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DECISIÓN AMPARO ROL C1005-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Widson Jeanty Jeanty</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de copia del expediente migratorio completo del requirente, y la indicación del motivo por el cual su certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la plataforma que se indica, esto último, en la medida que obre en algún soporte documental conforme al artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la propia reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de permanencia definitiva, y respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1005-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2022, don Widson Jeanty Jeanty solicitó al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p>
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"mi expediente migratorio don, Widson Jeanty cedula de identidad (...), pasaporte (...), nacionalidad (...), entiéndase por expediente migratorio el compendio de oficios, escritos, denuncias y demás actuaciones concernientes a la administración y sus organismos en los que se me considere Widson Jeanty así como todas las actuaciones que devengan de mi situación migratoria, llamase tarjeta de extranjero infractor, sanciones, administrativas, denuncias, oficios, etc...".</p>
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En sus observaciones, indicó que "quisiera saber el motivo, por el cual mi certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la sección de trámites en línea del departamento extranjería y migración, pues dado que mi tramite tiene un 99% de avance y el certificado ya debería estar disponible".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 6567 de fecha 10 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que no es posible acceder a la solicitud, en atención a que, según sus registros, el trámite consultado se encuentra en etapa de análisis, por lo cual los antecedentes se encuentran en observación para la adopción de una medida, concurriendo la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agregó que la documentación es parte de un proceso continuo e indivisible, cuya divulgación previa afecta el funcionamiento del servicio, que tiene como misión velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el país, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsión y regulación de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, dictando actos administrativos para tales efectos que tienen como objetivo, justamente, llevar a cabo la Política Nacional Migratoria del Gobierno de Chile, para lo cual, adopta medidas y dicta resoluciones cuya notificación debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no sólo corresponde a la comunicación del acto en cuestión, sino que, a la vez, constituye una garantía para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan según sea el contenido de la misma.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2022, don Widson Jeanty Jeanty dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que el organismo no ha dado respuesta a su solicitud de permanencia definitiva.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E4606 de fecha 11 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y (4°) fundamente por qué el hecho de que el trámite sobre el cual versa el expediente administrativo se encuentre en etapa de análisis constituye una causal de reserva para denegar la entrega de dicho expediente, considerando que el requirente es interesado en el respectivo procesos y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que, cuando el peticionario es tiene la calidad de interesado en el procedimiento, "resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: 'Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley'." y que "razonado lo anterior, la materia consultada constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a un procedimiento administrativo seguido ante la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República" (considerandos 3° y 4° de la decisión Amparo Rol 4634-21, la que se acompaña)</p>
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Por Ordinario N° 14677 de fecha 31 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la circunstancias que se tuvieron a la vista durante el procedimiento de amparo han variado, toda vez que la solicitud efectuada por el requirente al servicio, sobre la solicitud de su expediente migratorio, se encuentra a la fecha totalmente tramitado. Así, indicó que se entrega copia de la Resolución Exenta N° 27695 de fecha 31 de marzo de 2022, que otorga permanencia definitiva en el país a la persona que se indica y que adjuntó al efecto.</p>
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5) AUSENCIA DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de fecha 5 de abril de 2022, este Consejo, solicitó al órgano complementar sus descargos, proporcionando al requirente copia de su expediente administrativo completo, remitiendo a este Consejo copia de su comprobante de envío.</p>
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No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere complementado sus descargos en los términos pedidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del expediente administrativo del reclamante, así como la indicación del motivo por el cual su certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la sección de trámites en línea del departamento de extranjería y migración.</p>
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2) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido en su respuesta, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante señalar que el expediente consultado se encontraba en análisis, y tratarse información que constituye antecedente de la adopción de la resolución de otorgamiento de permanencia definitiva, en relación al segundo requisito, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitieran acreditar la manera concreta en que la divulgación del expediente requerido -o la indicación de los motivos por los cuales no se encuentra disponible el certificado de permanencia definitiva-, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente, en lo referido a la adopción de una resolución final en el procedimiento migratorio. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, genéricamente, que el trámite se encontraba en etapa de análisis, no constituyendo la circunstancia de que la notificación deba ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, un antecedente suficiente que permita acreditar la concurrencia de la causal alegada. En este sentido, y según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Además, a mayor abundamiento, con ocasión de sus descargos, el órgano aclaró que el procedimiento se encuentra finalizado, mediante la resolución que adjuntó al efecto.</p>
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4) Que, acto seguido, cabe hacer presente que sin perjuicio de que el órgano en sus descargos remitió la resolución consignada en el numeral 4° de lo expositivo, de otorgamiento de permanencia definitiva, a juicio de este Consejo, la información proporcionada no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados, en la medida que no hizo entrega del expediente migratorio completo -únicamente su resolución final-, así como tampoco señaló las razones por las cuales no se encuentra disponible el certificado señalado.</p>
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5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la información solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de permanencia definitiva-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que el expediente migratorio de permanencia definitiva, puede contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a la tramitación de una solicitud del propio solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, y teniendo en consideración que el motivo por el cual el certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la plataforma que se indica puede obrar en algún soporte documental conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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9) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Widson Jeanty Jeanty en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de su expediente migratorio completo, e informe el motivo por el cual su certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la plataforma que se indica, esto último, en la medida que obre en algún soporte documental conforme al artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 8° y 9° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Widson Jeanty Jeanty y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>