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DECISIÓN AMPARO ROL C1044-22</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
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Requirente: Claudio Rodríguez Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, ordenándose la entrega de la pauta de observación de clases que utiliza la Institución en las visitas de Evaluación y Orientación a los Establecimientos Educacionales.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Sobre la materia, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado los instrumentos de medición aplicados, sus métodos de observación, las técnicas evaluativas desplegadas y las dimensiones específicas objeto de revisión por parte de la Autoridad Fiscalizadora, como asimismo, garantizar la transparencia y el acceso a las mismas.</p>
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Asimismo, la publicidad de la información conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a los procedimientos de medición -especialmente, de aquellos establecimientos en categoría de desempeño insuficiente y medio bajo- resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. En tal contexto, la develación de la pauta consultada posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de la gestión fiscalizadora que realiza la Agencia.</p>
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Por su parte, se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos del órgano recurrido y los derechos de los docentes. Al efecto, el organismo no precisó la medida de tiempo necesaria para la elaboración y validación de un nuevo instrumento de medición, no cuantificó los costos presupuestarios o económicos para la confección de una nueva pauta, ni acreditó la imposibilidad de cumplir legal y objetivamente con las finalidades previstas en la medición. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por éste o por cualquier motivo, el órgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y corrección.</p>
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Aplica criterios contenidos en los Amparos Roles C2985-19 y C8155-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1044-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2022, don Claudio Rodríguez Fuentes solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación -en adelante, indistintamente la Agencia- lo siguiente: "(...) copia de la Pauta de observación de Clases que utiliza la Agencia de Calidad de la Educación en las vistas de Evaluación y Orientación a los Establecimientos educacionales".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 32, de fecha 11 de febrero de 2022, la Agencia de Calidad de la Educación respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en aplicación de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Contextualizó que, acorde al artículo 7° de la Ley General de educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005, fue fijado mediante DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, corresponde a la Agencia de Calidad de la Educación velar, de conformidad a la ley, y en el ámbito de sus competencias, por la evaluación continua y periódica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educación, para lo cual, evaluará los logros de aprendizaje de los alumnos y el desempeño de los establecimientos educacionales en base a estándares indicativos.</p>
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Complementó que, la Ley N° 20.529, en adelante Ley SNAC, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, crea también la Agencia de Calidad de la Educación y regula sus funciones y atribuciones, entre ellas, la función de realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño (Artículo 10, letra b), y la correspondiente atribución de diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones (artículo 11, letra c).</p>
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Ilustró que, conforme al artículo 13 de la Ley SNAC, las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos. De esta forma, las visitas implementadas por la Agencia de Calidad de la Educación tienen por objeto evaluar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Como resultado de las mismas, se genera un informe que señala las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación con el cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño (artículo 14, Ley SNAC).</p>
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Explicó que, las visitas se realizan de acuerdo a un plan anual, considerando mayor frecuencia para los establecimientos educacionales ordenados en categoría de desempeño Insuficiente, que se visitan, al menos, cada dos años, y en categoría Medio-bajo, que son objeto de visitas, al menos, cada cuatro años.</p>
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De acuerdo con lo expresado precedentemente, hizo presente que los instrumentos requeridos, son utilizados para cumplir con el propósito de evaluar los procesos de gestión de establecimientos educacionales, principalmente de aquellos en categoría de desempeño insuficiente y medio bajo, acorde a los estándares indicativos, por tanto se trata de instrumentos de un alto grado de especificidad y complejos, pues se orientan a evaluar procesos del establecimiento educacional, abarcando a los distintos actores de las comunidades educativas. Por consiguiente, argumentó que la difusión de los mismos podría afectar la validez de su evaluación, toda vez que existe el riesgo que, de ser conocidas por las comunidades escolares, perdería objetividad nuestro proceso evaluativo, que tiene por fin encontrar las fortalezas, debilidades y recomendaciones para que los establecimientos puedan mejorar.</p>
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Asimismo, señaló que, la aplicación de los instrumentos requiere, el despliegue de técnicas y/o habilidades en el contexto de la evaluación del desempeño de los procesos de la gestión escolar, las que sin la orientación requerida podría tener un efecto no deseado.</p>
