Decisión ROL C1044-22
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Reclamante: CLAUDIO RODRÍGUEZ FUENTES  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, ordenándose la entrega de la pauta de observación de clases que utiliza la Institución en las visitas de Evaluación y Orientación a los Establecimientos Educacionales. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Sobre la materia, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado los instrumentos de medición aplicados, sus métodos de observación, las técnicas evaluativas desplegadas y las dimensiones específicas objeto de revisión por parte de la Autoridad Fiscalizadora, como asimismo, garantizar la transparencia y el acceso a las mismas. Asimismo, la publicidad de la información conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a los procedimientos de medición -especialmente, de aquellos establecimientos en categoría de desempeño insuficiente y medio bajo- resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. En tal contexto, la develación de la pauta consultada posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de la gestión fiscalizadora que realiza la Agencia. Por su parte, se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos del órgano recurrido y los derechos de los docentes. Al efecto, el organismo no precisó la medida de tiempo necesaria para la elaboración y validación de un nuevo instrumento de medición, no cuantificó los costos presupuestarios o económicos para la confección de una nueva pauta, ni acreditó la imposibilidad de cumplir legal y objetivamente con las finalidades previstas en la medición. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por éste o por cualquier motivo, el órgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y corrección. Aplica criterios contenidos en los Amparos Roles C2985-19 y C8155-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1044-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Claudio Rodr&iacute;guez Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de la pauta de observaci&oacute;n de clases que utiliza la Instituci&oacute;n en las visitas de Evaluaci&oacute;n y Orientaci&oacute;n a los Establecimientos Educacionales.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Sobre la materia, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado los instrumentos de medici&oacute;n aplicados, sus m&eacute;todos de observaci&oacute;n, las t&eacute;cnicas evaluativas desplegadas y las dimensiones espec&iacute;ficas objeto de revisi&oacute;n por parte de la Autoridad Fiscalizadora, como asimismo, garantizar la transparencia y el acceso a las mismas.</p> <p> Asimismo, la publicidad de la informaci&oacute;n conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a los procedimientos de medici&oacute;n -especialmente, de aquellos establecimientos en categor&iacute;a de desempe&ntilde;o insuficiente y medio bajo- resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. En tal contexto, la develaci&oacute;n de la pauta consultada posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer control social respecto de la gesti&oacute;n fiscalizadora que realiza la Agencia.</p> <p> Por su parte, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del &oacute;rgano recurrido y los derechos de los docentes. Al efecto, el organismo no precis&oacute; la medida de tiempo necesaria para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de un nuevo instrumento de medici&oacute;n, no cuantific&oacute; los costos presupuestarios o econ&oacute;micos para la confecci&oacute;n de una nueva pauta, ni acredit&oacute; la imposibilidad de cumplir legal y objetivamente con las finalidades previstas en la medici&oacute;n. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por &eacute;ste o por cualquier motivo, el &oacute;rgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detecci&oacute;n y correcci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterios contenidos en los Amparos Roles C2985-19 y C8155-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1044-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2022, don Claudio Rodr&iacute;guez Fuentes solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n -en adelante, indistintamente la Agencia- lo siguiente: &quot;(...) copia de la Pauta de observaci&oacute;n de Clases que utiliza la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n en las vistas de Evaluaci&oacute;n y Orientaci&oacute;n a los Establecimientos educacionales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 32, de fecha 11 de febrero de 2022, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, acorde al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de educaci&oacute;n, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado con las normas no derogadas del DFL N&deg; 1, de 2005, fue fijado mediante DFL N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, corresponde a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n velar, de conformidad a la ley, y en el &aacute;mbito de sus competencias, por la evaluaci&oacute;n continua y peri&oacute;dica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, para lo cual, evaluar&aacute; los logros de aprendizaje de los alumnos y el desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales en base a est&aacute;ndares indicativos.