Decisión ROL C1033-22
Reclamante: MAURICIO FELIU RAMIREZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida en los puntos 4 y 7 del requerimiento -sobre antecedentes e informe final de la CGR que se indica-, ordenándose la entrega de toda la información que obre en poder del órgano sobre lo requerido en los puntos 2, 5, 6, 8, 9 y 10 de la solicitud, sobre oficios e informes entre el órgano y la consultora individualizada, documentos sobre la participación de servidor público, memorándums y egresos contables. Lo anterior, tarjado en forma previa, aquellos datos personales y sensibles de terceros que pudieren figurar en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el órgano no permiten satisfacer íntegramente lo pedido, no constando que el órgano hubiere informado que lo entregado corresponde a toda la información que obra en su poder sobre las materias consultada, no habiéndose alegado, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. Asimismo, por cuanto se desestimó la inexistencia alegada por el órgano sobre lo pedido en el punto 6, conforme al estándar establecido por este Consejo en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a lo pedido en el punto 1 del requerimiento, por cuanto el órgano explicó que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido. Asimismo, sobre lo solicitado en el punto 3, por encontrarse lo solicitado, sujeto a la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1033-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Feliu Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida en los puntos 4 y 7 del requerimiento -sobre antecedentes e informe final de la CGR que se indica-, orden&aacute;ndose la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano sobre lo requerido en los puntos 2, 5, 6, 8, 9 y 10 de la solicitud, sobre oficios e informes entre el &oacute;rgano y la consultora individualizada, documentos sobre la participaci&oacute;n de servidor p&uacute;blico, memor&aacute;ndums y egresos contables. Lo anterior, tarjado en forma previa, aquellos datos personales y sensibles de terceros que pudieren figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano no permiten satisfacer &iacute;ntegramente lo pedido, no constando que el &oacute;rgano hubiere informado que lo entregado corresponde a toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre las materias consultada, no habi&eacute;ndose alegado, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido. Asimismo, por cuanto se desestim&oacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano sobre lo pedido en el punto 6, conforme al est&aacute;ndar establecido por este Consejo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a lo pedido en el punto 1 del requerimiento, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido. Asimismo, sobre lo solicitado en el punto 3, por encontrarse lo solicitado, sujeto a la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1033-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Mauricio Feli&uacute; Ram&iacute;rez, solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica -en adelante e indistintamente, ISP-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En calidad de demandado en el juicio de cuentas expediente N&deg; 150 del a&ntilde;o 2019 para solicitar los antecedentes administrativos y documentales que me permitan responder el reparo que se me formula en el referido l&iacute;belo. Su detalle es el siguiente:</p> <p> 1.- Resoluciones, t&eacute;rminos de referencia, boletas de honorarios e informes de cumplimiento de D. Humberto Burotto Guevara de los a&ntilde;os 2016 y 2017. En ellas se deben incluir las Resoluciones Exentas N&deg; 2.244 y N&deg; 3.106, ambas del 2016, por contrataci&oacute;n de Honorarios a Suma Alzada de Don Humberto Burotto Guevara, se&ntilde;aladas en el expediente N&deg; 150, p&aacute;gina 22 segundo p&aacute;rrafo.</p> <p> 2.- Oficios e informes entre el ISP y la consultora PROTIVITI en que se comunica respecto a la documentaci&oacute;n entregada y recibida para su an&aacute;lisis.</p> <p> 3.- Informe de resultado del sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 692 en marzo 2019 por la directora (S) del ISP a la Secci&oacute;n Compensaciones por extrav&iacute;o de documentaci&oacute;n de Honorarios a Suma Alzada.</p> <p> 4.- Copia de los &uacute;ltimos antecedentes constitutivos de las cuentas entregados a la Contralor&iacute;a General de la Republica para su examen el 7 de diciembre de 2018, de acuerdo a lo indicado en el Expediente N*150 del a&ntilde;o 2019, p&aacute;gina 2, segundo p&aacute;rrafo.</p> <p> 5.- Documentos que acrediten la participaci&oacute;n de Don Humberto Burotto Guevara en sesiones del Congreso Nacional, en diferentes comisiones en que se debati&oacute; el Proyecto de Fortalecimiento de la Gesti&oacute;n del ISP. Cuya Ley N&deg; 20.933, fue promulgada el 06-07-2016 y publicada el 12-07-2016, tales como actas de las comisiones en las que particip&oacute;, pago de vi&aacute;ticos, comisiones al extranjero, respaldos comunicacionales, ISP informa, entre otros.