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Por tales consideraciones, argumentó que, la develación de los instrumentos objeto de la solicitud afecta el debido funcionamiento del sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales, que es parte de las funciones legales encomendadas al Servicio, en la forma que se ha señalado precedentemente. Asimismo, complementó que, la difusión o conocimiento de los instrumentos afecta derechos de carácter económico de la Agencia, por cuanto implica la pérdida de los recursos económicos y humanos invertidos en su elaboración, puesta en marcha, graduación y validación, y, al mismo tiempo, la necesidad de invertir en nuevos instrumentos, cuya complejidad radica, como se ha señalado, en la especificidad de la materia evaluada.</p>
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3) AMPARO: El 14 de febrero de 2022, don Claudio Rodríguez Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Manifestó que, "la información solicitada es solo de la pauta de observación de Clases. No de todos los instrumentos utilizados en las visitas a los establecimientos. Entiendo la naturaleza técnica del instrumento solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante Oficio N° E4620, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 100, de fecha 28 de marzo de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Contextualizó que, La Ley General de Educación (LGE), cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005, fue fijado mediante DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, encomienda, en su artículo 6°, al Ministerio de Educación, al Consejo Nacional de Educación, a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación, en el ámbito de sus competencias, la administración del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, de conformidad a las normas establecidas en la ley. Añadió que, el artículo 7° de la misma ley encomienda al Ministerio de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación velar, de conformidad a la ley, y en el ámbito de sus competencias, por la evaluación continua y periódica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educación.</p>
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Por su parte, ilustró que, la Ley N° 20.529, crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, así como la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, regulando sus funciones y atribuciones.</p>
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Sintetizó las funciones y atribuciones de la Agencia en 3 acciones:</p>
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- Evaluar: Corresponde a la Agencia evaluar los logros de aprendizaje de los estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa, los que miden la percepción de los distintos integrantes de la comunidad educativa en otros aspectos, que son fundamentales para el proceso de aprendizaje. Además, la Agencia de Calidad está encargada de coordinar la aplicación de estudios internacionales, los que permiten comparar nuestros desempeños con los de otros países, tanto de la región como de otros continentes.</p>
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- Informar: La Agencia informa en materias de su competencia a la comunidad y promueve el buen uso de dicha información.</p>
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- Orientar: El sistema educativo en su conjunto. En esta línea, por ejemplo, la Agencia evalúa el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a estándares indicativos.</p>
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Seguidamente, informó que, acorde con la Resolución Exenta N° 220, de 2021, de la Agencia, que aprueba marco normativo del sistema de evaluación y orientación de establecimientos educacionales y sus sostenedores, la evaluación del desempeño y orientación tendrá como objeto fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales y orientar sus planes de mejoramiento educativo, promoviendo la mejora continua.</p>
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En tal sentido, consignó que, las evaluaciones de desempeño considerarán, entre otros:</p>
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- Los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley.</p>
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- Los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales.</p>
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- Las condiciones de contexto del establecimiento educacional.</p>
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- El proyecto educativo institucional.</p>
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- Los resultados del proceso de autoevaluación institucional.</p>
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- Las características de los establecimientos educacionales de educación especial y de adultos uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.</p>
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Contextualizó que, las evaluaciones de desempeño se realizan mediante requerimientos de información, visitas u otros medios idóneos. Explicó que, tratándose de las visitas, la ley establece tres tipos, a saber: Evaluativa, de Aprendizaje e Integral a los Servicios Locales de Educación Pública. Enfatizó que, las evaluaciones de desempeño tendrán como resultado un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación con el cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño. Reseñó que, "una vez emitido el informe de evaluación de desempeño, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa. Dicho plan deberá contener, a lo menos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados al mismo. Este plan deberá ser considerado por la Agencia en su próxima evaluación e informe respectivo".</p>
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Respecto de las alegaciones expresadas por el peticionario en su amparo, arguyó que los instrumentos para el desarrollo de las visitas implementadas por la Agencia, ellos la Pauta de Observación de Clases requiere una serie de conocimientos y distinciones técnico-metodológicas que influyen en la validez y confiabilidad de sus resultados, entre otros:</p>
