Decisión ROL C1049-22
Reclamante: MÓNICA GARRIDO VALENZUELA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega del número total de containers que ingresaron y egresaron del país, desglosado entre los meses de enero del año 2016 a diciembre de 2021. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, estimándose relevante su entrega conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones referidas a la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, se concede un plazo mayor para entregar la documentación requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1049-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Garrido Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega del n&uacute;mero total de containers que ingresaron y egresaron del pa&iacute;s, desglosado entre los meses de enero del a&ntilde;o 2016 a diciembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, estim&aacute;ndose relevante su entrega conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones referidas a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, se concede un plazo mayor para entregar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1049-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, do&ntilde;a M&oacute;nica Garrido Valenzuela solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) el n&uacute;mero total de containers que ingresaron al pa&iacute;s y que egresaron del pa&iacute;s, desglosado entre enero de 2016 a diciembre de 2021.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de febrero de 2022, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 428, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La atenci&oacute;n de lo solicitado requerir&iacute;a la realizaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de tareas indispensables para proceder a la extracci&oacute;n, an&aacute;lisis y generaci&oacute;n de los datos necesarios, desde las correspondientes bases en que se encuentran almacenados, en diferentes tablas, las que no se encuentran relacionadas entre s&iacute;; proceso que significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, situaci&oacute;n que se encuentra contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; l, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior implicar&iacute;a una destinaci&oacute;n exclusiva de 13 jornadas de 8 horas cada una, que equivalen a un total de 104 horas, para llevar a cabo las tareas que supone la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada en esta parte espec&iacute;fica de la petici&oacute;n, lo que -sin duda- representa un tiempo excesivo para la realizaci&oacute;n de las mismas y que -en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que ello demandar&iacute;a- redundar&iacute;an en un entorpecimiento del normal o debido funcionamiento de este organismo, distrayendo indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> No obstante lo expuesto, &quot;(...) conforme con el principio de divisibilidad, reconocido en el art&iacute;culo 11, literal e) de la ley N&deg; 20.285 y en el art&iacute;culo 14 de su reglamento (...) se estima que es posible entregar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de car&aacute;cter aduanero de que se dispone sobre el n&uacute;mero total de containers que egresaron del pa&iacute;s, durante el referido periodo, en la forma en que se encuentra en poder de este Servicio, en los t&eacute;rminos descritos en el respectivo oficio de entrega&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2022, do&ntilde;a M&oacute;nica Garrido Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, que &quot;la informaci&oacute;n fue entregada seg&uacute;n los t&eacute;rminos que se encuentran construidos en la instituci&oacute;n. Fue parcialmente denegada (...) Una situaci&oacute;n que puede ser comprendida en ciertos contextos, pero no creo que este sea uno. En concreto, busco presentar ante este Consejo la posibilidad de que el Servicio Nacional de Aduanas est&eacute; construyendo informaci&oacute;n sobre su propio trabajo de forma general, para impedir el acceso a un desglose m&aacute;s rico en informaci&oacute;n. Esto a trav&eacute;s de que se podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n en el formato que est&eacute; en el Servicio. Algo que se hace dif&iacute;cil de entender cuando se trata de bases de datos. En este orden de ideas, me parece a lo menos peculiar que no exista la informaci&oacute;n respecto a la llegada y salida de containers con un desglose mensual o anual. La informaci&oacute;n entregada s&oacute;lo da totales de contenedores por a&ntilde;o y en cada puerto &iquest;Tampoco podr&iacute;an entregar los puertos de origen y destino? (...).&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E4613, de 11 de marzo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada y la cantidad de funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de marzo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el escrito con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo argumentado por la reclamante es totalmente err&oacute;neo atendido que la respuesta fue bastante clara al indicar que la causal legal esgrimida para la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n se funda espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y no lo que expone la requirente en relaci&oacute;n que no exista la informaci&oacute;n, y adem&aacute;s agrega otras materias como son los puertos de origen y destino, con lo que estar&iacute;a cambiando lo solicitado originalmente.</p> <p> Luego reproduce lo argumentado en la respuesta para denegar la informaci&oacute;n reclamada, agregando que conforme a lo expuesto la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en la forma requerida, implicar&iacute;a destinar en forma exclusiva a un funcionario a dicha funci&oacute;n que estar&iacute;a trabajando exclusivamente en traspasar a planilla Excel los antecedentes pedidos, revisar y/o recodificar aquellos de naturaleza sensible, de las diferente bases y planillas donde se encuentran, y que no se encuentran relacionadas, - en los tiempos se&ntilde;alados en la respuesta - lo cual dar&iacute;a lugar a esfuerzos desproporcionados, utilizando un tiempo excesivo alej&aacute;ndose de sus funciones habituales, considerando su jornada ordinaria de trabajo. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema respecto de la configuraci&oacute;n de la causal alegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial por parte del Servicio Nacional de Aduanas a la solicitud de informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero total de containers que ingresaron y egresaron del pa&iacute;s, desglosado entre los meses de enero del a&ntilde;o 2016 a diciembre de 2021. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; la informaci&oacute;n en la forma pedida por configurase la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y no obstante ello, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de car&aacute;cter aduanero que dispon&iacute;a sobre el n&uacute;mero total de containers que egresaron del pa&iacute;s durante el referido periodo.</p> <p> 2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, para fundamentar la causal alegada, el &oacute;rgano reclamado ha informado que la atenci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la forma solicitada requerir&iacute;a la realizaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de tareas indispensables para proceder a la extracci&oacute;n, an&aacute;lisis y generaci&oacute;n de los datos necesarios, desde las correspondientes bases en que se encuentran almacenados, en diferentes tablas, las que no se encuentran relacionadas entre s&iacute;. Lo anterior implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n exclusiva de 13 jornadas de 8 horas cada una, que equivalen a un total de 104 horas, de un solo funcionario, para llevar a cabo las tareas que supone la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, en una planilla Excel; lo cual dar&iacute;a lugar a esfuerzos desproporcionados, utilizando un tiempo excesivo alej&aacute;ndose de sus funciones habituales, considerando su jornada ordinaria de trabajo.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; la cantidad de funcionarios y las jornadas de trabajo necesarios para recopilar la informaci&oacute;n, no precis&oacute; en detalle, ni cuantific&oacute; el volumen o la cantidad de informaci&oacute;n que abarca el requerimiento y que debe recopilar, procesar y remitir, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo primero del D.F.L. N&deg; 329/1979, &quot;El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio P&uacute;blico dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;.</p> <p> 7) Que, en este sentido, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano, en atenci&oacute;n a sus funciones legales. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida relativa a los containers que ingresan y egresan del pa&iacute;s, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, otorg&aacute;ndose un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada para su entrega.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente a la reclamante que la especificaci&oacute;n sobre los puertos de origen y destino de los contenedores consultados ser&aacute; desestimada, por cuanto excede el tenor del requerimiento de informaci&oacute;n originario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Garrido Valenzuela en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante el n&uacute;mero total de containers que ingresaron y egresaron del pa&iacute;s, desglosado entre enero de 2016 a diciembre de 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> I. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Garrido Valenzuela y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>