</p> <p> Complement&oacute; que, la Ley N&deg; 20.529, en adelante Ley SNAC, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, crea tambi&eacute;n la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y regula sus funciones y atribuciones, entre ellas, la funci&oacute;n de realizar evaluaciones del desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o (Art&iacute;culo 10, letra b), y la correspondiente atribuci&oacute;n de dise&ntilde;ar, implementar y aplicar un sistema de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los est&aacute;ndares indicativos, cuya finalidad ser&aacute; orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a trav&eacute;s de recomendaciones (art&iacute;culo 11, letra c).</p> <p> Ilustr&oacute; que, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley SNAC, las evaluaciones de desempe&ntilde;o podr&aacute;n ser realizadas mediante requerimientos de informaci&oacute;n, visitas evaluativas u otros medios id&oacute;neos. De esta forma, las visitas implementadas por la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n tienen por objeto evaluar el desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Como resultado de las mismas, se genera un informe que se&ntilde;ala las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relaci&oacute;n con el cumplimiento de los est&aacute;ndares, as&iacute; como las recomendaciones para mejorar su desempe&ntilde;o (art&iacute;culo 14, Ley SNAC).</p> <p> Explic&oacute; que, las visitas se realizan de acuerdo a un plan anual, considerando mayor frecuencia para los establecimientos educacionales ordenados en categor&iacute;a de desempe&ntilde;o Insuficiente, que se visitan, al menos, cada dos a&ntilde;os, y en categor&iacute;a Medio-bajo, que son objeto de visitas, al menos, cada cuatro a&ntilde;os.</p> <p> De acuerdo con lo expresado precedentemente, hizo presente que los instrumentos requeridos, son utilizados para cumplir con el prop&oacute;sito de evaluar los procesos de gesti&oacute;n de establecimientos educacionales, principalmente de aquellos en categor&iacute;a de desempe&ntilde;o insuficiente y medio bajo, acorde a los est&aacute;ndares indicativos, por tanto se trata de instrumentos de un alto grado de especificidad y complejos, pues se orientan a evaluar procesos del establecimiento educacional, abarcando a los distintos actores de las comunidades educativas. Por consiguiente, argument&oacute; que la difusi&oacute;n de los mismos podr&iacute;a afectar la validez de su evaluaci&oacute;n, toda vez que existe el riesgo que, de ser conocidas por las comunidades escolares, perder&iacute;a objetividad nuestro proceso evaluativo, que tiene por fin encontrar las fortalezas, debilidades y recomendaciones para que los establecimientos puedan mejorar.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, la aplicaci&oacute;n de los instrumentos requiere, el despliegue de t&eacute;cnicas y/o habilidades en el contexto de la evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o de los procesos de la gesti&oacute;n escolar, las que sin la orientaci&oacute;n requerida podr&iacute;a tener un efecto no deseado.</p> <p> Por tales consideraciones, argument&oacute; que, la develaci&oacute;n de los instrumentos objeto de la solicitud afecta el debido funcionamiento del sistema de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales, que es parte de las funciones legales encomendadas al Servicio, en la forma que se ha se&ntilde;alado precedentemente. Asimismo, complement&oacute; que, la difusi&oacute;n o conocimiento de los instrumentos afecta derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de la Agencia, por cuanto implica la p&eacute;rdida de los recursos econ&oacute;micos y humanos invertidos en su elaboraci&oacute;n, puesta en marcha, graduaci&oacute;n y validaci&oacute;n, y, al mismo tiempo, la necesidad de invertir en nuevos instrumentos, cuya complejidad radica, como se ha se&ntilde;alado, en la especificidad de la materia evaluada.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2022, don Claudio Rodr&iacute;guez Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Manifest&oacute; que, &quot;la informaci&oacute;n solicitada es solo de la pauta de observaci&oacute;n de Clases. No de todos los instrumentos utilizados en las visitas a los establecimientos. Entiendo la naturaleza t&eacute;cnica del instrumento solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E4620, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 100, de fecha 28 de marzo de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, La Ley General de Educaci&oacute;n (LGE), cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado con las normas no derogadas del DFL N&deg; 1, de 2005, fue fijado mediante DFL