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DECISIÓN AMPARO ROL C1033-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: Mauricio Feliu Ramírez</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida en los puntos 4 y 7 del requerimiento -sobre antecedentes e informe final de la CGR que se indica-, ordenándose la entrega de toda la información que obre en poder del órgano sobre lo requerido en los puntos 2, 5, 6, 8, 9 y 10 de la solicitud, sobre oficios e informes entre el órgano y la consultora individualizada, documentos sobre la participación de servidor público, memorándums y egresos contables. Lo anterior, tarjado en forma previa, aquellos datos personales y sensibles de terceros que pudieren figurar en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el órgano no permiten satisfacer íntegramente lo pedido, no constando que el órgano hubiere informado que lo entregado corresponde a toda la información que obra en su poder sobre las materias consultada, no habiéndose alegado, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. Asimismo, por cuanto se desestimó la inexistencia alegada por el órgano sobre lo pedido en el punto 6, conforme al estándar establecido por este Consejo en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a lo pedido en el punto 1 del requerimiento, por cuanto el órgano explicó que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido. Asimismo, sobre lo solicitado en el punto 3, por encontrarse lo solicitado, sujeto a la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1033-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Mauricio Feliú Ramírez, solicitó al Instituto de Salud Pública -en adelante e indistintamente, ISP-, lo siguiente:</p>
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"En calidad de demandado en el juicio de cuentas expediente N° 150 del año 2019 para solicitar los antecedentes administrativos y documentales que me permitan responder el reparo que se me formula en el referido líbelo. Su detalle es el siguiente:</p>
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1.- Resoluciones, términos de referencia, boletas de honorarios e informes de cumplimiento de D. Humberto Burotto Guevara de los años 2016 y 2017. En ellas se deben incluir las Resoluciones Exentas N° 2.244 y N° 3.106, ambas del 2016, por contratación de Honorarios a Suma Alzada de Don Humberto Burotto Guevara, señaladas en el expediente N° 150, página 22 segundo párrafo.</p>
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2.- Oficios e informes entre el ISP y la consultora PROTIVITI en que se comunica respecto a la documentación entregada y recibida para su análisis.</p>
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3.- Informe de resultado del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 692 en marzo 2019 por la directora (S) del ISP a la Sección Compensaciones por extravío de documentación de Honorarios a Suma Alzada.</p>
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4.- Copia de los últimos antecedentes constitutivos de las cuentas entregados a la Contraloría General de la Republica para su examen el 7 de diciembre de 2018, de acuerdo a lo indicado en el Expediente N*150 del año 2019, página 2, segundo párrafo.</p>
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5.- Documentos que acrediten la participación de Don Humberto Burotto Guevara en sesiones del Congreso Nacional, en diferentes comisiones en que se debatió el Proyecto de Fortalecimiento de la Gestión del ISP. Cuya Ley N° 20.933, fue promulgada el 06-07-2016 y publicada el 12-07-2016, tales como actas de las comisiones en las que participó, pago de viáticos, comisiones al extranjero, respaldos comunicacionales, ISP informa, entre otros.</p>
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6.- Documentos que acrediten la participación de Humberto Burotto Guevara en la obtención por el ISP CHILE, del Reconocimiento de Autoridad Reguladora de Referencia Regional en Medicamentos (Nivel IV); tales como actas de las comisiones en las que participó, pago de viáticos, comisiones al extranjero, respaldos comunicacionales, ISP informa, entre otros.</p>
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7.- Copia del Informe Final N° 1052 de 2018 Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, remitido al ISP mediante Oficio N° 3.135 de 1° de marzo de 2019.</p>
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8.- Copia de los Memos N° 11, 123, 165, 191, 220 y 238 del año 2016, del Subdepartamento de Gestión de las Personas.</p>
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9.- Copia de los Memos enviados desde Sección Compensaciones a Departamento de Gestión Financiera, solicitando gestionar pagos de honorarios durante el año 2016.</p>
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10.- Copia de Egresos Contables emitidos por Contabilidad y Tesorería, en el año 2016 por gestión de pagos o depósito en cuenta corriente de Humberto Burotto Guevara, con la documentación de respaldo correspondiente a Boleta e informes de cumplimientos respectivos.</p>
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11.- Procedimiento utilizado para la gestión de egresos contables y emisión de cheques de pago vigentes en el año 2016".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Carta N° 6216 de fecha 23 de diciembre de 2021, el órgano solicitó al reclamante aclarar lo solicitado en el punto 4 de la solicitud y citar que dice el expediente N° 150 del año 2019, página 2, segundo párrafo.</p>
