Decisión ROL C587-13
Reclamante: LUIS SEPÚLVEDA ARTEAGA  
Reclamado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre a) Nómina de personas del balneario de Dichato comuna de Tomé, que, pese a estar registrados y verificados por el gobierno como damnificados del 27 de febrero de 2010, quedaron sin recibir casa; b) Motivos por los cuales se les marginó de dicho beneficio; c) Confirmar si habrá solución a los casos pendientes e indicar fechas; d) Señalar motivo por el cual algún vecino damnificado no recibirá casa, sólo si existen casos; e) Informar de manera detallada si el matrimonio que individualiza -residentes de la Aldea El Molino-, tendrán solución a la asignación de vivienda. El Consejo señaló que la nómina de damnificados que “quedaron sin recibir casa”, es posible concluir, del mismo modo, que no concurre un interés público prevalente en conocer la identificación de las personas que forman parte de dicho registro y que no han sido objeto de un beneficio o subsidio estatal, razón por la que procede el rechazo del amparo en esta parte, manteniendo en reserva dichos datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/22/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C587-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Vivienda y Urbanismo</p> <p> Requirente: Luis Sep&uacute;lveda Arteaga</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 451 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C587-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2013, don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga present&oacute; en el sitio web de la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina de personas del balneario de Dichato comuna de Tom&eacute;, que, pese a estar registrados y verificados por el gobierno como damnificados del 27 de febrero de 2010, quedaron sin recibir casa;</p> <p> b) Motivos por los cuales se les margin&oacute; de dicho beneficio;</p> <p> c) Confirmar si habr&aacute; soluci&oacute;n a los casos pendientes e indicar fechas;</p> <p> d) Se&ntilde;alar motivo por el cual alg&uacute;n vecino damnificado no recibir&aacute; casa, s&oacute;lo si existen casos;</p> <p> e) Informar de manera detallada si el matrimonio que individualiza -residentes de la Aldea El Molino-, tendr&aacute;n soluci&oacute;n a la asignaci&oacute;n de vivienda.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N : Mediante Oficio N&deg; 226, de 27 de marzo de 2013, el Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, a fin de que &eacute;ste diera respuesta directa.</p> <p> 3) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO DERIVADO: Mediante Ord. N&ordm; 596 de 23 de abril de 2013, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo &ndash;en adelante MINVU- se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo cuenta en sus registros con los subsidios entregados en la regi&oacute;n y comuna, y no cuenta con datos estad&iacute;sticos por localidad, por lo que no tiene la informaci&oacute;n solicitada. Respecto del literal c) de la solicitud, informa que, si bien las postulaciones al Programa de Reconstrucci&oacute;n se cerraron en diciembre de 2011, en las regiones se han revisado casos que cumpliendo las condiciones han postulado y pueden seguir postulando al programa regular del ministerio.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de mayo de 2013, don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1923, de 20 de mayo de 2013, acord&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n le habr&iacute;a sido denegada. En cumplimiento de la subsanaci&oacute;n solicitada, mediante correo electr&oacute;nico de 23 de mayo de 2013, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, que no le habr&iacute;a sido entregada la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y e) de su solicitud. Al efecto insiste en &ldquo;solicitar n&oacute;mina de damnificados beneficiados con viviendas SERVIU en Dichato, comuna de Tom&eacute;. Junto con ello solicito se me informe el motivo por el cual se posterga entregar una soluci&oacute;n definitiva al matrimonio de don Jos&eacute; Ulloa y do&ntilde;a Flor Sep&uacute;lveda.&rdquo;</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.100, de 30 de mayo de 2013, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo. Dicha autoridad, a trav&eacute;s del Jefe de su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La petici&oacute;n contenida en la subsanaci&oacute;n del amparo relativa a informar &quot;la n&oacute;mina de beneficiados con vivienda SERVIU&quot;, se aparta del requerimiento original, y debe ser considerada como una petici&oacute;n enteramente nueva que no puede ser planteada a trav&eacute;s del procedimiento de amparo.</p> <p> b) Respecto a la no entrega de la n&oacute;mina de personas del Registro de Damnificados que quedaron sin recibir casa en Dichato, informa que s&oacute;lo cuenta en sus registros con informaci&oacute;n relativa a los subsidios entregados por regi&oacute;n y comuna, pero no con datos estad&iacute;sticos por localidad, raz&oacute;n por la que estim&oacute; que la respuesta dada a la solicitud era suficiente, &ldquo;toda vez que para el Ministerio de Vivienda y Urbanismo no es posible proporcionar n&oacute;minas de personas que integran el Registro de Damnificados contenido en el Sistema RUKAN MINVU.