N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, encomienda, en su art&iacute;culo 6&deg;, al Ministerio de Educaci&oacute;n, al Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en el &aacute;mbito de sus competencias, la administraci&oacute;n del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n, de conformidad a las normas establecidas en la ley. A&ntilde;adi&oacute; que, el art&iacute;culo 7&deg; de la misma ley encomienda al Ministerio de Educaci&oacute;n y a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n velar, de conformidad a la ley, y en el &aacute;mbito de sus competencias, por la evaluaci&oacute;n continua y peri&oacute;dica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, ilustr&oacute; que, la Ley N&deg; 20.529, crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, as&iacute; como la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y la Superintendencia de Educaci&oacute;n, regulando sus funciones y atribuciones.</p> <p> Sintetiz&oacute; las funciones y atribuciones de la Agencia en 3 acciones:</p> <p> - Evaluar: Corresponde a la Agencia evaluar los logros de aprendizaje de los estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa, los que miden la percepci&oacute;n de los distintos integrantes de la comunidad educativa en otros aspectos, que son fundamentales para el proceso de aprendizaje. Adem&aacute;s, la Agencia de Calidad est&aacute; encargada de coordinar la aplicaci&oacute;n de estudios internacionales, los que permiten comparar nuestros desempe&ntilde;os con los de otros pa&iacute;ses, tanto de la regi&oacute;n como de otros continentes.</p> <p> - Informar: La Agencia informa en materias de su competencia a la comunidad y promueve el buen uso de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> - Orientar: El sistema educativo en su conjunto. En esta l&iacute;nea, por ejemplo, la Agencia eval&uacute;a el desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a est&aacute;ndares indicativos.</p> <p> Seguidamente, inform&oacute; que, acorde con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 220, de 2021, de la Agencia, que aprueba marco normativo del sistema de evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n de establecimientos educacionales y sus sostenedores, la evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o y orientaci&oacute;n tendr&aacute; como objeto fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluaci&oacute;n de los establecimientos educacionales y orientar sus planes de mejoramiento educativo, promoviendo la mejora continua.</p> <p> En tal sentido, consign&oacute; que, las evaluaciones de desempe&ntilde;o considerar&aacute;n, entre otros:</p> <p> - Los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los est&aacute;ndares de aprendizaje de los estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa que permitan una evaluaci&oacute;n integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley.</p> <p> - Los est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales.</p> <p> - Las condiciones de contexto del establecimiento educacional.</p> <p> - El proyecto educativo institucional.</p> <p> - Los resultados del proceso de autoevaluaci&oacute;n institucional.</p> <p> - Las caracter&iacute;sticas de los establecimientos educacionales de educaci&oacute;n especial y de adultos uni, bi o tri docentes, as&iacute; como de aquellos multigrado e interculturales biling&uuml;es, con el fin de adecuar los procesos de evaluaci&oacute;n que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, las evaluaciones de desempe&ntilde;o se realizan mediante requerimientos de informaci&oacute;n, visitas u otros medios id&oacute;neos. Explic&oacute; que, trat&aacute;ndose de las visitas, la ley establece tres tipos, a saber: Evaluativa, de Aprendizaje e Integral a los Servicios Locales de Educaci&oacute;n P&uacute;blica. Enfatiz&oacute; que, las evaluaciones de desempe&ntilde;o tendr&aacute;n como resultado un informe que se&ntilde;ale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relaci&oacute;n con el cumplimiento de los est&aacute;ndares, as&iacute; como las recomendaciones para mejorar su desempe&ntilde;o. Rese&ntilde;&oacute; que, &quot;una vez emitido el informe de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, los sostenedores de los establecimientos educacionales deber&aacute;n elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa. Dicho plan deber&aacute; contener, a lo menos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados al mismo. Este plan deber&aacute; ser considerado por la Agencia en su pr&oacute;xima evaluaci&oacute;n e informe respectivo&quot;.</p> <p> Respecto de las alegaciones expresadas por el peticionario en su amparo, arguy&oacute; que los instrumentos para el desarrollo de las visitas implementadas por la Agencia, ellos la Pauta de Observaci&oacute;n de Clases requiere una serie de conocimientos y distinciones t&eacute;cnico-metodol&oacute;gicas que influyen en la validez y confiabilidad de sus resultados, entre otros:</p> <p> i. Distinciones t&eacute;cnicas sobre los constructos a la base del instrumento, que la Pauta en s&iacute; misma no considera.