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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C585-13</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Patricia Huenuqueo Canales</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 447 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C585-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2013, doña Patricia Huenuqueo Canales solicitó a la Secretaría Regional Ministerial –en adelante e indistintamente SEREMI– de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, “copia del expediente de Resolución Exenta Nº 1412, de 29 de diciembre de 1998, con todos los antecedentes presentados para regularizar el dominio de la propiedad señalada en dicho documento".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de mayo de 2013, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 2.259, de 3 de mayo de 2013, señalando, en síntesis, que :</p>
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a) Se encuentra imposibilitado de tener acceso a su archivo, por asuntos de fuerza mayor, por lo que no puede hacer entrega de la información solicitada, ya que el expediente requerido –correspondiente a un trámite de saneamiento de título de dominio–, se encuentra en el archivo de expedientes.</p>
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b) Agrega que, a raíz del terremoto de 27 de febrero de 2010, el inmueble donde se encuentra el expediente resultó gravemente dañado, provocando la caída y extravío de gran cantidad de documentos, así como también la ruptura de cañerías, lo que provocó que muchos documentos archivados resultaran dañados, y, por tanto irremediablemente destruidos.</p>
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c) Asimismo, indica que resulta imposible reconstituir el expediente a través del sistema informático del Ministerio de Bienes Nacionales, toda vez que éste funciona desde el año 2010, en circunstancias que la información solicitada data de 1998.</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2013, doña Patricia Huenuqueo Canales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 1.921, de 20 de mayo de 2013. Dicha autoridad, a través de Oficio N° 2.778, de 6 de junio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, reiterando las razones que le impiden hacer entrega de la información solicitada, agregando que escapa totalmente a su alcance el acceso a ésta, ya que el expediente solicitado sufrió una destrucción material, al igual que muchos otros documentos del Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado en la especie es la “copia del expediente de resolución exenta Nº 1412, de 29 de diciembre de 1998 ", información que, conforme con lo señalado por el órgano reclamado, da cuenta de las actuaciones realizadas con ocasión del saneamiento del título de dominio de una determinada propiedad raíz. Sobre el particular, cabe hacer presente que, tratándose de un expediente administrativo que da cuenta de actuaciones y diligencias que han servido de fundamento para la dictación de un acto administrativo terminal por parte del órgano reclamado –Resolución Exenta N° 1412, de 1998–, que se pronunció sobre una solicitud de saneamiento de un determinado bien raíz, la información solicitada debe presumirse de naturaleza pública, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° la Constitución Política y al artículo 5º, inciso 2º de la Ley de Transparencia, salvo que ésta se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva de aquellas establecidas en el artículo 21 de la ley de Transparencia, que impida la entrega de la misma.</p>
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2) Que, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano reclamado, sin emitir pronunciamiento expreso sobre el eventual carácter público o reservado de dicha información pedida, se ha limitado a dar cuenta de su imposibilidad de hacer entrega de la misma, indicando que ello se funda en los graves daños sufridos por el archivo de expedientes, entre los que se encontraba el solicitado, como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010. Al efecto, ha precisado que “el expediente solicitado sufrió una destrucción material, al igual que muchos otros documentos del Servicio”. Del mismo modo, informó que, atendida la data de la información requerida, no le resultaba posible reconstituir el expediente en comento.</p>
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3) Que, al respecto, siendo el precitado sismo un hecho público y notorio, y habiendo el órgano requerido descrito suficientemente las circunstancias que rodearon la destrucción de la información solicitada, y que, en definitiva, le impiden hacer entrega de lo solicitado, deberá rechazarse el amparo interpuesto, no pudiendo este Consejo ordenar la entrega de información inexistente.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y habida cuenta de lo señalado por el órgano reclamado respecto a la destrucción y extravío de una gran cantidad de documentos que obraban en su poder, este Consejo estima pertinente hacer presente a la SEREMI reclamada, tal como ya lo ha manifestado en otros casos –por ej. en las decisiones recaídas en los amparos Roles C211-12 y C544-12–, que resulta necesario la adopción de las medidas tendientes a recomponer aquella documentación cuyo extravío o perdida ha constatado, considerando especialmente el hecho que desde el evento señalado han transcurrido más de 3 años. En este sentido cabe tener a la vista lo señalado por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 36.931, de 2010, el que, pronunciándose acerca del extravío de documentos ocasionado por el aludido movimiento telúrico, señaló que “si después de las respectivas búsquedas, los documentos no son encontrados, la entidad edilicia debe, analizando cada situación que se le presente, adoptar las medidas que, ajustándose al ordenamiento jurídico, le permitan reconstituir la información extraviada”.</p>
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5) Que, lo señalado en el considerando anterior, resulta concordante con la gestión documental que corresponde a todo servicio público, especialmente considerando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia esta materia ha incrementado su relevancia, toda vez que los documentos existentes en los órganos de la Administración del Estado son susceptibles de ser requeridos por cualquier persona en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho que tanto este Consejo, en la decisión Rol C45-09, como el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 634/2006, de 9 de agosto de 2007, han reconocido como fundamental.</p>
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6) Que, de conformidad con lo antes expresado, este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, en orden a formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y facilitar el acceso de la información que posean, recomendará a la SEREMI reclamada la adopción de todas las medidas que sean pertinentes a fin de recomponer, según sea posible, aquella documentación extraviada o perdida con ocasión del referido sismo, implementando al efecto un sistema de gestión documental que permita posteriormente su adecuada conservación, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha información, en caso de ser solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Patricia Huenuqueo Canales, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana la adopción de todas las medidas que sean pertinentes a fin de recomponer, según ello sea posible, aquella documentación extraviada o perdida con ocasión del sismo de 27 de febrero de 2010, implementando al efecto un sistema de gestión documental que permita posteriormente su adecuada conservación, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha información, en caso de ser solicitada.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Huenuqueo Canales, y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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