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DECISIÓN AMPARO ROL C1034-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia.</p>
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Requirente: Daniel Giraldo Buelvas.</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1034-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 08 de febrero de 2022, don Daniel Giraldo Buelvas realizó una solicitud ante la Municipalidad de Providencia, mediante la cual requirió lo siguiente: "del Primer Juzgado de Policía Local Materia: Transito se solicita resumen de las multas impartidas desde el 01-Feb-2021 al 09-Feb-2022. del resumen se requiere identificar: 1 - ROL de la causa, 2 - causal o infracción cometida; 3 - identificación del Infractor, nombre, Rut y nacionalidad; 4 - Hubo audiencia con el Juez titular SI o NO; 5 - valor final de la multa pagada por el infractor".</p>
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2) Que, con fecha 10 de febrero la Municipalidad de Providencia, responde vía correo electrónico, la solicitud de información, señalando "...dicha petición deberá acogerse a trámite normal de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los actos del Estado, y no a través de la Ley N° 20.285, por cuanto su consulta no se refiere a materia tratada por dicha Ley. Por lo anterior su presentación se ha ingresado con el N° 970 de fecha 10 de febrero de 2022 al Sistema Documental Computacional de la Municipalidad, a fin de darle el curso que corresponde. Se adjunta copia de Ingreso Externo N° 970).</p>
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3) Que, con fecha 14 de febrero de 2022, don Daniel Giraldo Buelvas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidadde Providencia, fundado en que se otorgó una respuesta negativa a su solicitud d información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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3) Que, las hipótesis señaladas en los considerandos precedentes configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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4) Que, por su parte, cabe señalar que los Juzgados de Policía Local, de conformidad al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, tienen la categoría de tribunal especial; y, a su respecto, la Ley de Transparencia solo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de dicho cuerpo normativo. En este orden de ideas, este Consejo, en Decisión de Amparo Rol C1547-18, señaló que "tratándose de información relativa a la tramitación de causas ante los Juzgados de Policía Local, a quienes no les resulta aplicable la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan controvertir dicha situación, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo."</p>
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5) Que, del análisis de lo expuesto por la parte reclamante en su amparo y los antecedentes acompañados, no se logró configurar alguna infracción. Lo anterior, por cuanto, el recurrente expresamente señala requerir información relativa a multas de tránsito del Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, con el detalle que indica en la solicitud de información, por lo que la misma consta en el referido Juzgado de Policía Local.</p>
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6) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en caso de que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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8) Que, no obstante lo resuelto, atendido que la información objeto de reclamación obra en poder del 1° Juzgado de Policía Local de Providencia, conforme la jurisprudencia contenida en la decisión amparo Rol C5530-18, procedía que la referida municipalidad, al momento en que otorgó respuesta al requerimiento, hubiere derivado a la entidad competente, la solicitud de información, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuestión que no consta en la especie. Con todo, y por aplicación del principio de facilitación, esta Corporación derivará la solicitud al Juzgado de Policía Local pertinente a fin de que se pronuncie sobre lo consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Daniel Giraldo Buelvas en contra de la Municipalidad de Providencia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Giraldo Buelvas y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información al 1° Juzgado de Policía Local de Providencia, a fin de que se pronuncien sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>