</p> <p> ii. M&eacute;todos de observaci&oacute;n, registro, clasificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los marcadores y dimensiones de la pauta, que est&aacute;n orientados en otros documentos.</p> <p> iii. Procesos rigurosos de calibraci&oacute;n entre los jueces observadores, para asegurar la validez de los resultados, que requieren videos certificados, c&oacute;digos maestros (master code) para comprender los puntajes y registros y un experto que medie la discusi&oacute;n.</p> <p> iv. Metodolog&iacute;a de an&aacute;lisis de datos, triangulaci&oacute;n de resultados, preparaci&oacute;n, mediaci&oacute;n y devoluci&oacute;n de los mismos a comunidades educativas.</p> <p> Ilustr&oacute; que, la Pauta de Observaci&oacute;n de Clases se dise&ntilde;a en el marco de las Visitas de Evaluaci&oacute;n y Orientaci&oacute;n antes referidas. En este sentido, argument&oacute; que el instrumento est&aacute; intr&iacute;nsecamente vinculado a la evaluaci&oacute;n de procesos de gesti&oacute;n y en su forma actual solo puede aplicarse en dicho contexto. Indic&oacute; que, en el futuro podr&iacute;a abrirse a su aplicaci&oacute;n por otros actores ajenos a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, para lo cual se requerir&iacute;a un proceso de mediaci&oacute;n, adaptaci&oacute;n o simplificaci&oacute;n del instrumento para ello.</p> <p> Sostuvo que, &quot;La evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n de los procesos escolares desarrollados por la Agencia incluyen una multiplicidad de t&eacute;cnicas, actores y m&eacute;todos, en b&uacute;squeda de la entrega de resultados fiables para que las comunidades educativas analicen y decidan sobre su propia gesti&oacute;n. La aplicaci&oacute;n de un instrumento &uacute;nico, ajeno del proceso de la evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o, impide la triangulaci&oacute;n inter-jueces (dos evaluadores), inter-estamental (variados actores de la comunidad educativa) e inter t&eacute;cnicas (instrumentos cualitativos y cuantitativos). En este sentido, la observaci&oacute;n de pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas en un establecimiento se entiende en el marco de una subdimensi&oacute;n y dimensi&oacute;n particular, en torno a lo indicado por los Est&aacute;ndares Indicativos del Desempe&ntilde;o&quot;.</p> <p> Por tales consideraciones, concluy&oacute; que, el uso inadecuado de la pauta podr&iacute;a afectar a los docentes que sean observados con la Pauta, sin distinciones e instrucciones, y que genere consecuencias negativas. En este sentido, hizo presente que existe alto riesgo que esta observaci&oacute;n se confunda con la observaci&oacute;n propia de la normativa sobre Carrera Docente, con consecuencias distintas.</p> <p> Agreg&oacute; que, &quot;Finalmente, la difusi&oacute;n o socializaci&oacute;n de la Pauta, sin una mediaci&oacute;n adecuada y desarrollada por profesionales capacitados para dicho fin, podr&iacute;a atentar contra la &quot;Orientaci&oacute;n para la mejora&quot;, uno de los fines centrales de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, al jibarizar la pr&aacute;ctica docente a los observables presentes en la Pauta, delimitando de manera estandarizada las decisiones pedag&oacute;gicas por las que cada docente ha sido formado y que es tanto su deber como su derecho ejercer al interior del aula. Al respecto, sin una evaluaci&oacute;n de los procesos del establecimiento, adecuada informaci&oacute;n al docente o la observaci&oacute;n de una muestra de clases, los docentes podr&iacute;an recibir estos observables a modo de presi&oacute;n, los que se ejerzan sin un sentido pedag&oacute;gico y de manera descontextualizada, afectando el adecuado desarrollo de las clases y las interacciones pedag&oacute;gicas que en ella se desarrollan&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; E9424, de fecha 29 de mayo de 2022, este Consejo requiri&oacute; como medida para mejor resolver lo siguiente: (1) Clarifique si el instrumento consultado es objeto de auditor&iacute;a externa, y; (2) Precise si aqu&eacute;l se modifica anualmente y si el mismo ha generado en su aplicaci&oacute;n mejoras en la calidad de la educaci&oacute;n ofrecida a los miembros de la comunidad escolar evaluada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 167/2022, de fecha 2 de junio de 2022, el organismo proporcion&oacute; respuesta a la medida decretada, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - En cuanto a si el instrumento consultado es objeto de auditor&iacute;a externa, indic&oacute; que el documento &quot;Pauta de Observaci&oacute;n de Clases&quot; no es objeto de auditor&iacute;a externa.</p> <p> - Respecto a si el instrumento se modifica anualmente y si el mismo ha generado en su aplicaci&oacute;n mejoras en la calidad de la educaci&oacute;n ofrecida a los miembros de la comunidad escolar evaluada, inform&oacute; que el instrumento no se modifica anualmente, aun cuando en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os se ha mejorado en procesos de validaci&oacute;n de expertos y validaci&oacute;n de aplicadores internos.