Decisión ROL C1057-22
Reclamante: KAMIL HAZBUN MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

RESUMEN Por decisión de mayoría, se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega del número de personas que han hecho uso de la Ley de Identidad de Género en el año 2021 para cambiar su nombre y sexo registral, indicando si son menores o mayores de edad. Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estadísticos y no a datos personales ni sensibles, toda vez que, no recae sobre personas identificadas o identificables, y respecto de la cual, se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto invocadas. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744- 18, C1830-21 y C225-22. Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez quien fue partidario de rechazar el presente amparo, en lo referido a información estadística referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado por medio de la Ley de Identidad de Género, con el desglose por edad que menciona, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que, tratándose de información que no obra en poder del órgano con el desglose requerido, se impone al Servicio la obligación de sistematizar y elaborar una base de datos nueva, con datos específicos para el caso particular. En sesión ordinaria Nº 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1057-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1057-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Kamil Hazbun Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega del n&uacute;mero de personas que han hecho uso de la Ley de Identidad de G&eacute;nero en el a&ntilde;o 2021 para cambiar su nombre y sexo registral, indicando si son menores o mayores de edad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estad&iacute;sticos y no a datos personales ni sensibles, toda vez que, no recae sobre personas identificadas o identificables, y respecto de la cual, se desestima la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto invocadas.</p> <p> Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744-18, C1830-21 y C225-22.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez quien fue partidario de rechazar el presente amparo, en lo referido a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, con el desglose por edad que menciona, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano con el desglose requerido, se impone al Servicio la obligaci&oacute;n de sistematizar y elaborar una base de datos nueva, con datos espec&iacute;ficos para el caso particular.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1057-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Kamil Hazbun Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Conocer el n&uacute;mero de personas que han hecho uso de la Ley 21.120 (Ley de Identidad de G&eacute;nero) en el a&ntilde;o 2021 para cambiar su nombre y sexo registral en Chile. Conocer, a su vez, el n&uacute;mero de personas seg&uacute;n el rango de edad (Menores y mayores de 18 a&ntilde;o)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de febrero de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta UT: 8, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n, indicando que, el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;a que se extiende igualmente a su tratamiento, el que debe hacerse en la forma y condiciones que se&ntilde;ale la ley, resultando en este caso aplicable el deber de reserva del art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 21.120 que dispone: &quot;DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA INFORMACI&Oacute;N VINCULADA A ELLOS. Los procedimientos de que trata esta ley tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados respecto de terceros, y toda la informaci&oacute;n vinculada a ellos ser&aacute; considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes de informaci&oacute;n se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la presente ley&quot;, otorgado el legislador el car&aacute;cter de &quot;dato sensible&quot; a toda la informaci&oacute;n vinculada a los procedimientos de que trata la Ley N&deg; 21.120. Lo anterior, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 que indica como se debe tratar el dato sensible, no encontr&aacute;ndose los antecedentes requeridos en ninguna de las hip&oacute;tesis que autorizan su tratamiento.</p> <p> A mayor abundamiento, el segundo inciso del art&iacute;culo 7 del Decreto N&deg; 355 de 2019, de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el reglamento que regula el procedimiento administrativo de rectificaci&oacute;n de partidas de nacimiento ante el Servicio, de conformidad a la ley N&deg; 21.120 dispone que: &quot;emitidos los nuevos documentos de identidad de acuerdo a los procedimientos de identificaci&oacute;n vigentes, estos reemplazar&aacute;n, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores&quot;, agregando el art&iacute;culo 9: &quot;Deber de Reserva. El Servicio adoptar&aacute; las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva tanto del procedimiento de tramitaci&oacute;n de la solicitud de rectificaci&oacute;n de la partida de nacimiento como de la identidad anterior de la persona solicitante&quot;, y el tercer inciso del art&iacute;culo 10: &quot;Solo podr&aacute;n otorgarse copias de la partida de nacimiento, de los antecedentes comprendidos en la tramitaci&oacute;n de la rectificaci&oacute;n, o del certificado de nacimiento que contenga informaci&oacute;n de la rectificaci&oacute;n, a la persona titular a que &eacute;stos se refieran, a sus representantes con poder especial o a sus herederos&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Por lo tanto, el deber de secreto que pesa sobre los funcionarios del Servicio que trabajan con datos personales no es s&oacute;lo respecto del dato personal, sino sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionado con el banco de datos.