</p> <p> 6.- Documentos que acrediten la participaci&oacute;n de Humberto Burotto Guevara en la obtenci&oacute;n por el ISP CHILE, del Reconocimiento de Autoridad Reguladora de Referencia Regional en Medicamentos (Nivel IV); tales como actas de las comisiones en las que particip&oacute;, pago de vi&aacute;ticos, comisiones al extranjero, respaldos comunicacionales, ISP informa, entre otros.</p> <p> 7.- Copia del Informe Final N&deg; 1052 de 2018 Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, remitido al ISP mediante Oficio N&deg; 3.135 de 1&deg; de marzo de 2019.</p> <p> 8.- Copia de los Memos N&deg; 11, 123, 165, 191, 220 y 238 del a&ntilde;o 2016, del Subdepartamento de Gesti&oacute;n de las Personas.</p> <p> 9.- Copia de los Memos enviados desde Secci&oacute;n Compensaciones a Departamento de Gesti&oacute;n Financiera, solicitando gestionar pagos de honorarios durante el a&ntilde;o 2016.</p> <p> 10.- Copia de Egresos Contables emitidos por Contabilidad y Tesorer&iacute;a, en el a&ntilde;o 2016 por gesti&oacute;n de pagos o dep&oacute;sito en cuenta corriente de Humberto Burotto Guevara, con la documentaci&oacute;n de respaldo correspondiente a Boleta e informes de cumplimientos respectivos.</p> <p> 11.- Procedimiento utilizado para la gesti&oacute;n de egresos contables y emisi&oacute;n de cheques de pago vigentes en el a&ntilde;o 2016&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Carta N&deg; 6216 de fecha 23 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; al reclamante aclarar lo solicitado en el punto 4 de la solicitud y citar que dice el expediente N&deg; 150 del a&ntilde;o 2019, p&aacute;gina 2, segundo p&aacute;rrafo.</p> <p> Con fecha 26 de diciembre de 2021, el requirente adjunt&oacute; informe 150/2019 en que se formula reparo al suscrito por parte de la Contralor&iacute;a General Metropolitana de Santiago, seg&uacute;n lo indicado en la p&aacute;gina 2, segundo p&aacute;rrafo. As&iacute;, agreg&oacute; que respecto del punto 4, lo se&ntilde;alado se refiere al Certificado de Cuentas rendido por el ISP el 7 de diciembre de 2018 a la contralor&iacute;a Regional Metropolitana, por lo cual solicita &quot;copia de n&oacute;mina que identifique una a una la documentaci&oacute;n de respaldo aportada por el ISP a los fiscales de la CGRM que realizaron auditor&iacute;a a los pagos efectuados por el ISP durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, por compras de programas inform&aacute;ticos, de equipos y su mantenci&oacute;n, y contrataci&oacute;n de honorarios&quot;. A&ntilde;adi&oacute; que sobre el numeral 3, lo solicitado fue el informe de resultado del sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 692 en marzo 2019 por la directora (s) del ISP a la secci&oacute;n compensaciones por extrav&iacute;o de documentaci&oacute;n de honorarios a suma alzada, e indic&oacute; que &quot;de acuerdo al informe de seguimiento al Informe final N-1052 de 2018, indicado en p&aacute;gina 4, p&aacute;rrafo segundo, solicito agregar Resoluci&oacute;n Exenta N-691 a la ya solicitada Resoluci&oacute;n Exenta N-692, ambas referidas al procedimiento disciplinario que la CGR Metropolitana orden&oacute; instruir al ISP, por la falta de certificados de cumplimiento de actividades realizadas&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 6216 de fecha 24 de enero de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de febrero de 2022, don Mauricio Feli&uacute; Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Revisado el Portal de Transparencia, consta Oficio Ordinario N&deg; 00206, remitido con fecha 21 de febrero de 2022, por medio del cual el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en los siguiente t&eacute;rminos:</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 1, se&ntilde;al&oacute; que se adjunta Prov. N&deg; 919-2016/N&deg; 1141-2016, Formulario 5: T&eacute;rminos de Referencia y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2244/ N&deg; 3106. Sobre los Certificados de Cumplimiento -Informe de Actividades y Boletas de Honorarios 2016 de enero a mayo / agosto, junio-julio-septiembre a diciembre, indic&oacute; que no es habida la existencia de esta informaci&oacute;n, y que es asunto de materia del procedimiento disciplinario que se alude en el punto 3 de la consulta. Adem&aacute;s, indic&oacute; que se adjunt&oacute; certificado de cumplimiento -informe de actividades y boletas de honorarios de enero a diciembre 2017.