</p> <p> Hizo presente que, en 2019 evaluaciones realizadas daban cuenta de la necesidad de relevar m&aacute;s fuertemente en las Pautas de Observaci&oacute;n los temas espec&iacute;ficos de educaci&oacute;n media. Al respecto, rese&ntilde;&oacute; que se decidi&oacute; diversificar en 2020 en:</p> <p> 1. Pauta de Observaci&oacute;n de Clases para aula presencial,</p> <p> 2. Pauta de Observaci&oacute;n de Clases para Aula, Laboratorio y Taller t&eacute;cnico profesional (TP) y,</p> <p> 3. Pauta de Observaci&oacute;n de Clases para aula multigrado (en dise&ntilde;o 2022)</p> <p> Al respecto, rese&ntilde;&oacute; que, por motivos de la suspensi&oacute;n de clases presenciales aforos y cuarentenas a ra&iacute;z de la pandemia por Covid-19, la aplicaci&oacute;n de las Pautas de Observaci&oacute;n de Clases (presencial y TP) no pudo ser aplicada durante 2020 y 2021, retom&aacute;ndose en 2022 en Visitas de Evaluaci&oacute;n y Orientaci&oacute;n h&iacute;bridas.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, las POC son parte del proceso de Visita de evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n implementada por la Agencia y respecto a las debilidades que se levantan en estas, analizadas desde la Visitas de Continuidad, se identifica, a modo de conclusi&oacute;n, que &quot;los resultados de la implementaci&oacute;n de la Visita aportan datos positivos que dan cuenta del avance de las comunidades en torno a la resoluci&oacute;n de sus principales debilidades. Entre lo m&aacute;s destacado est&aacute; que, la totalidad de los establecimientos implementaron acciones para subsanar, al menos en parte, alguna de las debilidades que son motivo de seguimiento; en tanto el 20% (38 establecimientos) consigui&oacute; subsanar ambas debilidades. Por otra parte, al observar las 380 debilidades evaluadas, en el 97,3% de los casos, los establecimientos implementaron alguna acci&oacute;n de mejora&quot;. Hizo presente que, la Visita de Continuidad surge de la necesidad de evaluar la gesti&oacute;n que un establecimiento educacional ya visitado por la Agencia, ha desarrollado para abordar las debilidades descritas en la visita anterior y (re) orientar su mejoramiento, dando seguimiento a los resultados de las distintas visitas de evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n. Destac&oacute; que, esto ha sido expresado como una necesidad compartida a la vez por las comunidades educativas, quienes en distintas instancias demandan monitoreo y seguimiento de sus procesos de gesti&oacute;n ya evaluados.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, en vista de actuales evaluaciones desarrolladas en torno a las visitas remotas (a distancia), presenciales e h&iacute;bridas, en el Informe N&deg; 2 del Convenio de Colaboraci&oacute;n entre la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y el Instituto de Estudios Avanzados en Educaci&oacute;n de la Universidad de Chile (CIAE) se destacan que &quot;m&aacute;s all&aacute; de dificultades t&eacute;cnicas ... la principal p&eacute;rdida de la modalidad remota, es la observaci&oacute;n de aula y de las din&aacute;micas generales de los establecimientos, ambos espacios claves para conocer y diagnosticar a la comunidad educativa de manera m&aacute;s profunda y certera&quot; (CIAE, 2022).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la pauta de observaci&oacute;n de clases que utiliza la Instituci&oacute;n en las vistas de Evaluaci&oacute;n y Orientaci&oacute;n a los Establecimientos educacionales. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; su acceso, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de secreto previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto normativo, es menester tener presente que, la Ley N&deg; 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su fiscalizaci&oacute;n, dispone en su art&iacute;culo 10&deg; que el objeto de la Agencia ser&aacute; evaluar y orientar el sistema educativo para que &eacute;ste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, estableciendo su literal b) que para el cumplimiento integral de dicho objeto tendr&aacute; la funci&oacute;n de realizar evaluaciones del desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o. Acto seguido, el art&iacute;culo 11&deg; literal c) del precipitado cuerpo normativo a&ntilde;ade que dicha Instituci&oacute;n tendr&aacute; la atribuci&oacute;n de &quot;dise&ntilde;ar, implementar y aplicar un sistema de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los est&aacute;ndares indicativos, cuya finalidad ser&aacute; orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a trav&eacute;s de recomendaciones&quot;. En virtud de lo anterior, el art&iacute;culo 13&deg; del citado cuerpo legal prescribe que &quot;las evaluaciones de desempe&ntilde;o podr&aacute;n ser realizadas mediante requerimientos de informaci&oacute;n, visitas evaluativas u