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DECISIÓN AMPARO ROL C1020-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aguas</p>
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Requirente: Héctor Ferrada Torres</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, referente a la entrega de los antecedentes relacionados con el expediente NR-0505-347 de la Solicitud de Regularización e Inscripción de Aguas Superficiales del Estero Las Tablas de Forestal Valparaíso S.A.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p>
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El Presidente don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1020-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2022, don Héctor Ferrada Torres solicitó a la Dirección General de Aguas -en adelante, indistintamente DGA- la siguiente información: "(...) todos los antecedentes relacionados con el expediente NR-0505-347 de la Solicitud de Regularización e Inscripción de Aguas Superficiales del Estero Las Tablas de Forestal Valparaíso S.A., mismo que fue objeto de una oposición. Trámite iniciado en 1993 en DGA Valparaíso".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 10 de febrero de 2022, la DGA respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, el expediente NR-0505-347 solicitado se encuentra disponible para su descarga en el sitio web del Servicio, ingresando a la sección Información de Recursos Hídricos y Organizaciones de Usuarios - Estado Tramitación Expedientes, en el link que consignó.</p>
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Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2022, don Héctor Ferrada Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Esgrimió que, el expediente solicitado contiene más antecedentes que los que obran en la red a través del link-respuesta enviado, circunstancia que se puede visualizar al menos en la quinta página de dicho expediente en donde obra un listado de documentos de al menos 12 ítems.</p>
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Agregó que, "se requiere el Expediente completo, desde la Solicitud de la Forestal Valparaíso S.A. hasta la Resolución final de la DGA, pasando por la Oposición vista en parte en la Corte de Apelaciones de Valparaíso y el Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso".</p>
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A fin de ilustrar lo anterior, remitió piezas del expediente peticionado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas (S), mediante Oficio N° E4615, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) remita copia íntegra de la información proporcionada al reclamante.</p>
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Mediante Ord. N° 127, de fecha 24 de marzo de 2022, la DGA evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Precisó que, los antecedentes remitidos son toda la información de la cual dispone la DGA respecto del expediente consultado. Contextualizó que, aquél corresponde a la parte administrativa de una solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° del Código de Aguas.</p>
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Reseñó que, la solicitud en comento ingresó a la Gobernación Provincial de Valparaíso el 20 de septiembre de 1993 y fue remitida íntegramente por la DGA a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, para que esta designara, según distribución, el tribunal que conocería la causa mediante el procedimiento establecido en el artículo 177° y siguientes del Código de Aguas. Agregó que, el Poder Judicial, es quien decidió dar lugar o no a la oposición y resolvió la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, dictando, en consecuencia, la correspondiente sentencia definitiva. Ilustró que, conforme al procedimiento interno, a principios de los 90’, se remitían los antecedentes completos al tribunal competente, dejando copia de respaldo de las piezas esenciales del expediente administrativo, que es lo informado al peticionario en su oportunidad.</p>
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Indicó que, otorgó acceso a los antecedentes en su poder, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Arguyó que, lo peticionado por el solicitante en su reclamación se circunscribe a la obtención de las copias de las causas judiciales que se siguieron después de la remisión por parte de la DGA al Poder Judicial, lo que escapa del ámbito de competencia del organismo. Indicó que, no existe una resolución final de la DGA, sino que debería existir una sentencia judicial que se pronuncie sobre el término del procedimiento. Por tal motivo, concluyó que, no obran mayores antecedentes a los ya remitidos, ya que las copias íntegras, incluida la decisión final es de cargo del Poder Judicial.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E5394, de fecha 29 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante Carta, de fecha 4 de abril de 2022, el peticionario manifestó su disconformidad, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, "Del mismo e incompleto Expediente VT-0505-347, en su FOJA 2, en el punto 7 del Ordinario DGA 724 de 1994, se puede reconocer otro antecedente que obra en él y no ha sido acercado a nuestra consideración, como es: "7.- Se deja constancia que el Informe sobre la evaluación de recursos hídricos del tranque La Luz permanece en esta Oficina Regional para su evaluación".</p>
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Agregó que, "Del mismo e incompleto Expediente VT-0505-347, en su FOJA 4, en el punto 4 del Ordinario DGA 030 de 1994, se puede reconocer otro antecedente que obraría en él y no ha sido acercado a nuestra consideración, como es: "4.- Finalmente solicito a USI., si lo tiene a bien, disponga la remisión a este Servicio de una copia de la sentencia dictada a Casilla 292, Quillota".</p>
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Complementó que, en el caso que finalmente el Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, o el interesado, no haya remitido copia de la sentencia de las causas que ahí obraron, argumentó que es menester que se tengan estos documentos a la vista por cuanto son necesarios e inexcusables a la hora de conformar, por ejemplo, la inscripción en el CPU y la "Memoria Explicativa" que para la tramitación de la Constitución de Derechos y de Traslado del Derecho, para "...un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5..." del Código de Aguas, es decir, "...que en una o más presentaciones (en que) se solicite un volumen medio por unidad de tiempo superior a las siguientes cantidades..."(todo del encabezado del Formulario): "...10 lts/seg..." para el caso de los "...Derechos Consuntivos..." considerando desde la "...I Región hasta la Región Metropolitana..." deben existir, pues es del caso que en situación actual se tramita una Solicitud de traslado sobre tales aguas que se ajusta a dichas exigencias procedimentales, y siendo el caso que los antecedentes no son genéricos sino que específicos al efecto de determinar "la disponibilidad del recurso" en la cuenca en donde se solicitó, necesariamente se deben adjuntar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de los antecedentes relacionados con el expediente NR-0505-347 de la Solicitud de Regularización e Inscripción de Aguas Superficiales del Estero Las Tablas de Forestal Valparaíso S.A. Al respecto, la DGA esgrimió la inexistencia de antecedentes adicionales a los ya puestos a disposición.</p>
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2) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, la DGA explicó las razones específicas por las cuales no obran en su poder documentos distintos a los ya remitidos. Al efecto, manifestó que aquellos son toda la información de la cual dispone la DGA respecto del expediente consultado, contextualizando que, corresponde a la parte administrativa de una solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas. Seguidamente, reseñó que fue remitida íntegramente a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, para que designara el tribunal que conocería la causa mediante el procedimiento establecido en el artículo 177° del Código de Aguas. Agregó que, el Poder Judicial, resolvió la solicitud de regularización, dictando la correspondiente sentencia definitiva. Ilustró que, conforme al procedimiento interno, a principios de los 90’, se remitían los antecedentes completos al tribunal competente, dejando copia de respaldo de las piezas esenciales del expediente administrativo, que es lo informado al peticionario en su oportunidad. Indicó que, no existe una resolución final de la DGA, sino que debería existir una sentencia judicial que se pronuncie sobre el término del procedimiento.</p>
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4) Que, asimismo, esta Corporación advierte que, el órgano recurrido otorgó acceso a la información que obra en su poder sobre la materia, en adecuación de lo establecido en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Al efecto, facilitó los enlaces que almacenan los expedientes consultados, los cuales contienen pormenorizada información sobre el detalle de la solicitud de regularización, el detalle de la resolución de concesión, el historial de tramitación y diversa documentación vinculada con aquella.</p>
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5) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la DGA, en orden a que no cuenta con información distinta a la ya proporcionada al reclamante, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Ferrada Torres, en contra de la Dirección General de Aguas, por no obrar en su poder información distinta a la ya entregada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Ferrada Torres; y, al Sr. Director General de Aguas (S).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>