Decisión ROL C1005-22
Volver
Reclamante: WIDDSON JEANTY JEANTY  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de copia del expediente migratorio completo del requirente, y la indicación del motivo por el cual su certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la plataforma que se indica, esto último, en la medida que obre en algún soporte documental conforme al artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la propia reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de permanencia definitiva, y respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1005-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Widson Jeanty Jeanty</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente migratorio completo del requirente, y la indicaci&oacute;n del motivo por el cual su certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la plataforma que se indica, esto &uacute;ltimo, en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental conforme al art&iacute;culo 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante, asociada a un procedimiento de solicitud de permanencia definitiva, y respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1005-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2022, don Widson Jeanty Jeanty solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones -en adelante e indistintamente, SNM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;mi expediente migratorio don, Widson Jeanty cedula de identidad (...), pasaporte (...), nacionalidad (...), enti&eacute;ndase por expediente migratorio el compendio de oficios, escritos, denuncias y dem&aacute;s actuaciones concernientes a la administraci&oacute;n y sus organismos en los que se me considere Widson Jeanty as&iacute; como todas las actuaciones que devengan de mi situaci&oacute;n migratoria, llamase tarjeta de extranjero infractor, sanciones, administrativas, denuncias, oficios, etc...&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;quisiera saber el motivo, por el cual mi certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la secci&oacute;n de tr&aacute;mites en l&iacute;nea del departamento extranjer&iacute;a y migraci&oacute;n, pues dado que mi tramite tiene un 99% de avance y el certificado ya deber&iacute;a estar disponible&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 6567 de fecha 10 de febrero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que no es posible acceder a la solicitud, en atenci&oacute;n a que, seg&uacute;n sus registros, el tr&aacute;mite consultado se encuentra en etapa de an&aacute;lisis, por lo cual los antecedentes se encuentran en observaci&oacute;n para la adopci&oacute;n de una medida, concurriendo la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que la documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible, cuya divulgaci&oacute;n previa afecta el funcionamiento del servicio, que tiene como misi&oacute;n velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, dictando actos administrativos para tales efectos que tienen como objetivo, justamente, llevar a cabo la Pol&iacute;tica Nacional Migratoria del Gobierno de Chile, para lo cual, adopta medidas y dicta resoluciones cuya notificaci&oacute;n debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no s&oacute;lo corresponde a la comunicaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n, sino que, a la vez, constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan seg&uacute;n sea el contenido de la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2022, don Widson Jeanty Jeanty dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que el organismo no ha dado respuesta a su solicitud de permanencia definitiva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E4606 de fecha 11 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y (4&deg;) fundamente por qu&eacute; el hecho de que el tr&aacute;mite sobre el cual versa el expediente administrativo se encuentre en etapa de an&aacute;lisis constituye una causal de reserva para denegar la entrega de dicho expediente, considerando que el requirente es interesado en el respectivo procesos y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que, cuando el peticionario es tiene la calidad de interesado en el procedimiento, &quot;resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &#39;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&#39;.&quot; y que &quot;razonado lo anterior, la materia consultada constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo seguido ante la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerandos 3&deg; y 4&deg; de la decisi&oacute;n Amparo Rol 4634-21, la que se acompa&ntilde;a)</p> <p> Por Ordinario N&deg; 14677 de fecha 31 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que la circunstancias que se tuvieron a la vista durante el procedimiento de amparo han variado, toda vez que la solicitud efectuada por el requirente al servicio, sobre la solicitud de su expediente migratorio, se encuentra a la fecha totalmente tramitado. As&iacute;, indic&oacute; que se entrega copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 27695 de fecha 31 de marzo de 2022, que otorga permanencia definitiva en el pa&iacute;s a la persona que se indica y que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> 5) AUSENCIA DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de abril de 2022, este Consejo, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, proporcionando al requirente copia de su expediente administrativo completo, remitiendo a este Consejo copia de su comprobante de env&iacute;o.</p> <p> No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere complementado sus descargos en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del expediente administrativo del reclamante, as&iacute; como la indicaci&oacute;n del motivo por el cual su certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la secci&oacute;n de tr&aacute;mites en l&iacute;nea del departamento de extranjer&iacute;a y migraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en su respuesta, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante se&ntilde;alar que el expediente consultado se encontraba en an&aacute;lisis, y tratarse informaci&oacute;n que constituye antecedente de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de otorgamiento de permanencia definitiva, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar la manera concreta en que la divulgaci&oacute;n del expediente requerido -o la indicaci&oacute;n de los motivos por los cuales no se encuentra disponible el certificado de permanencia definitiva-, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n final en el procedimiento migratorio. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente, que el tr&aacute;mite se encontraba en etapa de an&aacute;lisis, no constituyendo la circunstancia de que la notificaci&oacute;n deba ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, un antecedente suficiente que permita acreditar la concurrencia de la causal alegada. En este sentido, y seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Adem&aacute;s, a mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano aclar&oacute; que el procedimiento se encuentra finalizado, mediante la resoluci&oacute;n que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> 4) Que, acto seguido, cabe hacer presente que sin perjuicio de que el &oacute;rgano en sus descargos remiti&oacute; la resoluci&oacute;n consignada en el numeral 4&deg; de lo expositivo, de otorgamiento de permanencia definitiva, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n proporcionada no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, en la medida que no hizo entrega del expediente migratorio completo -&uacute;nicamente su resoluci&oacute;n final-, as&iacute; como tampoco se&ntilde;al&oacute; las razones por las cuales no se encuentra disponible el certificado se&ntilde;alado.</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como solicitante en el procedimiento de permanencia definitiva-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo presume que el expediente migratorio de permanencia definitiva, puede contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de una solicitud del propio solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, y teniendo en consideraci&oacute;n que el motivo por el cual el certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la plataforma que se indica puede obrar en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 9) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Widson Jeanty Jeanty en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de su expediente migratorio completo, e informe el motivo por el cual su certificado de permanencia definitiva no se encuentra disponible en la plataforma que se indica, esto &uacute;ltimo, en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental conforme al art&iacute;culo 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 8&deg; y 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Widson Jeanty Jeanty y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>