otros medios id&oacute;neos&quot;. As&iacute;, el resultado de la evaluaci&oacute;n se materializa en un informe que se&ntilde;ala las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relaci&oacute;n con el cumplimiento de los est&aacute;ndares, as&iacute; como las recomendaciones para mejorar su desempe&ntilde;o (Art&iacute;culo 14&deg;). (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, aquella dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Al respecto, la Agencia hizo presente que el documento peticionado es utilizado para evaluar los procesos de gesti&oacute;n de establecimientos educacionales, acorde a los est&aacute;ndares indicativos, por consiguiente, se trata de un instrumento complejo de un alto grado de especificidad, abarcando a los distintos actores de las comunidades educativas. Bajo esta l&oacute;gica, rese&ntilde;&oacute; que la pauta de observaci&oacute;n de clases requiere una serie de conocimientos y distinciones t&eacute;cnico-metodol&oacute;gicas. Complement&oacute; que, la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o incluye una multiplicidad de t&eacute;cnicas, actores y m&eacute;todos, en b&uacute;squeda de la entrega de resultados fiables. Se&ntilde;al&oacute; que, la observaci&oacute;n de pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas en un establecimiento se entiende en el marco de una subdimensi&oacute;n y dimensi&oacute;n particular, en torno a lo indicado por los est&aacute;ndares indicativos del desempe&ntilde;o.</p> <p> 5) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, pues las argumentaciones expresadas resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, sustent&aacute;ndose en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva alegada. Al efecto, aquellas se circunscriben a enunciar - de modo general- los principales hitos y directrices del procedimiento de evaluaci&oacute;n educativo, sin describir -con suficiente especificidad- la manera en que su develaci&oacute;n afectar&iacute;a la fiabilidad y validez de los procesos de evaluaci&oacute;n de gesti&oacute;n de establecimientos educacionales de desempe&ntilde;o insuficiente y medio bajo.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no aport&oacute; suficientes medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar la forma en que la divulgaci&oacute;n del instrumento de medici&oacute;n reviste de la potencialidad para afectar -con cierto grado de especificidad o certeza- el debido funcionamiento del sistema de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales, y en particular, la eficacia del proceso evaluativo. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado los instrumentos de medici&oacute;n aplicados, sus m&eacute;todos de observaci&oacute;n, las t&eacute;cnicas evaluativas desplegadas y las dimensiones educacionales, socioecon&oacute;micas y culturales espec&iacute;ficas objeto de revisi&oacute;n por parte de la Autoridad Fiscalizadora, como asimismo, garantizar la transparencia y el acceso a las mismas. Al respecto, sobre las mediciones de aprendizaje de los alumnos, la Ley N&deg; 20.529, en su art&iacute;culo 11 letra a) inciso 3&deg;, dispone que &quot;Las mediciones del grado de cumplimiento de los est&aacute;ndares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales se&ntilde;alados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizar&aacute;n mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, v&aacute;lidos, confiables, objetivos y transparentes&quot;, lo que refrenda que la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en cuanto a su funci&oacute;n de dise&ntilde;ar, implementar y aplicar sistemas de evaluaci&oacute;n de los resultados de aprendizaje de los alumnos, y del desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, recoge a la transparencia de los instrumentos como un pilar fundamental del sistema de medici&oacute;n. En id&eacute;ntico sentido, resolvi&oacute; esta Corporaci&oacute;n en el Amparo Rol C2985-19.</p> <p> 9) Que, asimismo, cabe tener presente que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a los instrumentos de evaluaci&oacute;n de los establecimientos educacionales y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluaci&oacute;n, conlleva un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por tratarse de un tema -la educaci&oacute;n-, de permanente discusi&oacute;n, por lo que cualquier comunicaci&oacute;n referente a los procedimientos de medici&oacute;n -especialmente, de aquellos establecimientos en categor&iacute;a de desempe&ntilde;o insuficiente y medio bajo- resulta positiva, teniendo en consideraci&oacute;n la calidad de la educaci&oacute;n como eje principal de las demandas ciudadanas de los &uacute;ltimos a&ntilde;os. En tal contexto, la develaci&oacute;n de la pauta consultada posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer control social respecto de la gesti&oacute;n fiscalizadora que realiza la Agencia, en orden a fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluaci&oacute;n