</p> <p> No hay norma alguna que le permita atribuirse otras facultades que aquellas que expresamente le ha entregado la Constituci&oacute;n y las normas legales dictadas conforme a ella, y, por lo tanto, debe respetar el tratamiento de los datos sensibles, de conformidad al art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental.</p> <p> Establecer y comunicar el n&uacute;mero solicitado, para responder la solicitud, por lo tanto, transgredir&iacute;a la prohibici&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 21.120.</p> <p> Se refiere al art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y a los art&iacute;culos 5, 10 y 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, explicando, en relaci&oacute;n a la causal de reserva que la &uacute;ltima norma establece, que lo solicitado implica transgredir las normas de secreto en relaci&oacute;n a toda la informaci&oacute;n vinculada con la ley N&deg; 21.120, respecto de la cual no es posible para el Servicio bajo ning&uacute;n supuesto disponer de ella, dentro de la cual se encuentra el n&uacute;mero de personas que han realizado cambios haciendo uso de ella, en relaci&oacute;n, a su vez, con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2022, don Kamil Hazbun Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No solicit&eacute; informaci&oacute;n confidencial de ninguna persona particular. Solicit&eacute; el agregado de datos. Es decir, la suma de un tr&aacute;mite, sin registro de la persona, solo la cantidad. Eso no cae dentro de la confidencialidad. Solicitar un n&uacute;mero agregado de cambios de nombre y sexo registral bajo ley de Identidad de G&eacute;nero para su uso, no cae en violaci&oacute;n a la confidencialidad de ninguna persona, pues no se buscan los datos de las personas, solo se busca la suma de tr&aacute;mites, la cantidad de solicitudes aprobadas. Se excusan en confidencialidad para ocultar datos, pero la solicitud no solicita nada confidencial&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E4612, de 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. SJ. N&deg; 812, del 24 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;a que se extiende a su tratamiento, el que debe hacerse en la forma que se&ntilde;ale la ley, resultando aplicable el deber de reserva sobre la informaci&oacute;n vinculada a los procedimientos establecidos por el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 21.120, a la cual el legislador le otorg&oacute; el car&aacute;cter de &quot;dato sensible&quot;, ello, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> El art&iacute;culo 5, letra c), de la Ley N&deg; 21.120, establece el principio de la confidencialidad, lo que implica que toda persona tiene derecho a que se resguarde el car&aacute;cter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la letra g) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, constituyendo la informaci&oacute;n vinculada a la normativa de identidad de g&eacute;nero un dato sensible.</p> <p> El Reglamento de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, Decreto N&deg; 355, del a&ntilde;o 2019, tambi&eacute;n establece el deber de reserva, en su art&iacute;culo 9: &quot;Deber de Reserva. El Servicio adoptar&aacute; las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva tanto del procedimiento de tramitaci&oacute;n de la solicitud de rectificaci&oacute;n de la partida de nacimiento como de la identidad anterior de la persona solicitante&quot;, agregando su art&iacute;culo 10 las medidas de seguridad a adoptar, siendo deber del Servicio resguardar la identidad de las personas que se acojan a los procedimientos en comento y tomar las medidas de seguridad para que sean informados solo al titular.</p> <p> Asimismo, el art&iacute;culo 45, de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil, establece que: &quot;Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, su personal deber&aacute; guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley&quot;, complementado ello por el art&iacute;culo 7 de la Ley 19.628.</p> <p> El Servicio se encuentra en la imposibilidad jur&iacute;dica de realizar la entrega de la informaci&oacute;n, atendida su naturaleza sensible, fundado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto, se vincula a aspectos &iacute;ntimos que guardan relaci&oacute;n con la identidad de g&eacute;nero, formando parte de la esfera de la vida privada e &iacute;ntima de los titulares de las rectificaciones.</p> <p> Agrega que, la solicitud implica que el Servicio trate datos sensibles con infracci&oacute;n a las leyes N&deg; 21.120 y N&deg; 19.628, no teniendo facultades para ello, de acuerdo con el principio de juridicidad, salvo en los casos se&ntilde;alados en las aludidas normas, hip&oacute;tesis que no se da en la especie.</p> <p> Al Servicio le corresponde custodiar datos personales, muchos de ellos sensibles, y entregarlos por la v&iacute;a de certificados, copias de partidas e informes se&ntilde;alados por la ley, a las personas que la normativa se&ntilde;ala, ya que sus registros no son fuentes de acceso p&uacute;blico. En el caso del tratamiento de los datos personales, esto es, seleccionarlos, como pretende el recurrente, ello est&aacute; permitido s&oacute;lo de conformidad al art&iacute;culo 20 de le ley N&deg; 19.628.