Decisión ROL C585-13
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Reclamante: PATRICIA HUENUQUEO CANALES  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso sobre copia del expediente de Resolución Exenta Nº 1412, de 29 de diciembre de 1998, con todos los antecedentes presentados para regularizar el dominio de la propiedad señalada en dicho documento. El Consejo señaló que habiendo el órgano requerido descrito suficientemente las circunstancias que rodearon la destrucción de la información solicitada, y que, en definitiva, le impiden hacer entrega de lo solicitado, deberá rechazarse el amparo interpuesto, no pudiendo este Consejo ordenar la entrega de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C585-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Patricia Huenuqueo Canales</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 447 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C585-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2013, do&ntilde;a Patricia Huenuqueo Canales solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial &ndash;en adelante e indistintamente SEREMI&ndash; de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, &ldquo;copia del expediente de Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1412, de 29 de diciembre de 1998, con todos los antecedentes presentados para regularizar el dominio de la propiedad se&ntilde;alada en dicho documento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de mayo de 2013, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2.259, de 3 de mayo de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que :</p> <p> a) Se encuentra imposibilitado de tener acceso a su archivo, por asuntos de fuerza mayor, por lo que no puede hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya que el expediente requerido &ndash;correspondiente a un tr&aacute;mite de saneamiento de t&iacute;tulo de dominio&ndash;, se encuentra en el archivo de expedientes.</p> <p> b) Agrega que, a ra&iacute;z del terremoto de 27 de febrero de 2010, el inmueble donde se encuentra el expediente result&oacute; gravemente da&ntilde;ado, provocando la ca&iacute;da y extrav&iacute;o de gran cantidad de documentos, as&iacute; como tambi&eacute;n la ruptura de ca&ntilde;er&iacute;as, lo que provoc&oacute; que muchos documentos archivados resultaran da&ntilde;ados, y, por tanto irremediablemente destruidos.</p> <p> c) Asimismo, indica que resulta imposible reconstituir el expediente a trav&eacute;s del sistema inform&aacute;tico del Ministerio de Bienes Nacionales, toda vez que &eacute;ste funciona desde el a&ntilde;o 2010, en circunstancias que la informaci&oacute;n solicitada data de 1998.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de mayo de 2013, do&ntilde;a Patricia Huenuqueo Canales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; 1.921, de 20 de mayo de 2013. Dicha autoridad, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2.778, de 6 de junio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando las razones que le impiden hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, agregando que escapa totalmente a su alcance el acceso a &eacute;sta, ya que el expediente solicitado sufri&oacute; una destrucci&oacute;n material, al igual que muchos otros documentos del Servicio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie es la &ldquo;copia del expediente de resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 1412, de 29 de diciembre de 1998 &quot;, informaci&oacute;n que, conforme con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, da cuenta de las actuaciones realizadas con ocasi&oacute;n del saneamiento del t&iacute;tulo de dominio de una determinada propiedad ra&iacute;z. Sobre el particular, cabe hacer presente que, trat&aacute;ndose de un expediente administrativo que da cuenta de actuaciones y diligencias que han servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo terminal por parte del &oacute;rgano reclamado &ndash;Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1412, de 1998&ndash;, que se pronunci&oacute; sobre una solicitud de saneamiento de un determinado bien ra&iacute;z, la informaci&oacute;n solicitada debe presumirse de naturaleza p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y al art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm; de la Ley de Transparencia, salvo que &eacute;sta se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la ley de Transparencia, que impida la entrega de la misma.</p> <p> 2) Que, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado, sin emitir pronunciamiento expreso sobre el eventual car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de dicha informaci&oacute;n pedida, se ha limitado a dar cuenta de su imposibilidad de hacer entrega de la misma, indicando que ello se funda en los graves da&ntilde;os sufridos por el archivo de expedientes, entre los que se encontraba el solicitado, como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010. Al efecto, ha precisado que &ldquo;el expediente solicitado sufri&oacute; una destrucci&oacute;n material, al igual que muchos otros documentos del Servicio&rdquo;. Del mismo modo, inform&oacute; que, atendida la data de la informaci&oacute;n requerida, no le resultaba posible reconstituir el expediente en comento.</p> <p> 3) Que, al respecto, siendo el precitado sismo un hecho p&uacute;blico y notorio, y habiendo el &oacute;rgano requerido descrito suficientemente las circunstancias que rodearon la destrucci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y que, en definitiva, le impiden hacer entrega de lo solicitado, deber&aacute; rechazarse el amparo interpuesto, no pudiendo este Consejo ordenar la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y habida cuenta de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado respecto a la destrucci&oacute;n y extrav&iacute;o de una gran cantidad de documentos que obraban en su poder, este Consejo estima pertinente hacer presente a la SEREMI reclamada, tal como ya lo ha manifestado en otros casos &ndash;por ej. en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C211-12 y C544-12&ndash;, que resulta necesario la adopci&oacute;n de las medidas tendientes a recomponer aquella documentaci&oacute;n cuyo extrav&iacute;o o perdida ha constatado, considerando especialmente el hecho que desde el evento se&ntilde;alado han transcurrido m&aacute;s de 3 a&ntilde;os. En este sentido cabe tener a la vista lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Dictamen N&deg; 36.931, de 2010, el que, pronunci&aacute;ndose acerca del extrav&iacute;o de documentos ocasionado por el aludido movimiento tel&uacute;rico, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;si despu&eacute;s de las respectivas b&uacute;squedas, los documentos no son encontrados, la entidad edilicia debe, analizando cada situaci&oacute;n que se le presente, adoptar las medidas que, ajust&aacute;ndose al ordenamiento jur&iacute;dico, le permitan reconstituir la informaci&oacute;n extraviada&rdquo;.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, resulta concordante con la gesti&oacute;n documental que corresponde a todo servicio p&uacute;blico, especialmente considerando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia esta materia ha incrementado su relevancia, toda vez que los documentos existentes en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado son susceptibles de ser requeridos por cualquier persona en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, derecho que tanto este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C45-09, como el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, han reconocido como fundamental.</p> <p> 6) Que, de conformidad con lo antes expresado, este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, en orden a formular recomendaciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gesti&oacute;n y facilitar el acceso de la informaci&oacute;n que posean, recomendar&aacute; a la SEREMI reclamada la adopci&oacute;n de todas las medidas que sean pertinentes a fin de recomponer, seg&uacute;n sea posible, aquella documentaci&oacute;n extraviada o perdida con ocasi&oacute;n del referido sismo, implementando al efecto un sistema de gesti&oacute;n documental que permita posteriormente su adecuada conservaci&oacute;n, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha informaci&oacute;n, en caso de ser solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Huenuqueo Canales, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana la adopci&oacute;n de todas las medidas que sean pertinentes a fin de recomponer, seg&uacute;n ello sea posible, aquella documentaci&oacute;n extraviada o perdida con ocasi&oacute;n del sismo de 27 de febrero de 2010, implementando al efecto un sistema de gesti&oacute;n documental que permita posteriormente su adecuada conservaci&oacute;n, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha informaci&oacute;n, en caso de ser solicitada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Huenuqueo Canales, y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>