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Con fecha 26 de diciembre de 2021, el requirente adjuntó informe 150/2019 en que se formula reparo al suscrito por parte de la Contraloría General Metropolitana de Santiago, según lo indicado en la página 2, segundo párrafo. Así, agregó que respecto del punto 4, lo señalado se refiere al Certificado de Cuentas rendido por el ISP el 7 de diciembre de 2018 a la contraloría Regional Metropolitana, por lo cual solicita "copia de nómina que identifique una a una la documentación de respaldo aportada por el ISP a los fiscales de la CGRM que realizaron auditoría a los pagos efectuados por el ISP durante los años 2016, 2017 y 2018, por compras de programas informáticos, de equipos y su mantención, y contratación de honorarios". Añadió que sobre el numeral 3, lo solicitado fue el informe de resultado del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 692 en marzo 2019 por la directora (s) del ISP a la sección compensaciones por extravío de documentación de honorarios a suma alzada, e indicó que "de acuerdo al informe de seguimiento al Informe final N-1052 de 2018, indicado en página 4, párrafo segundo, solicito agregar Resolución Exenta N-691 a la ya solicitada Resolución Exenta N-692, ambas referidas al procedimiento disciplinario que la CGR Metropolitana ordenó instruir al ISP, por la falta de certificados de cumplimiento de actividades realizadas".</p>
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3) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 6216 de fecha 24 de enero de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de febrero de 2022, don Mauricio Feliú Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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Revisado el Portal de Transparencia, consta Oficio Ordinario N° 00206, remitido con fecha 21 de febrero de 2022, por medio del cual el órgano respondió el requerimiento en los siguiente términos:</p>
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En relación al punto 1, señaló que se adjunta Prov. N° 919-2016/N° 1141-2016, Formulario 5: Términos de Referencia y resolución exenta N° 2244/ N° 3106. Sobre los Certificados de Cumplimiento -Informe de Actividades y Boletas de Honorarios 2016 de enero a mayo / agosto, junio-julio-septiembre a diciembre, indicó que no es habida la existencia de esta información, y que es asunto de materia del procedimiento disciplinario que se alude en el punto 3 de la consulta. Además, indicó que se adjuntó certificado de cumplimiento -informe de actividades y boletas de honorarios de enero a diciembre 2017.</p>
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Sobre el punto 2, refirió que se adjunta Orden de compra 813-1176-se18, boleta de garantía Report TD Intellity, carta proveedor, certificado de convenio marco, certificado disponibilidad 667, contrato firmado, contrato PROTIVITI Chile, correo remite antecedentes a contratos, correo revisión, escritura Intellity, Experiencia Protiviti, habilidad chile proveedores, memo N° 38 dirección, Providencia N° 887 Dirección, Providencia N° 995-A DAF, Póliza 3012018077247, registro entrega garantía a contratos, Resolución exenta N° 1084 contratación, Sol. 0528 y términos de referencia firmados.</p>
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En cuanto al punto 3, informó que el sumario se encuentra en etapa indagatoria. Además, sobre el punto 4, señaló que se adjunta acta de solicitud y entrega de documentos originales Humberto Buroto. Por su parte, en relación al punto 5, precisó que se adjunta Resoluciones Comisiones de servicio nacionales con derecho a viatico 2016-2017 / N° 2669-2722-2845-2925-3246-3377-3729-2873-4025-2611-064. Además, respecto al punto 6, aclaró que no se cuenta con documentación al respecto.</p>
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En respuesta al punto 7, indicó que se adjunta informe final N° 1052 de 2018 contraloría Regional Metropolitana de Santiago, y adjuntó, en respuesta al punto 8, Memorándum N° 11-123-191-220-238. A su turno, sobre el punto 9, adjuntó Memorándum N° 123-191-220-238.</p>
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Respecto al punto 10, manifestó que en relación a la cartera financiera contable correspondiente a la persona que se consulta, para el año 2016, extraída desde SIGFE, se adjunta respaldos correspondientes a los egresos que señala, e informó que los respaldos de los egresos hacen parte de una muestra solicitada por CGR y que a la fecha no tienen registro de devolución.</p>
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Sobre el punto 11, refirió que se adjunta PR-630-00-003 gestión de registro y pago de gatos, IT-630-00-009 registro contable y pago del subtitulo 21, AX-01-PR-630-00-003.</p>
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Por último, indicó que se adjunta informe de cultura organizacional.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública, mediante Oficio N° E4610 de fecha 11 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por Ordinario N° 00551 de fecha 6 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que como se aprecia, los antecedentes requeridos por el solicitante eran cuantioso y todos ellos eran referidos a procesos realizados varios años atrás, por lo que su recopilación tomó más tiempo del esperado lo que, además, se vio acrecentado con las ausencias de personal, propias del período estival. Sin perjuicio de ello, indicó que consta que con fecha 21 de febrero de 2020, se cumplió con remitir todos los antecedentes que el requirente pidió en su solicitud.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E5724 de fecha 5 de abril de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 11 de abril de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada. Así, indicó que "la respuesta a mi solicitud no fue entregada en la fecha que correspondía que era el 14/02/2022. Esta información fue entregada extemporáneamente al suscrito el 21/02/2022".</p>