</p> <p> Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n reclamada no existe, pues no es una funci&oacute;n p&uacute;blica que el Servicio ejerza el realizar estad&iacute;sticas, el cual genera actos administrativos que, por lo general, entrega a la comunidad a trav&eacute;s de la ley de transparencia, salvo que sean de naturaleza reservada.</p> <p> En efecto, cuando se realiza una rectificaci&oacute;n a la partida de nacimiento de conformidad a la Ley N&deg; 21.120, el Servicio debe velar por la reserva de la informaci&oacute;n, no existiendo una norma que permita ejercer funciones de clasificaci&oacute;n en cuanto al n&uacute;mero de personas que han hecho uso de la ley, ni sus edades, nivel de educaci&oacute;n, domicilio, etc., no encontr&aacute;ndose investido de las competencias necesarias para generar datos estad&iacute;sticos, de acuerdo con el art&iacute;culo 7 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 21.120 el legislador no distingue, siendo perentorio en cuanto a que toda la informaci&oacute;n vinculada a los procedimientos de dicha norma ser&aacute; considerada como dato sensible, no siendo dable al int&eacute;rprete distinguir.</p> <p> De esta manera, se configuran las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo solicitado por el requirente es investigar a las personas que han hecho uso de la Ley N&deg; 21.120, durante el a&ntilde;o 2021, para cambiar su nombre y sexo registral, adem&aacute;s solicita el n&uacute;mero de personas seg&uacute;n el rango de edad, sea clasificados en menores y mayores de 18 a&ntilde;os. En tal sentido, analizada correctamente la solicitud no es de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que est&aacute; solicitando al Servicio que trate datos sensibles, fuera de su competencia, contraviniendo el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> El solicitante no puede usar la Ley de Transparencia para pedir esta informaci&oacute;n, puesto que tal solicitud implica el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, no encontr&aacute;ndose amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que, para satisfacer el requerimiento, se exige un discernimiento previo, una interpretaci&oacute;n o calificaci&oacute;n e, incluso, un conocimiento especializado en el &aacute;mbito de la miner&iacute;a de datos, de modo que no se trata de &quot;informaci&oacute;n pura&quot; que deba y pueda entregarse. Se exige no s&oacute;lo practicar un complejo trabajo cuya ejecuci&oacute;n en s&iacute; misma implica transgredir normas constitucionales y legales de protecci&oacute;n de datos y de reserva, sino que, al rastrear a las personas que han hecho uso de los procedimientos reservados de la ley N&deg; 21.120, adem&aacute;s se debe cruzar tal grupo con datos propios de las inscripciones del Registro de Nacimiento y Matrimonio, que no se registran ni ordenan de la forma concentrada solicitada, excluyendo otras, lo que implicar&iacute;a tratar los datos calificados como sensibles por el legislador, con la &uacute;nica finalidad de constituir y presentar la informaci&oacute;n de la manera por solicitada, lo que no se encuentra dentro de sus funciones. Esto es, generando un estudio con informaci&oacute;n resultante de un cruce de datos sensibles. Para dar un ejemplo m&iacute;nimo, las personas extranjeras no registran nacimiento inscrito en Chile, por lo que, adem&aacute;s, se debe cruzar informaci&oacute;n disponible de otras fuentes.</p> <p> Dentro de las materias de competencia del organismo no se encuentra crear bases de datos sin sujeci&oacute;n a normativa alguna, sino, como lo indica el art&iacute;culo 3, de la ley N&deg; 19.477, que Aprueba ley org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a este organismo p&uacute;blico le corresponde velar por la constituci&oacute;n legal de la familia y tendr&aacute; por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificaci&oacute;n de las mismas. Le corresponder&aacute;, tambi&eacute;n, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende). Es as&iacute; como la funci&oacute;n principal de este Servicio es &quot;registrar&quot;, esto es, &quot;7.tr. Inscribir en una oficina determinados documentos p&uacute;blicos, instancias, etc.&quot; Por ende, no es competencia del Servicio crear bases de datos a solicitud de particulares, ni menos tratar datos personales con la informaci&oacute;n que registra sin el consentimiento del titular.</p> <p> Adicionalmente, acceder a este tipo de petici&oacute;n transgredir&iacute;a el principio de juridicidad consagrado en el art&iacute;culo 7 de la Constituci&oacute;n, ya que solicita que se ejerza una competencia no entregada por ley al Servicio, al solicitar confeccionar un informe previa la realizaci&oacute;n de una miner&iacute;a de datos que implicar&iacute;a cruzar informaci&oacute;n de nuestros Registros y bases de datos. El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) No cuenta con un departamento dedicado a la confecci&oacute;n de bases de datos por criterios aleatorios o a solicitud de los ciudadanos, sino que cuando las crea, lo hace habilitado por normativa legal, informando tales bases de datos, de conformidad con el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) No cuenta con las competencias legales para establecer o catalogar la informaci&oacute;n solicitada en ninguno de los formatos que indica el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, pues no tiene obligaci&oacute;n legal de registrar tal informaci&oacute;n de acuerdo con los par&aacute;metros indicados por el recurrente, as&iacute; como tampoco se encuentra facultado por ley para estructurar las bases de datos que maneja en la forma solicitada (decisi&oacute;n de amparo Rol C 1.770-16 y dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica E120676, de 9 de julio de 2021).