Decisión ROL C1020-22
Reclamante: HÉCTOR FERRADA TORRES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, referente a la entrega de los antecedentes relacionados con el expediente NR-0505-347 de la Solicitud de Regularización e Inscripción de Aguas Superficiales del Estero Las Tablas de Forestal Valparaíso S.A. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información distinta a la ya proporcionada al reclamante. El Presidente don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1020-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Ferrada Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, referente a la entrega de los antecedentes relacionados con el expediente NR-0505-347 de la Solicitud de Regularizaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Aguas Superficiales del Estero Las Tablas de Forestal Valpara&iacute;so S.A.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p> <p> El Presidente don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1020-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2022, don H&eacute;ctor Ferrada Torres solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas -en adelante, indistintamente DGA- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) todos los antecedentes relacionados con el expediente NR-0505-347 de la Solicitud de Regularizaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Aguas Superficiales del Estero Las Tablas de Forestal Valpara&iacute;so S.A., mismo que fue objeto de una oposici&oacute;n. Tr&aacute;mite iniciado en 1993 en DGA Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de febrero de 2022, la DGA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, el expediente NR-0505-347 solicitado se encuentra disponible para su descarga en el sitio web del Servicio, ingresando a la secci&oacute;n Informaci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos y Organizaciones de Usuarios - Estado Tramitaci&oacute;n Expedientes, en el link que consign&oacute;.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2022, don H&eacute;ctor Ferrada Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, el expediente solicitado contiene m&aacute;s antecedentes que los que obran en la red a trav&eacute;s del link-respuesta enviado, circunstancia que se puede visualizar al menos en la quinta p&aacute;gina de dicho expediente en donde obra un listado de documentos de al menos 12 &iacute;tems.</p> <p> Agreg&oacute; que, &quot;se requiere el Expediente completo, desde la Solicitud de la Forestal Valpara&iacute;so S.A. hasta la Resoluci&oacute;n final de la DGA, pasando por la Oposici&oacute;n vista en parte en la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so y el S&eacute;ptimo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> A fin de ilustrar lo anterior, remiti&oacute; piezas del expediente peticionado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas (S), mediante Oficio N&deg; E4615, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 127, de fecha 24 de marzo de 2022, la DGA evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Precis&oacute; que, los antecedentes remitidos son toda la informaci&oacute;n de la cual dispone la DGA respecto del expediente consultado. Contextualiz&oacute; que, aqu&eacute;l corresponde a la parte administrativa de una solicitud de regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas, conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 2&deg; del C&oacute;digo de Aguas.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que, la solicitud en comento ingres&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so el 20 de septiembre de 1993 y fue remitida &iacute;ntegramente por la DGA a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, para que esta designara, seg&uacute;n distribuci&oacute;n, el tribunal que conocer&iacute;a la causa mediante el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 177&deg; y siguientes del C&oacute;digo de Aguas. Agreg&oacute; que, el Poder Judicial, es quien decidi&oacute; dar lugar o no a la oposici&oacute;n y resolvi&oacute; la solicitud de regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas, dictando, en consecuencia, la correspondiente sentencia definitiva. Ilustr&oacute; que, conforme al procedimiento interno, a principios de los 90&rsquo;, se remit&iacute;an los antecedentes completos al tribunal competente, dejando copia de respaldo de las piezas esenciales del expediente administrativo, que es lo informado al peticionario en su oportunidad.</p> <p> Indic&oacute; que, otorg&oacute; acceso a los antecedentes en su poder, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Arguy&oacute; que, lo peticionado por el solicitante en su reclamaci&oacute;n se circunscribe a la obtenci&oacute;n de las copias de las causas judiciales que se siguieron despu&eacute;s de la remisi&oacute;n por parte de la DGA al Poder Judicial, lo que escapa del &aacute;mbito de competencia del organismo. Indic&oacute; que, no existe una resoluci&oacute;n final de la DGA, sino que deber&iacute;a existir una sentencia judicial que se pronuncie sobre el t&eacute;rmino del procedimiento. Por tal motivo, concluy&oacute; que, no obran mayores antecedentes a los ya remitidos, ya que las copias &iacute;ntegras, incluida la decisi&oacute;n final es de cargo del Poder Judicial.