de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educaci&oacute;n que ofrecen, conforme lo precept&uacute;a el art&iacute;culo 12&deg; la Ley N&deg; 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en efecto, su divulgaci&oacute;n permite acceder a las acciones desplegadas e instrumentos desarrollados por el &oacute;rgano recurrido, a fin de identificar las principales deficiencias y debilidades del modelo educativo, m&aacute;xime si se considera que el &oacute;rgano recurrido -con motivo de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo- ilustr&oacute; que: &quot;los resultados de la implementaci&oacute;n de la Visita aportan datos positivos que dan cuenta del avance de las comunidades en torno a la resoluci&oacute;n de sus principales debilidades. Entre lo m&aacute;s destacado est&aacute; que, la totalidad de los establecimientos implementaron acciones para subsanar, al menos en parte, alguna de las debilidades que son motivo de seguimiento; en tanto el 20% (38 establecimientos) consigui&oacute; subsanar ambas debilidades. Por otra parte, al observar las 380 debilidades evaluadas, en el 97,3% de los casos, los establecimientos implementaron alguna acci&oacute;n de mejora&quot;. En tal contexto, este Consejo estima que la informaci&oacute;n debe estar disponible para todos los actores de la comunidad educativa, con el prop&oacute;sito de orientar la toma de mejores decisiones de gesti&oacute;n pedag&oacute;gica y para el involucramiento de las familias y expertos en el fortalecimiento del sistema educativo.</p> <p> 11) Que, acto seguido, el organismo esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la difusi&oacute;n del instrumento afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico. Al respecto, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 12) Que, el organismo argument&oacute; que la develaci&oacute;n del documento implica la p&eacute;rdida de los recursos econ&oacute;micos y humanos invertidos en su elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n, y, al mismo tiempo, la necesidad de invertir en nuevos instrumentos. Agreg&oacute; que, su develaci&oacute;n podr&iacute;a afectar a los docentes que sean observados con la Pauta, sin distinciones e instrucciones, haciendo presente que, existe un riesgo que esta observaci&oacute;n se confunda con la observaci&oacute;n propia de la normativa sobre Carrera Docente. Arguy&oacute; que, los docentes podr&iacute;an recibir estos observables a modo de presi&oacute;n, los que se ejerzan sin un sentido pedag&oacute;gico y de manera descontextualizada.</p> <p> 13) Que, del examen de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, no precis&oacute; la medida de tiempo necesaria para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de un nuevo instrumento de medici&oacute;n, no cuantific&oacute; los costos presupuestarios o econ&oacute;micos para la confecci&oacute;n de una nueva pauta, ni acredit&oacute; la imposibilidad de cumplir legal y objetivamente con las finalidades previstas en la medici&oacute;n, resultando sus alegaciones gen&eacute;ricas y eventuales respecto de los costos humanos y econ&oacute;micos implicados en la inversi&oacute;n en nuevos instrumentos. En efecto, la Agencia no explic&oacute; c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en autos, inhabilitar&iacute;a el sistema de evaluaci&oacute;n en su conjunto, suscitando la necesidad de confeccionarlo nuevamente en su totalidad. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por &eacute;ste o por cualquier motivo, el &oacute;rgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detecci&oacute;n y correcci&oacute;n. Lo anterior, teniendo especialmente presente lo razonado en el considerando 8&deg; del presente Acuerdo, en orden a que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado los instrumentos de medici&oacute;n aplicados, sus m&eacute;todos de observaci&oacute;n y las t&eacute;cnicas evaluativas desplegadas. En id&eacute;ntico sentido, resolvi&oacute; esta Corporaci&oacute;n en el Amparo Rol C8155-20.</p> <p> 14) Que, por otra parte, esta Corporaci&oacute;n estima que el fundamento sostenido no resulta suficiente para justificar una expectativa razonable de afectaci&oacute;n o da&ntilde;o de los derechos de los docentes, no habi&eacute;ndose acreditado c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en conformidad de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; y, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del organismo, y dem&aacute;s alegaciones, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la pauta peticionada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Rodr&iacute;guez Fuentes, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario &quot;copia de la Pauta de observaci&oacute;n de Clases que utiliza la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n en las vistas de Evaluaci&oacute;n y Orientaci&oacute;n a los Establecimientos educacionales&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Rodr&iacute;guez Fuentes; y, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>