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i. Distinciones técnicas sobre los constructos a la base del instrumento, que la Pauta en sí misma no considera.</p>
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ii. Métodos de observación, registro, clasificación y evaluación de los marcadores y dimensiones de la pauta, que están orientados en otros documentos.</p>
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iii. Procesos rigurosos de calibración entre los jueces observadores, para asegurar la validez de los resultados, que requieren videos certificados, códigos maestros (master code) para comprender los puntajes y registros y un experto que medie la discusión.</p>
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iv. Metodología de análisis de datos, triangulación de resultados, preparación, mediación y devolución de los mismos a comunidades educativas.</p>
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Ilustró que, la Pauta de Observación de Clases se diseña en el marco de las Visitas de Evaluación y Orientación antes referidas. En este sentido, argumentó que el instrumento está intrínsecamente vinculado a la evaluación de procesos de gestión y en su forma actual solo puede aplicarse en dicho contexto. Indicó que, en el futuro podría abrirse a su aplicación por otros actores ajenos a la Agencia de Calidad de la Educación, para lo cual se requeriría un proceso de mediación, adaptación o simplificación del instrumento para ello.</p>
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Sostuvo que, "La evaluación y orientación de los procesos escolares desarrollados por la Agencia incluyen una multiplicidad de técnicas, actores y métodos, en búsqueda de la entrega de resultados fiables para que las comunidades educativas analicen y decidan sobre su propia gestión. La aplicación de un instrumento único, ajeno del proceso de la evaluación del desempeño, impide la triangulación inter-jueces (dos evaluadores), inter-estamental (variados actores de la comunidad educativa) e inter técnicas (instrumentos cualitativos y cuantitativos). En este sentido, la observación de prácticas pedagógicas en un establecimiento se entiende en el marco de una subdimensión y dimensión particular, en torno a lo indicado por los Estándares Indicativos del Desempeño".</p>
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Por tales consideraciones, concluyó que, el uso inadecuado de la pauta podría afectar a los docentes que sean observados con la Pauta, sin distinciones e instrucciones, y que genere consecuencias negativas. En este sentido, hizo presente que existe alto riesgo que esta observación se confunda con la observación propia de la normativa sobre Carrera Docente, con consecuencias distintas.</p>
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Agregó que, "Finalmente, la difusión o socialización de la Pauta, sin una mediación adecuada y desarrollada por profesionales capacitados para dicho fin, podría atentar contra la "Orientación para la mejora", uno de los fines centrales de la Agencia de Calidad de la Educación, al jibarizar la práctica docente a los observables presentes en la Pauta, delimitando de manera estandarizada las decisiones pedagógicas por las que cada docente ha sido formado y que es tanto su deber como su derecho ejercer al interior del aula. Al respecto, sin una evaluación de los procesos del establecimiento, adecuada información al docente o la observación de una muestra de clases, los docentes podrían recibir estos observables a modo de presión, los que se ejerzan sin un sentido pedagógico y de manera descontextualizada, afectando el adecuado desarrollo de las clases y las interacciones pedagógicas que en ella se desarrollan".</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° E9424, de fecha 29 de mayo de 2022, este Consejo requirió como medida para mejor resolver lo siguiente: (1) Clarifique si el instrumento consultado es objeto de auditoría externa, y; (2) Precise si aquél se modifica anualmente y si el mismo ha generado en su aplicación mejoras en la calidad de la educación ofrecida a los miembros de la comunidad escolar evaluada.</p>
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Mediante Oficio N° 167/2022, de fecha 2 de junio de 2022, el organismo proporcionó respuesta a la medida decretada, en los siguientes términos.</p>
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- En cuanto a si el instrumento consultado es objeto de auditoría externa, indicó que el documento "Pauta de Observación de Clases" no es objeto de auditoría externa.</p>
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- Respecto a si el instrumento se modifica anualmente y si el mismo ha generado en su aplicación mejoras en la calidad de la educación ofrecida a los miembros de la comunidad escolar evaluada, informó que el instrumento no se modifica anualmente, aun cuando en los últimos 2 años se ha mejorado en procesos de validación de expertos y validación de aplicadores internos.</p>
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Hizo presente que, en 2019 evaluaciones realizadas daban cuenta de la necesidad de relevar más fuertemente en las Pautas de Observación los temas específicos de educación media. Al respecto, reseñó que se decidió diversificar en 2020 en:</p>
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1. Pauta de Observación de Clases para aula presencial,</p>
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2. Pauta de Observación de Clases para Aula, Laboratorio y Taller técnico profesional (TP) y,</p>
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3. Pauta de Observación de Clases para aula multigrado (en diseño 2022)</p>
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Al respecto, reseñó que, por motivos de la suspensión de clases presenciales aforos y cuarentenas a raíz de la pandemia por Covid-19, la aplicación de las Pautas de Observación de Clases (presencial y TP) no pudo ser aplicada durante 2020 y 2021, retomándose en 2022 en Visitas de Evaluación y Orientación híbridas.</p>