</p> <p> Sobre el punto 2, refiri&oacute; que se adjunta Orden de compra 813-1176-se18, boleta de garant&iacute;a Report TD Intellity, carta proveedor, certificado de convenio marco, certificado disponibilidad 667, contrato firmado, contrato PROTIVITI Chile, correo remite antecedentes a contratos, correo revisi&oacute;n, escritura Intellity, Experiencia Protiviti, habilidad chile proveedores, memo N&deg; 38 direcci&oacute;n, Providencia N&deg; 887 Direcci&oacute;n, Providencia N&deg; 995-A DAF, P&oacute;liza 3012018077247, registro entrega garant&iacute;a a contratos, Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1084 contrataci&oacute;n, Sol. 0528 y t&eacute;rminos de referencia firmados.</p> <p> En cuanto al punto 3, inform&oacute; que el sumario se encuentra en etapa indagatoria. Adem&aacute;s, sobre el punto 4, se&ntilde;al&oacute; que se adjunta acta de solicitud y entrega de documentos originales Humberto Buroto. Por su parte, en relaci&oacute;n al punto 5, precis&oacute; que se adjunta Resoluciones Comisiones de servicio nacionales con derecho a viatico 2016-2017 / N&deg; 2669-2722-2845-2925-3246-3377-3729-2873-4025-2611-064. Adem&aacute;s, respecto al punto 6, aclar&oacute; que no se cuenta con documentaci&oacute;n al respecto.</p> <p> En respuesta al punto 7, indic&oacute; que se adjunta informe final N&deg; 1052 de 2018 contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, y adjunt&oacute;, en respuesta al punto 8, Memor&aacute;ndum N&deg; 11-123-191-220-238. A su turno, sobre el punto 9, adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 123-191-220-238.</p> <p> Respecto al punto 10, manifest&oacute; que en relaci&oacute;n a la cartera financiera contable correspondiente a la persona que se consulta, para el a&ntilde;o 2016, extra&iacute;da desde SIGFE, se adjunta respaldos correspondientes a los egresos que se&ntilde;ala, e inform&oacute; que los respaldos de los egresos hacen parte de una muestra solicitada por CGR y que a la fecha no tienen registro de devoluci&oacute;n.</p> <p> Sobre el punto 11, refiri&oacute; que se adjunta PR-630-00-003 gesti&oacute;n de registro y pago de gatos, IT-630-00-009 registro contable y pago del subtitulo 21, AX-01-PR-630-00-003.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que se adjunta informe de cultura organizacional.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E4610 de fecha 11 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 00551 de fecha 6 de abril de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que como se aprecia, los antecedentes requeridos por el solicitante eran cuantioso y todos ellos eran referidos a procesos realizados varios a&ntilde;os atr&aacute;s, por lo que su recopilaci&oacute;n tom&oacute; m&aacute;s tiempo del esperado lo que, adem&aacute;s, se vio acrecentado con las ausencias de personal, propias del per&iacute;odo estival. Sin perjuicio de ello, indic&oacute; que consta que con fecha 21 de febrero de 2020, se cumpli&oacute; con remitir todos los antecedentes que el requirente pidi&oacute; en su solicitud.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E5724 de fecha 5 de abril de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de abril de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;la respuesta a mi solicitud no fue entregada en la fecha que correspond&iacute;a que era el 14/02/2022. Esta informaci&oacute;n fue entregada extempor&aacute;neamente al suscrito el 21/02/2022&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente la respuesta otorgada por el &oacute;rgano en relaci&oacute;n al punto 1 del requerimiento, en aquella parte relativa a que &quot;no es habida la existencia de esta informaci&oacute;n. Este asunto es materia del procedimiento disciplinario que se alude en el punto 3 de su consulta&quot;.</p> <p> A su vez, sobre el punto 2, indic&oacute; que &quot;lo solicitado hace referencia a los antecedentes requeridos al ISP por la empresa PROTIVITI referidos a la contrataci&oacute;n en calidad de honorarios y que le fue entregada y cuyo extrav&iacute;o es materia de procedimiento sumario seg&uacute;n indica en respuesta a solicitud anterior. La larga lista de documentos referidos a la contrataci&oacute;n, antecedentes de la empresa, su experiencia y clientes nacionales internacionales, nada tiene que ver con el motivo de su solicitud de antecedentes que permitan determinar circunstancias y responsables del extrav&iacute;o de documentaci&oacute;n del pago de honorarios de la persona que indica. (...) Entre el cumulo de documento entregados, se encontraba contrato de servicios de consultor&iacute;a, revisi&oacute;n y auditor&iacute;a forense externa de la empresa INTELLITY CONSULTING CHILE SA (PRTIVITI CHILE) y el Memorando N&deg; 38 de 23/04/2018 de Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica (MARIA JUDITH MORA RIQUELME) a Jefe (S) Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas (...) al respecto me interesa insistir con lo ya solicitado en diciembre 2021, e insistir con la entrega de los siguientes nuevos antecedentes: Resoluci&oacute;n de ISP que autorice la referida contrataci&oacute;n y, Nombre(s) de la(s) contraparte del contrato por parte del ISP, que seg&uacute;n se&ntilde;ala la Sra. MORA RIQUELME al final del Memorando N&deg; 38 es &quot;esta Direcci&oacute;n o quien esta autoridad designe, por escrito&quot;, solicitar informe escrito a la Sra. Mora o su respectiva contraparte designada por ella, en que explique lo ocurrido con el extrav&iacute;o de la documentaci&oacute;n referida a honorarios a suma alzada&quot;.