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Además, hizo presente la respuesta otorgada por el órgano en relación al punto 1 del requerimiento, en aquella parte relativa a que "no es habida la existencia de esta información. Este asunto es materia del procedimiento disciplinario que se alude en el punto 3 de su consulta".</p>
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A su vez, sobre el punto 2, indicó que "lo solicitado hace referencia a los antecedentes requeridos al ISP por la empresa PROTIVITI referidos a la contratación en calidad de honorarios y que le fue entregada y cuyo extravío es materia de procedimiento sumario según indica en respuesta a solicitud anterior. La larga lista de documentos referidos a la contratación, antecedentes de la empresa, su experiencia y clientes nacionales internacionales, nada tiene que ver con el motivo de su solicitud de antecedentes que permitan determinar circunstancias y responsables del extravío de documentación del pago de honorarios de la persona que indica. (...) Entre el cumulo de documento entregados, se encontraba contrato de servicios de consultoría, revisión y auditoría forense externa de la empresa INTELLITY CONSULTING CHILE SA (PRTIVITI CHILE) y el Memorando N° 38 de 23/04/2018 de Directora (S) del Instituto de Salud Pública (MARIA JUDITH MORA RIQUELME) a Jefe (S) Departamento de Administración y Finanzas (...) al respecto me interesa insistir con lo ya solicitado en diciembre 2021, e insistir con la entrega de los siguientes nuevos antecedentes: Resolución de ISP que autorice la referida contratación y, Nombre(s) de la(s) contraparte del contrato por parte del ISP, que según señala la Sra. MORA RIQUELME al final del Memorando N° 38 es "esta Dirección o quien esta autoridad designe, por escrito", solicitar informe escrito a la Sra. Mora o su respectiva contraparte designada por ella, en que explique lo ocurrido con el extravío de la documentación referida a honorarios a suma alzada".</p>
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Sobre el punto 3, advirtió sobre la respuesta entregada por el órgano en orden a que el sumario se encuentra en etapa indagatoria y señaló que, espera que, a la presente fecha, la Dirección del ISP y su División Jurídica hayan finalizado dicho procedimiento disciplinario y puedan entregar copia del informe solicitado.</p>
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Respecto a lo pedido en los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, indicó que en varios de ellos no se entregan los antecedentes solicitados.</p>
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Asimismo, sobre el punto 10, indicó que la respuesta del ISP enumera un conjunto de documentos en que se adjuntan los respaldos correspondientes a una parte de los egresos generados por la persona que se indica, señaló que, al no ser encontrados, solicita que se puedan adjuntar en un archivo específico. Además, refirió que la afirmación sobre que "los respaldos correspondientes de los egresos N° 1211,1417,1898,146,396, 933,1253,1569,1884, 2041,2268,2850, y 3325, hacen parte de una muestra solicitada por la CGR y que a la fecha no tenemos registro de devolución", expresa una falta de rigurosidad y manejo en el cuidado de la documentación a cargo.</p>
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Indicó que "reitero la necesidad de contar con la documentación que permita aclarar y precisar los hechos dando cuenta de lo verdaderamente ocurrido con el paradero de los informes que se me acusa no haber solicitado oportunamente para respaldar los pagos de honorarios correspondientes. El extravío de dicha documentación es lo que motiva el reparo que se me formula y es lo que motiva el presente amparo. Por esta razón es urgente que la Directora (S) del ISP se haga responsable junto a su División Jurídica y entregué al suscrito copia del correspondiente sumario para ser presentado a al brevedad a la Sra. Jueza de Cuentas de Primera Instancia".</p>
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Agregó que "me parece oportuno señalar que en mi calidad de "jefe del Subdepartamento de Gestión y Desarrollo de Personas del ISP, el año 2016, tengo la absoluta certeza que dicha documentación existía y se encontraba en custodia de la Unidad de Compensaciones y que actualmente se encuentra extraviada, desde cuando fue entregada a la Consultora PROTIVITI, quien realizó una auditoría externa, sin que la empresa y el ISP hayan tomado los resguardos administrativos básicos de entregarla por nómina, haber realizado respaldos en fotocopias o en archivos digitales de dicha documentación en la Unidad de Compensaciones".</p>
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7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Con fecha 12 de abril de 2022, esta Corporación solicitó al órgano complementar sus descargos y remitir de manera íntegra a este Consejo la información que se proporcionó al reclamante.</p>
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Sobre el particular, con fecha 13 de abril de 2022, el órgano remitió copia de la información entregada al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, atendido a los términos del pronunciamiento del reclamante -consignado en el numeral 6° de lo expositivo-, el objeto del presente amparo se circunscribirá a la disconformidad manifestada por solicitante en relación a lo informado por el órgano respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la solicitud.</p>