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Contextualizó que, las POC son parte del proceso de Visita de evaluación y orientación implementada por la Agencia y respecto a las debilidades que se levantan en estas, analizadas desde la Visitas de Continuidad, se identifica, a modo de conclusión, que "los resultados de la implementación de la Visita aportan datos positivos que dan cuenta del avance de las comunidades en torno a la resolución de sus principales debilidades. Entre lo más destacado está que, la totalidad de los establecimientos implementaron acciones para subsanar, al menos en parte, alguna de las debilidades que son motivo de seguimiento; en tanto el 20% (38 establecimientos) consiguió subsanar ambas debilidades. Por otra parte, al observar las 380 debilidades evaluadas, en el 97,3% de los casos, los establecimientos implementaron alguna acción de mejora". Hizo presente que, la Visita de Continuidad surge de la necesidad de evaluar la gestión que un establecimiento educacional ya visitado por la Agencia, ha desarrollado para abordar las debilidades descritas en la visita anterior y (re) orientar su mejoramiento, dando seguimiento a los resultados de las distintas visitas de evaluación y orientación. Destacó que, esto ha sido expresado como una necesidad compartida a la vez por las comunidades educativas, quienes en distintas instancias demandan monitoreo y seguimiento de sus procesos de gestión ya evaluados.</p>
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Señaló que, en vista de actuales evaluaciones desarrolladas en torno a las visitas remotas (a distancia), presenciales e híbridas, en el Informe N° 2 del Convenio de Colaboración entre la Agencia de Calidad de la Educación y el Instituto de Estudios Avanzados en Educación de la Universidad de Chile (CIAE) se destacan que "más allá de dificultades técnicas ... la principal pérdida de la modalidad remota, es la observación de aula y de las dinámicas generales de los establecimientos, ambos espacios claves para conocer y diagnosticar a la comunidad educativa de manera más profunda y certera" (CIAE, 2022).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la pauta de observación de clases que utiliza la Institución en las vistas de Evaluación y Orientación a los Establecimientos educacionales. Al respecto, el órgano recurrido denegó su acceso, en aplicación de las hipótesis de secreto previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a modo de contexto normativo, es menester tener presente que, la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, dispone en su artículo 10° que el objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, estableciendo su literal b) que para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrá la función de realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño. Acto seguido, el artículo 11° literal c) del precipitado cuerpo normativo añade que dicha Institución tendrá la atribución de "diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones". En virtud de lo anterior, el artículo 13° del citado cuerpo legal prescribe que "las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos". Así, el resultado de la evaluación se materializa en un informe que señala las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación con el cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño (Artículo 14°). (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, respecto de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia, aquella dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Al respecto, la Agencia hizo presente que el documento peticionado es utilizado para evaluar los procesos de gestión de establecimientos educacionales, acorde a los estándares indicativos, por consiguiente, se trata de un instrumento complejo de un alto grado de especificidad, abarcando a los distintos actores de las comunidades educativas. Bajo esta lógica, reseñó que la pauta de observación de clases requiere una serie de conocimientos y distinciones técnico-metodológicas. Complementó que, la evaluación de desempeño incluye una multiplicidad de técnicas, actores y métodos, en búsqueda de la entrega de resultados fiables. Señaló que, la observación de prácticas pedagógicas en un establecimiento se entiende en el marco de una subdimensión y dimensión particular, en torno a lo indicado por los estándares indicativos del desempeño.</p>
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5) Que, sobre la interpretación de la causal esgrimida, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales"; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°).</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, pues las argumentaciones expresadas resultan ser genéricas y eventuales, sustentándose en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano, pero sin manifestar fundamento o justificación plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva alegada. Al efecto, aquellas se circunscriben a enunciar - de modo general- los principales hitos y directrices del procedimiento de evaluación educativo, sin describir -con suficiente especificidad- la manera en que su develación afectaría la fiabilidad y validez de los procesos de evaluación de gestión de establecimientos educacionales de desempeño insuficiente y medio bajo.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, a juicio de esta Corporación, la reclamada no aportó suficientes medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar la forma en que la divulgación del instrumento de medición reviste de la potencialidad para afectar -con cierto grado de especificidad o certeza- el debido funcionamiento del sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales, y en particular, la eficacia del proceso evaluativo. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado los instrumentos de medición aplicados, sus métodos de observación, las técnicas evaluativas desplegadas y las dimensiones educacionales, socioeconómicas y culturales específicas objeto de revisión por parte de la Autoridad Fiscalizadora, como asimismo, garantizar la transparencia y el acceso a las mismas. Al respecto, sobre las mediciones de aprendizaje de los alumnos, la Ley N° 20.529, en su artículo 11 letra a) inciso 3°, dispone que "Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes", lo que refrenda que la Agencia de Calidad de la Educación, en cuanto a su función de diseñar, implementar y aplicar sistemas de evaluación de los resultados de aprendizaje de los alumnos, y del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, recoge a la transparencia de los instrumentos como un pilar fundamental del sistema de medición. En idéntico sentido, resolvió esta Corporación en el Amparo Rol C2985-19.</p>
