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DECISIÓN AMPARO ROL C1049-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Mónica Garrido Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega del número total de containers que ingresaron y egresaron del país, desglosado entre los meses de enero del año 2016 a diciembre de 2021.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, estimándose relevante su entrega conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones referidas a la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, se concede un plazo mayor para entregar la documentación requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1049-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, doña Mónica Garrido Valenzuela solicitó al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente información:</p>
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"(...) el número total de containers que ingresaron al país y que egresaron del país, desglosado entre enero de 2016 a diciembre de 2021."</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de febrero de 2022, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información, mediante Resolución Exenta N° 428, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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La atención de lo solicitado requeriría la realización de un gran número de tareas indispensables para proceder a la extracción, análisis y generación de los datos necesarios, desde las correspondientes bases en que se encuentran almacenados, en diferentes tablas, las que no se encuentran relacionadas entre sí; proceso que significaría distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, situación que se encuentra contemplada en el artículo 21 N° l, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior implicaría una destinación exclusiva de 13 jornadas de 8 horas cada una, que equivalen a un total de 104 horas, para llevar a cabo las tareas que supone la búsqueda, sistematización y posterior entrega de la información estadística solicitada en esta parte específica de la petición, lo que -sin duda- representa un tiempo excesivo para la realización de las mismas y que -en términos de los esfuerzos desproporcionados que ello demandaría- redundarían en un entorpecimiento del normal o debido funcionamiento de este organismo, distrayendo indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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No obstante lo expuesto, "(...) conforme con el principio de divisibilidad, reconocido en el artículo 11, literal e) de la ley N° 20.285 y en el artículo 14 de su reglamento (...) se estima que es posible entregar la información estadística de carácter aduanero de que se dispone sobre el número total de containers que egresaron del país, durante el referido periodo, en la forma en que se encuentra en poder de este Servicio, en los términos descritos en el respectivo oficio de entrega".</p>
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3) AMPARO: El 14 de febrero de 2022, doña Mónica Garrido Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, que "la información fue entregada según los términos que se encuentran construidos en la institución. Fue parcialmente denegada (...) Una situación que puede ser comprendida en ciertos contextos, pero no creo que este sea uno. En concreto, busco presentar ante este Consejo la posibilidad de que el Servicio Nacional de Aduanas esté construyendo información sobre su propio trabajo de forma general, para impedir el acceso a un desglose más rico en información. Esto a través de que se podrá entregar la información en el formato que esté en el Servicio. Algo que se hace difícil de entender cuando se trata de bases de datos. En este orden de ideas, me parece a lo menos peculiar que no exista la información respecto a la llegada y salida de containers con un desglose mensual o anual. La información entregada sólo da totales de contenedores por año y en cada puerto ¿Tampoco podrían entregar los puertos de origen y destino? (...)."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E4613, de 11 de marzo de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada y la cantidad de funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022, el órgano remitió el escrito con sus descargos, señalando, en síntesis, que lo argumentado por la reclamante es totalmente erróneo atendido que la respuesta fue bastante clara al indicar que la causal legal esgrimida para la denegación parcial de la información se funda específicamente en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y no lo que expone la requirente en relación que no exista la información, y además agrega otras materias como son los puertos de origen y destino, con lo que estaría cambiando lo solicitado originalmente.</p>
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Luego reproduce lo argumentado en la respuesta para denegar la información reclamada, agregando que conforme a lo expuesto la sistematización de la información solicitada, en la forma requerida, implicaría destinar en forma exclusiva a un funcionario a dicha función que estaría trabajando exclusivamente en traspasar a planilla Excel los antecedentes pedidos, revisar y/o recodificar aquellos de naturaleza sensible, de las diferente bases y planillas donde se encuentran, y que no se encuentran relacionadas, - en los tiempos señalados en la respuesta - lo cual daría lugar a esfuerzos desproporcionados, utilizando un tiempo excesivo alejándose de sus funciones habituales, considerando su jornada ordinaria de trabajo. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema respecto de la configuración de la causal alegada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial por parte del Servicio Nacional de Aduanas a la solicitud de información referida al número total de containers que ingresaron y egresaron del país, desglosado entre los meses de enero del año 2016 a diciembre de 2021. Al respecto, el órgano recurrido denegó la información en la forma pedida por configurase la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y no obstante ello, accedió a la entrega de la información estadística de carácter aduanero que disponía sobre el número total de containers que egresaron del país durante el referido periodo.</p>
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2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, para fundamentar la causal alegada, el órgano reclamado ha informado que la atención de la información en la forma solicitada requeriría la realización de un gran número de tareas indispensables para proceder a la extracción, análisis y generación de los datos necesarios, desde las correspondientes bases en que se encuentran almacenados, en diferentes tablas, las que no se encuentran relacionadas entre sí. Lo anterior implicaría la destinación exclusiva de 13 jornadas de 8 horas cada una, que equivalen a un total de 104 horas, de un solo funcionario, para llevar a cabo las tareas que supone la búsqueda, sistematización y posterior entrega de la información estadística solicitada, en una planilla Excel; lo cual daría lugar a esfuerzos desproporcionados, utilizando un tiempo excesivo alejándose de sus funciones habituales, considerando su jornada ordinaria de trabajo.</p>
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5) Que, en el presente caso, si bien el órgano señaló la cantidad de funcionarios y las jornadas de trabajo necesarios para recopilar la información, no precisó en detalle, ni cuantificó el volumen o la cantidad de información que abarca el requerimiento y que debe recopilar, procesar y remitir, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo primero del D.F.L. N° 329/1979, "El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes".</p>
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7) Que, en este sentido, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano, en atención a sus funciones legales. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida relativa a los containers que ingresan y egresan del país, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, otorgándose un plazo de 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada para su entrega.</p>
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9) Que, por último, se hace presente a la reclamante que la especificación sobre los puertos de origen y destino de los contenedores consultados será desestimada, por cuanto excede el tenor del requerimiento de información originario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Mónica Garrido Valenzuela en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante el número total de containers que ingresaron y egresaron del país, desglosado entre enero de 2016 a diciembre de 2021.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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I. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica Garrido Valenzuela y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>