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3) Que, en relación a lo pedido en el punto 1 -en lo relativo a los informes de actividades y boletas de honorarios 2016 de enero a mayo, agosto, junio, julio, septiembre y diciembre-, y punto 6, el órgano advirtió la inexistencia de lo requerido. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y en relación a lo pedido en el punto 1, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión de su respuesta extemporánea, no obra en su poder, toda vez que, los informes de actividades y boletas de honorarios referidas no fueron habidos -en concordancia con la circunstancia de extravío de dichos documentos advertida por el propio reclamante en su pronunciamiento-, situación que es, además, investigada en procedimiento disciplinario que indica. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a lo pedido en el punto 6, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, resultando insuficiente la indicación de que no cuenta con documentación al respecto, alegación que no da cuenta de gestiones de búsqueda o de razones que expliquen la ausencia de antecedentes sobre el particular.</p>
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7) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo consultado, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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9) Que, de esta forma, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, vinculada a antecedentes que dan cuenta del ejercicio de funciones de un servidor público en la materia que se indica, sobre lo cual, no se advierte además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose se entregue la información solicitada.</p>
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10) Que, por otra parte, sobre lo pedido en los puntos 4 y 7 del requerimiento, cabe señalar que revisada la respuesta extemporánea del órgano y los antecedentes adjuntos a la misma -remitido a este Consejo por el órgano en el complemento de sus descargos-, cabe señalar que se advierte que en la página 216 y siguientes de los antecedentes remitidos en archivo "Transparencia_removed.pdf", consta acta de solicitud de la CGR de documentación original -en relación a auditoría de fecha 27 de diciembre de 2018-, y los documentos que fueren recibidos para su examen, conforme a lo previsto en la página 2 -párrafo 2°- del expediente 150 de 2019 de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, así como en la página 198 y siguientes del archivo remitido por el órgano, figura Informe Final N° 1052 de 2018 del órgano contralor. Lo anterior, atendido a los términos en que fuere interpuesta la solicitud -individualizando de forma específica aquellos antecedentes solicitados-, permite, a juicio de este Consejo, satisfacer el requerimiento en este punto, según fuere planteado. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este aspecto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
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11) Que, en cuanto a lo requerido en los puntos 2, 5, 8, 9 y 10 del requerimiento, cabe señalar que sin perjuicio de la remisión de los antecedentes consignados en el 4° de lo expositivo, no consta que el órgano hubiere informado en el presente procedimiento que los antecedentes remitidos extemporáneamente, son todos los que obra en su poder sobre las materias consultadas, teniendo en consideración que, en conformidad al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Así, además, de la revisión de los antecedentes remitidos, y a modo meramente ejemplar, en relación al punto 8, no consta que el órgano hubiere remitido copia de Memorándum N° 165 del año 2016, y no se constató, en relación al punto 10, los respaldos de los egresos con los números señalados por el órgano en su oficio de respuesta. Por lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública conforme a lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre informes, oficios y memorándums relativos al órgano reclamado y al servidor público consultado, se acogerá el presente amparo en este puntos, ordenándose que el órgano remita toda la información que obre en su poder sobre lo consultado.</p>
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12) Que, respecto a lo consulado en el punto 3, sobre lo cual el órgano denegó lo pedido por encontrarse lo solicitado en un sumario que se encuentra en etapa indagatoria, cabe tener presente el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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13) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se sostiene que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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14) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial respecto del cual se consulta -en etapa indagatoria-,y la afectación que podría generarse con la entrega de información que forma parte de un sumario no afinado, se rechazará el presente amparo, por encontrarse lo pedido, sujeto a la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, no obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no contando con información adicional, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Feliu Ramírez en contra del Instituto de Salud Pública, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida en los puntos 4 y 7 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante toda la información que obre en su poder sobre lo requerido en los puntos 2, 5, 6, 8, 9 y 10 de la solicitud de acceso.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros distintos al reclamante. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, no contando con información adicional, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en el punto 1, por cuanto el órgano explicó que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo requerido. Asimismo, sobre lo solicitado en el punto 3, por encontrarse lo pedido, sujeto a la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Feliu Ramírez y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>