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9) Que, asimismo, cabe tener presente que la publicidad de la información relativa a los instrumentos de evaluación de los establecimientos educacionales y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluación, conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a los procedimientos de medición -especialmente, de aquellos establecimientos en categoría de desempeño insuficiente y medio bajo- resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. En tal contexto, la develación de la pauta consultada posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de la gestión fiscalizadora que realiza la Agencia, en orden a fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen, conforme lo preceptúa el artículo 12° la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización.</p>
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10) Que, en efecto, su divulgación permite acceder a las acciones desplegadas e instrumentos desarrollados por el órgano recurrido, a fin de identificar las principales deficiencias y debilidades del modelo educativo, máxime si se considera que el órgano recurrido -con motivo de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo- ilustró que: "los resultados de la implementación de la Visita aportan datos positivos que dan cuenta del avance de las comunidades en torno a la resolución de sus principales debilidades. Entre lo más destacado está que, la totalidad de los establecimientos implementaron acciones para subsanar, al menos en parte, alguna de las debilidades que son motivo de seguimiento; en tanto el 20% (38 establecimientos) consiguió subsanar ambas debilidades. Por otra parte, al observar las 380 debilidades evaluadas, en el 97,3% de los casos, los establecimientos implementaron alguna acción de mejora". En tal contexto, este Consejo estima que la información debe estar disponible para todos los actores de la comunidad educativa, con el propósito de orientar la toma de mejores decisiones de gestión pedagógica y para el involucramiento de las familias y expertos en el fortalecimiento del sistema educativo.</p>
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11) Que, acto seguido, el organismo esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la difusión del instrumento afectaría sus derechos de carácter económico. Al respecto, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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12) Que, el organismo argumentó que la develación del documento implica la pérdida de los recursos económicos y humanos invertidos en su elaboración y validación, y, al mismo tiempo, la necesidad de invertir en nuevos instrumentos. Agregó que, su develación podría afectar a los docentes que sean observados con la Pauta, sin distinciones e instrucciones, haciendo presente que, existe un riesgo que esta observación se confunda con la observación propia de la normativa sobre Carrera Docente. Arguyó que, los docentes podrían recibir estos observables a modo de presión, los que se ejerzan sin un sentido pedagógico y de manera descontextualizada.</p>
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13) Que, del examen de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, con ocasión de sus presentaciones, no precisó la medida de tiempo necesaria para la elaboración y validación de un nuevo instrumento de medición, no cuantificó los costos presupuestarios o económicos para la confección de una nueva pauta, ni acreditó la imposibilidad de cumplir legal y objetivamente con las finalidades previstas en la medición, resultando sus alegaciones genéricas y eventuales respecto de los costos humanos y económicos implicados en la inversión en nuevos instrumentos. En efecto, la Agencia no explicó cómo la entrega de la información solicitada en autos, inhabilitaría el sistema de evaluación en su conjunto, suscitando la necesidad de confeccionarlo nuevamente en su totalidad. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por éste o por cualquier motivo, el órgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y corrección. Lo anterior, teniendo especialmente presente lo razonado en el considerando 8° del presente Acuerdo, en orden a que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado los instrumentos de medición aplicados, sus métodos de observación y las técnicas evaluativas desplegadas. En idéntico sentido, resolvió esta Corporación en el Amparo Rol C8155-20.</p>
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14) Que, por otra parte, esta Corporación estima que el fundamento sostenido no resulta suficiente para justificar una expectativa razonable de afectación o daño de los derechos de los docentes, no habiéndose acreditado cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie.</p>
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15) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, en conformidad de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual, se desestimó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano; y, a los derechos comerciales y económicos del organismo, y demás alegaciones, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la pauta peticionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Rodríguez Fuentes, en contra de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario "copia de la Pauta de observación de Clases que utiliza la Agencia de Calidad de la Educación en las vistas de Evaluación y Orientación a los Establecimientos educacionales".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Rodríguez Fuentes; y, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>