</p> <p> Sobre el punto 3, advirti&oacute; sobre la respuesta entregada por el &oacute;rgano en orden a que el sumario se encuentra en etapa indagatoria y se&ntilde;al&oacute; que, espera que, a la presente fecha, la Direcci&oacute;n del ISP y su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica hayan finalizado dicho procedimiento disciplinario y puedan entregar copia del informe solicitado.</p> <p> Respecto a lo pedido en los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, indic&oacute; que en varios de ellos no se entregan los antecedentes solicitados.</p> <p> Asimismo, sobre el punto 10, indic&oacute; que la respuesta del ISP enumera un conjunto de documentos en que se adjuntan los respaldos correspondientes a una parte de los egresos generados por la persona que se indica, se&ntilde;al&oacute; que, al no ser encontrados, solicita que se puedan adjuntar en un archivo espec&iacute;fico. Adem&aacute;s, refiri&oacute; que la afirmaci&oacute;n sobre que &quot;los respaldos correspondientes de los egresos N&deg; 1211,1417,1898,146,396, 933,1253,1569,1884, 2041,2268,2850, y 3325, hacen parte de una muestra solicitada por la CGR y que a la fecha no tenemos registro de devoluci&oacute;n&quot;, expresa una falta de rigurosidad y manejo en el cuidado de la documentaci&oacute;n a cargo.</p> <p> Indic&oacute; que &quot;reitero la necesidad de contar con la documentaci&oacute;n que permita aclarar y precisar los hechos dando cuenta de lo verdaderamente ocurrido con el paradero de los informes que se me acusa no haber solicitado oportunamente para respaldar los pagos de honorarios correspondientes. El extrav&iacute;o de dicha documentaci&oacute;n es lo que motiva el reparo que se me formula y es lo que motiva el presente amparo. Por esta raz&oacute;n es urgente que la Directora (S) del ISP se haga responsable junto a su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica y entregu&eacute; al suscrito copia del correspondiente sumario para ser presentado a al brevedad a la Sra. Jueza de Cuentas de Primera Instancia&quot;.</p> <p> Agreg&oacute; que &quot;me parece oportuno se&ntilde;alar que en mi calidad de &quot;jefe del Subdepartamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas del ISP, el a&ntilde;o 2016, tengo la absoluta certeza que dicha documentaci&oacute;n exist&iacute;a y se encontraba en custodia de la Unidad de Compensaciones y que actualmente se encuentra extraviada, desde cuando fue entregada a la Consultora PROTIVITI, quien realiz&oacute; una auditor&iacute;a externa, sin que la empresa y el ISP hayan tomado los resguardos administrativos b&aacute;sicos de entregarla por n&oacute;mina, haber realizado respaldos en fotocopias o en archivos digitales de dicha documentaci&oacute;n en la Unidad de Compensaciones&quot;.</p> <p> 7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Con fecha 12 de abril de 2022, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos y remitir de manera &iacute;ntegra a este Consejo la informaci&oacute;n que se proporcion&oacute; al reclamante.</p> <p> Sobre el particular, con fecha 13 de abril de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de la informaci&oacute;n entregada al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido a los t&eacute;rminos del pronunciamiento del reclamante -consignado en el numeral 6&deg; de lo expositivo-, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a la disconformidad manifestada por solicitante en relaci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la solicitud.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en el punto 1 -en lo relativo a los informes de actividades y boletas de honorarios 2016 de enero a mayo, agosto, junio, julio, septiembre y diciembre-, y punto 6, el &oacute;rgano advirti&oacute; la inexistencia de lo requerido. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y en relaci&oacute;n a lo pedido en el punto 1, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de su respuesta extempor&aacute;nea, no obra en su poder, toda vez que, los informes de actividades y boletas de honorarios referidas no fueron habidos -en concordancia con la circunstancia de extrav&iacute;o de dichos documentos advertida por el propio reclamante en su pronunciamiento-, situaci&oacute;n que es, adem&aacute;s, investigada en procedimiento disciplinario que indica. