar lo requerido, requiriéndose un tiempo adicional y recursos que no existen, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente, en síntesis, que al denegarse la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se contraviene la jurisprudencia de este Consejo, que citó al efecto, en la cual se ha ordenado la entrega de información sobre la materia consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, mediante Oficio N° E4380 de fecha 9 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 1734 de fecha 21 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que el Hospital no cuenta con recurso humano y tampoco tiempo, debido a la pandemia mundial por Covid-19, para entregar la información conforme a la planilla adjuntada por el requirente. Agregó que, según lo instruido por este Consejo, toda entrega de información, será de acuerdo al formato y al soporte disponible por cada institución. Además, señaló que respecto a casos Ley IVE, el establecimiento entrega y envía reportes mensuales al Ministerio de Salud (interrupción voluntaria del embarazo) en un formato excel diseñado y validado por el Ministerio de Salud, consolidado por el Registro de Estadísticas Mensual -REM- del hospital. En este sentido, adjuntó el REM sobre interrupción voluntaria del embarazo -IVE-.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E5857 de fecha 8 de abril de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar que información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 8 de abril de 2022, el requirente manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, advirtió que "no aporta nada nuevo la respuesta complementaria. O, dicho de otro modo, no sirve en modo alguno en cuanto intento de Solución Anticipada de Resolución de Controversias que enmendara los errores denunciados en el amparo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en el hospital requerido, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -IVE- en tres causales, entre los meses de octubre de 2020 y diciembre de 2021, con el detalle que se indica en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, resulta atingente recordar que conforma a la misma, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, el hospital no señaló el tiempo necesario -con indicación de las horas hombre- para atender el requerimiento, así como tampoco el volumen de la información a recopilar y revisar, sin indicar el formato en que se encuentra la información pedida, advirtiendo únicamente, que no disponen del tiempo ni los recursos para hacer entrega de la información en los términos pedidos, y que en consideración a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, no era posible atender lo pedido, circunstancias que por sí mismas, no permiten acreditar la configuración de la causal esgrimida, teniendo en consideración además, conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órgano de la Administración del Estado deben atender las necesidades públicas en forma continua y permanente. Además, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, respecto a la alegación del órgano en orden a que la entrega de información será de acuerdo al formato y soporte disponible en el órgano, cabe hacer presente que conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Así, en la especie, el órgano no ha otorgado antecedentes suficientes que permitan acreditar que la entrega de la información en el formato y términos pedidos por el reclamante importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional que justifique que la información se entregue en la forma y a través de los medios disponibles por el órgano. (énfasis agregado).</p>
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7) Que, luego, revisado el Registro Estadístico Mensual -REM-, de la interrupción voluntaria del embarazo que fuere remitido por el órgano con ocasión de sus descargos, se advierte que consta información sobre la cantidad de casos en relación a las 3 causales de IVE entre los años 2020 y 2021, desagregado por meses, con indicación de los grupos de edad en años, abortos, partos, beneficiarias, pueblos originarios y migrantes, lo que, a juicio de este Consejo, no permite satisfacer íntegramente el requerimiento, toda vez que no consta información, a modo meramente ejemplar, sobre el diagnóstico de riesgo materno, derivación a otros hospitales de mayor complejidad, especialidades de los médicos, objetores de conciencia, existencia de complicaciones maternas, sobrevivencia del feto, aceptación de acompañamiento de organizaciones externas, entre otros, según fuere solicitado.</p>
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8) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo consultado, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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9) Que, sumado a lo anterior, este Consejo, ante solicitud de idéntica naturaleza y ante el mismo organismo, en la decisión de amparo rol C7893-20, determinó la entrega de información sobre los casos de que han tenido conocimiento en el hospital requerido, en que se haya solicitado la IVE en tres causales, entre los meses de septiembre del 2017 y octubre de 2020, con el detalle consultado. En este mismo sentido, además, las decisiones de los amparos roles C7842-20 y C8483-20.</p>
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3) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose constatado que la información remitida por el organismo con ocasión de sus descargos no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteado por el requirente, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre datos estadísticos -de cada caso particular- en la aplicación de procedimiento -IVE- llevado a cabo por el órgano de la Administración del Estado consultado, respecto de lo cual se desestimó la alegación de distracción indebida, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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4) Que, no obstante tratarse de información de naturaleza estadística, y a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucrados. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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5) Que, por último, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio, en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Juan Noé Crevani, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en el hospital requerido, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -IVE- en tres causales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021, con el detalle que se indica en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>