&rdquo;</p> <p> c) Conforme con el criterio fijado por este Consejo, los datos relativos al nombre, RUT, direcci&oacute;n, n&uacute;mero de personas del grupo familiar y sexo de las personas damnificadas contenidos en el Registro de Damnificados del Sistema Computacional RUKAN MINVU, constituyen datos personales, conforme a la definici&oacute;n establecida en la letra m) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que dispone que se entiende por datos de car&aacute;cter personal o datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> d) Por su parte, el citado Registro de Damnificados contenido en el Sistema Computacional RUKAN MINVU, constituye un registro o banco de datos, de conformidad a lo dispuesto en la disposici&oacute;n antes aludida, el cual tuvo por finalidad el ingreso de todas las familias que sufrieron alg&uacute;n tipo de da&ntilde;os en sus respectivas viviendas, y en el que la incorporaci&oacute;n al mismo era obligatoria para los damnificados que deseaban participar en alguno de los llamados a postulaci&oacute;n del Plan de Reconstrucci&oacute;n del MINVU. En consecuencia, si&eacute;ndole plenamente aplicable la Ley N&deg; 19.628 por tratarse de un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, y no disponiendo del consentimiento de los titulares de la informaci&oacute;n, estima que no era posible proporcionar la n&oacute;mina de personas registradas como damnificadas y que a&uacute;n no han sido beneficiadas con un subsidio habitacional.</p> <p> e) Se allana derechamente a la petici&oacute;n de informar en relaci&oacute;n con el literal e) de la solicitud, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que efectivamente no fue incluida en el Ord. N&deg; 596 de 23 de abril del 2012 de ese Ministerio por cuanto no fue considerada al momento de preparar dicho oficio, ya que tal solicitud se conten&iacute;a en el recuadro de Informaci&oacute;n adicional, sin que &eacute;sta se advirtiera por las unidades encargadas de su redacci&oacute;n.</p> <p> f) Al respecto, de acuerdo a la informaci&oacute;n remitida por el SERVIU de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, si bien en un principio el Sr. Ulloa result&oacute; favorecido con un subsidio para aplicar en sitio propio, con la modalidad de proyecto tipo (CSPPT), posteriormente vendi&oacute; su propiedad para acogerse al subsidio contemplado en el D.S. N&deg; 174 de 2005, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda, el cual se est&aacute; haciendo efectivo en el Conjunto Habitacional Villa Horizonte, ubicado en la localidad de Dichato, comuna de Tom&eacute;, en la direcci&oacute;n que se&ntilde;ala. Agrega que, a&uacute;n cuando el proceso de asignaci&oacute;n no se encuentra cerrado administrativamente, el matrimonio Ulloa Sep&uacute;lveda ya se encuentra viviendo actualmente en la direcci&oacute;n que indica, a contar del mes de abril de presente a&ntilde;o, seg&uacute;n consta en la Acta de Recepci&oacute;n de Vivienda firmado por el propio beneficiario, cuya copia adjunta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido el tenor de la subsanaci&oacute;n del presente amparo, &eacute;ste ha de entenderse circunscrito a los literales a) y e) de la solicitud que le dio origen. Cabe aclarar que no se incluir&aacute; en el presente an&aacute;lisis aquella parte de la subsanaci&oacute;n en que el solicitante requiere &ldquo;n&oacute;mina de damnificados beneficiados con viviendas SERVIU en Dichato&rdquo;, por representar una nueva solicitud de acceso, distinta de aquella que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 2) Que en cuanto al literal a) de la solicitud, esto es, &ldquo;n&oacute;mina de personas del balneario de Dichato comuna de Tom&eacute;, que, pese a estar registrados y verificados por el gobierno como damnificados del 27 de febrero de 2010, quedaron sin recibir casa&rdquo;, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que no contaba con la informaci&oacute;n solicitada, por no tener datos estad&iacute;sticos por localidad. Posteriormente con ocasi&oacute;n de sus descargos, agreg&oacute; que encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n solicitada en un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, y no disponiendo del consentimiento los titulares de dichos datos, a la luz de lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, no pod&iacute;a hacer entrega de tal informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que respecto del fundamento alegado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta para no acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el precitado literal, esto es, &ldquo;no tener datos estad&iacute;sticos por localidad&rdquo;, es dable indicar que &eacute;ste no resulta consistente con ciertos elementos de juicio de que dispone este Consejo. En efecto, la Ficha de Registro de Damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, disponible en http://www.serviuvalpo.cl/incjs/download.aspx?glb_cod_nodo=20100423173744&amp;hdd_nom_archivo=Ficha_registrodamn.pdf, en el ac&aacute;pite relativo a la identificaci&oacute;n de la vivienda afectada, adem&aacute;s de contener campos relativos a regi&oacute;n y comuna, incluye aquellos referentes a villa/poblaci&oacute;n, y direcci&oacute;n. Por otra parte, de acuerdo con lo informado por el sitio web del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, en el v&iacute;nculo http://www.msgg.gob.cl/destacados/seremi-de-gobierno-destaco-el-avance-en-reconstruccion-de-88-en-dichato.html, &ldquo;Dichato est&aacute; mejor que antes. Tal como lo anunci&oacute; el Ministro P&eacute;rez Mackenna, el 88% de las familias damnificadas ya tienen sus viviendas&rdquo;. En dicho contexto, y atendidos los mencionados antecedentes que a titulo ejemplar se citan, no resultan suficientes las alegaciones del &oacute;rgano reclamado para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada relativa a la localidad de Dichato.