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n a lo pedido en el punto 6, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n, resultando insuficiente la indicaci&oacute;n de que no cuenta con documentaci&oacute;n al respecto, alegaci&oacute;n que no da cuenta de gestiones de b&uacute;squeda o de razones que expliquen la ausencia de antecedentes sobre el particular.</p> <p> 7) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo consultado, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que, de esta forma, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada a antecedentes que dan cuenta del ejercicio de funciones de un servidor p&uacute;blico en la materia que se indica, sobre lo cual, no se advierte adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose se entregue la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, por otra parte, sobre lo pedido en los puntos 4 y 7 del requerimiento, cabe se&ntilde;alar que revisada la respuesta extempor&aacute;nea del &oacute;rgano y los antecedentes adjuntos a la misma -remitido a este Consejo por el &oacute;rgano en el complemento de sus descargos-, cabe se&ntilde;alar que se advierte que en la p&aacute;gina 216 y siguientes de los antecedentes remitidos en archivo &quot;Transparencia_removed.pdf&quot;, consta acta de solicitud de la CGR de documentaci&oacute;n original -en relaci&oacute;n a auditor&iacute;a de fecha 27 de diciembre de 2018-, y los documentos que fueren recibidos para su examen, conforme a lo previsto en la p&aacute;gina 2 -p&aacute;rrafo 2&deg;- del expediente 150 de 2019 de la Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, as&iacute; como en la p&aacute;gina 198 y siguientes del archivo remitido por el &oacute;rgano, figura Informe Final N&deg; 1052 de 2018 del &oacute;rgano contralor. Lo anterior, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesta la solicitud -individualizando de forma espec&iacute;fica aquellos antecedentes solicitados-, permite, a juicio de este Consejo, satisfacer el requerimiento en este punto, seg&uacute;n fuere planteado. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 11) Que, en cuanto a lo requerido en los puntos 2, 5, 8, 9 y 10 del requerimiento, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio de la remisi&oacute;n de los antecedentes consignados en el 4&deg; de lo expositivo, no consta que el &oacute;rgano hubiere informado en el presente procedimiento que los antecedentes remitidos extempor&aacute;neamente, son todos los que obra en su poder sobre las materias consultadas, teniendo en consideraci&oacute;n que, en conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales. As&iacute;, adem&aacute;s, de la revisi&oacute;n de los antecedentes remitidos, y a modo meramente ejemplar, en relaci&oacute;n al punto 8, no consta que el &oacute;rgano hubiere remitido copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 165 del a&ntilde;o 2016, y no se constat&oacute;, en relaci&oacute;n al punto 10, los respaldos de los egresos con los n&uacute;meros se&ntilde;alados por el &oacute;rgano en su oficio de respuesta. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre informes, oficios y memor&aacute;ndums relativos al &oacute;rgano reclamado y al servidor p&uacute;blico consultado, se acoger&aacute; el presente amparo en este puntos, orden&aacute;ndose que el &oacute;rgano remita toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre lo consultado.</p> <p> 12) Que, respecto a lo consulado en el punto 3, sobre lo cual el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido por encontrarse lo solicitado en un sumario que se encuentra en etapa indagatoria, cabe tener presente el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 13) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se sostiene que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial respecto del cual se consulta -en etapa indagatoria-,y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de informaci&oacute;n que forma parte de un sumario no afinado, se rechazar&aacute; el presente amparo, por encontrarse lo pedido, sujeto a la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no contando con informaci&oacute;n adicional, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Feliu Ram&iacute;rez en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida en los puntos 4 y 7 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre lo requerido en los puntos 2, 5, 6, 8, 9 y 10 de la solicitud de acceso.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros distintos al reclamante. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no contando con informaci&oacute;n adicional, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en el punto 1, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido. Asimismo, sobre lo solicitado en el punto 3, por encontrarse lo pedido, sujeto a la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Feliu Ram&iacute;rez y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>