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E5394, de fecha 29 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante Carta, de fecha 4 de abril de 2022, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, &quot;Del mismo e incompleto Expediente VT-0505-347, en su FOJA 2, en el punto 7 del Ordinario DGA 724 de 1994, se puede reconocer otro antecedente que obra en &eacute;l y no ha sido acercado a nuestra consideraci&oacute;n, como es: &quot;7.- Se deja constancia que el Informe sobre la evaluaci&oacute;n de recursos h&iacute;dricos del tranque La Luz permanece en esta Oficina Regional para su evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Agreg&oacute; que, &quot;Del mismo e incompleto Expediente VT-0505-347, en su FOJA 4, en el punto 4 del Ordinario DGA 030 de 1994, se puede reconocer otro antecedente que obrar&iacute;a en &eacute;l y no ha sido acercado a nuestra consideraci&oacute;n, como es: &quot;4.- Finalmente solicito a USI., si lo tiene a bien, disponga la remisi&oacute;n a este Servicio de una copia de la sentencia dictada a Casilla 292, Quillota&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, en el caso que finalmente el S&eacute;ptimo Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, o el interesado, no haya remitido copia de la sentencia de las causas que ah&iacute; obraron, argument&oacute; que es menester que se tengan estos documentos a la vista por cuanto son necesarios e inexcusables a la hora de conformar, por ejemplo, la inscripci&oacute;n en el CPU y la &quot;Memoria Explicativa&quot; que para la tramitaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n de Derechos y de Traslado del Derecho, para &quot;...un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los art&iacute;culos 129 bis 4 y 129 bis 5...&quot; del C&oacute;digo de Aguas, es decir, &quot;...que en una o m&aacute;s presentaciones (en que) se solicite un volumen medio por unidad de tiempo superior a las siguientes cantidades...&quot;(todo del encabezado del Formulario): &quot;...10 lts/seg...&quot; para el caso de los &quot;...Derechos Consuntivos...&quot; considerando desde la &quot;...I Regi&oacute;n hasta la Regi&oacute;n Metropolitana...&quot; deben existir, pues es del caso que en situaci&oacute;n actual se tramita una Solicitud de traslado sobre tales aguas que se ajusta a dichas exigencias procedimentales, y siendo el caso que los antecedentes no son gen&eacute;ricos sino que espec&iacute;ficos al efecto de determinar &quot;la disponibilidad del recurso&quot; en la cuenca en donde se solicit&oacute;, necesariamente se deben adjuntar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de los antecedentes relacionados con el expediente NR-0505-347 de la Solicitud de Regularizaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Aguas Superficiales del Estero Las Tablas de Forestal Valpara&iacute;so S.A. Al respecto, la DGA esgrimi&oacute; la inexistencia de antecedentes adicionales a los ya puestos a disposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en la especie, la DGA explic&oacute; las razones espec&iacute;ficas por las cuales no obran en su poder documentos distintos a los ya remitidos. Al efecto, manifest&oacute; que aquellos son toda la informaci&oacute;n de la cual dispone la DGA respecto del expediente consultado, contextualizando que, corresponde a la parte administrativa de una solicitud de regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas. Seguidamente, rese&ntilde;&oacute; que fue remitida &iacute;ntegramente a la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, para que designara el tribunal que conocer&iacute;a la causa mediante el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 177&deg; del C&oacute;digo de Aguas. Agreg&oacute; que, el Poder Judicial, resolvi&oacute; la solicitud de regularizaci&oacute;n, dictando la correspondiente sentencia definitiva. Ilustr&oacute; que, conforme al procedimiento interno, a principios de los 90&rsquo;, se remit&iacute;an los antecedentes completos al tribunal competente, dejando copia de respaldo de las piezas esenciales del expediente administrativo, que es lo informado al peticionario en su oportunidad. Indic&oacute; que, no existe una resoluci&oacute;n final de la DGA, sino que deber&iacute;a existir una sentencia judicial que se pronuncie sobre el t&eacute;rmino del procedimiento.</p> <p> 4) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre la materia, en adecuaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Al efecto, facilit&oacute; los enlaces que almacenan los expedientes consultados, los cuales contienen pormenorizada informaci&oacute;n sobre el detalle de la solicitud de regularizaci&oacute;n, el detalle de la resoluci&oacute;n de concesi&oacute;n, el historial de tramitaci&oacute;n y diversa documentaci&oacute;n vinculada con aquella.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la DGA, en orden a que no cuenta con informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor Ferrada Torres, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, por no obrar en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya entregada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Ferrada Torres; y, al Sr. Director General de Aguas (S).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>