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde a este Consejo analizar la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida. Conforme con lo informado por el MINVU en sus descargos el &ldquo;Registro de Damnificados&rdquo;, contenido en su sistema inform&aacute;tico &ldquo;Rukan&rdquo;, contiene la informaci&oacute;n de todas las familias que sufrieron alg&uacute;n tipo de da&ntilde;o en sus respectivas viviendas. La incorporaci&oacute;n en este sistema es obligatoria para que los damnificados puedan postular a los subsidios entregados por dicho organismo. Por lo tanto, se trata de un sistema que contiene un registro o bancos de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la letra m) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que de acuerdo a lo razonado en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C315-11, &ldquo;al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia...&rdquo; Sin embargo, en el considerando 5&deg; de la citada decisi&oacute;n, este Consejo indic&oacute; que &ldquo;no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia&rdquo;. Para abordar esta problem&aacute;tica, se ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando el denominado test de da&ntilde;os y/o de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que en la misma precitada decisi&oacute;n del amparo Rol C315-11, ponderando informaci&oacute;n relativa a la &ldquo;n&oacute;mina de damnificados cuya incorporaci&oacute;n a los registros del MINVU forma parte del proceso al que se encuentran sujetos todos los postulantes a subsidios estatales de vivienda y que no importa, necesariamente, la adjudicaci&oacute;n de estos beneficios&rdquo;, este Consejo concluy&oacute; que no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de tal informaci&oacute;n, que permita justificar que la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 ceda ante el inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Ello, toda vez que s&oacute;lo con posterioridad a la evaluaci&oacute;n de los antecedentes de cada damnificado, &eacute;stos pueden ser definidos como asignatarios de alg&uacute;n beneficio estatal pendiente de entrega.</p> <p> 7) Que aplicado el criterio mencionado en los considerandos anteriores al caso que se analiza, en que se solicita la n&oacute;mina de damnificados que &ldquo;quedaron sin recibir casa&rdquo;, es posible concluir, del mismo modo, que no concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en conocer la identificaci&oacute;n de las personas que forman parte de dicho registro y que no han sido objeto de un beneficio o subsidio estatal, raz&oacute;n por la que procede el rechazo del amparo en esta parte, manteniendo en reserva dichos datos personales.</p> <p> 8) Que, en cuanto al literal e) de la solicitud que dio origen al presente amparo, relativo a informar si los residentes de la Aldea el Molino que individualiza &ldquo;tendr&aacute;n soluci&oacute;n a la asignaci&oacute;n de vivienda&rdquo;, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste omiti&oacute; pronunciarse sobre dicho literal en su respuesta. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, entreg&oacute; informaci&oacute;n detallada respecto de la asignaci&oacute;n de vivienda de las personas respecto de las que se consulta en la solicitud, lo cual permite tener por contestado dicho literal.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la naturaleza de dicha informaci&oacute;n, resulta pertinente consignar que, conforme lo ha venido resolviendo en forma sistem&aacute;tica este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Roles C446-09 y ratificada en la decisi&oacute;n C206-13, entre otras, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de las personas a quienes se ha otorgado dichos beneficios. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia en su letra i) contempla como parte de la obligaci&oacute;n de transparencia activa el dise&ntilde;o, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n. De este modo, versando la informaci&oacute;n sobre ciertos beneficios o subsidios estatales ya otorgados, &eacute;sta constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico. Por lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, por cuanto la respuesta &iacute;ntegra a la solicitud s&oacute;lo se otorg&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede, cuyo resultado ser&aacute; de conocimiento del reclamante con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante lo cual se tendr&aacute; por cumplida su obligaci&oacute;n de informar sobre lo solicitado en el literal e), aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga, y al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>