</p> <p> c) En cambio, s&iacute; tiene por funci&oacute;n y deber expreso, aquellas de resguardo, de acuerdo con los art&iacute;culos 4 y 45, de la ley N&deg; 19.477, lo que se ver&iacute;a transgredido de accederse a la solicitud. Cita el considerando 27, de la sentencia del Tribunal Constitucional, autos rol 8.474-20 y la decisi&oacute;n de amparo Rol C7432-21, en la que se resolvi&oacute; que la Ley de Transparencia no era la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a lo pedido, pues aquello forma parte de registros no accesibles al p&uacute;blico, debiendo aplicarse el principio de finalidad de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Explica que el nombre es s&oacute;lo un dato personal, y la dignidad de las personas que hacen uso del procedimiento se&ntilde;alado en la ley N&deg; 21.120, que reconoce y da protecci&oacute;n al derecho a la identidad de g&eacute;nero, debe ser respetada por el Estado y sus organismos, no teniendo el Servicio potestades para clasificarlas ni hacer an&aacute;lisis sobre sus nacionalidades, estados civiles u otras circunstancias de su vida personal, al ser una instituci&oacute;n registral. Por lo tanto, la garant&iacute;a del tratamiento de conformidad a la ley de los datos personales debe entenderse en forma amplia, asegurando el derecho a la privacidad a todas las personas, a fin de garantizar efectiva, material y formalmente que los datos personales s&oacute;lo se seleccionan y comunican de conformidad a la ley.</p> <p> Se&ntilde;ala que no procedi&oacute; de acuerdo con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que hay una norma especial que impide el tratamiento de la informaci&oacute;n y se relaciona con un documento o antecedente que contenga informaci&oacute;n existente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a conocer el n&uacute;mero de personas que han hecho uso de la Ley de Identidad de G&eacute;nero en el a&ntilde;o 2021 para cambiar su nombre y sexo registral, indicando si son menores o mayores de edad. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a lo requerido conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, letra c), y 8, de la ley N&deg; 21.120, en los art&iacute;culos 3 y 45 de la ley N&deg; 19.477, los art&iacute;culos 2, 4, 7, 10, 20 y 22 de la ley N&deg; 19.628, y los art&iacute;culos 7 y 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, hay que hacer presente que, como se adelant&oacute;, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, invocando las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el marco normativo enunciado en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. En dicho contexto, el &oacute;rgano argument&oacute; que la informaci&oacute;n requerida, respecto de los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado durante el per&iacute;odo consultado, por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero N&deg; 21.120, se refiere a datos que tienen el car&aacute;cter de datos personales y sensibles al tenor de lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto, se vinculan a aspectos &iacute;ntimos que guardan relaci&oacute;n con la identidad de g&eacute;nero y a la vida privada, y a lo dispuesto en la propia ley N&deg; 21.120, en sus art&iacute;culos 5, letra c), y 8, por lo que, su tratamiento le estar&iacute;a prohibido.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;. Por su parte, la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2, letra f), define el datos personales: &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y en su letra g), los datos sensibles como: &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. El art&iacute;culo 4 de la misma ley, indica que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)&quot;, y su art&iacute;culo 10, se&ntilde;ala que: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo normativo, establece que: &quot;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, conforme al marco normativo se&ntilde;alado, cabe tener presente que la normativa citada por el &oacute;rgano se refiere a la protecci&oacute;n de las personas, de su vida privada, su intimidad y su honra, de sus datos personales, y de sus datos sensibles -como una categor&iacute;a especial de datos personales-. Al respecto, el art&iacute;culo 2, letra f), establece que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. No obstante, en la especie, lo requerido recae sobre el n&uacute;mero de personas que han hecho uso de la Ley de Identidad de G&eacute;nero en el a&ntilde;o 2021 para cambiar su nombre y sexo registral, indicando si son menores o mayores de edad, y no respecto de personas determinadas o determinables -como parece entenderlo el Servicio-, conforme lo dispuesto en la citada norma. En efecto, lo requerido no se refiere al nombre, direcci&oacute;n o n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita conocer la identidad de las personas que realizaron cambio de nombre y de sexo.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, toda vez que los datos requeridos se refieren m&aacute;s bien a datos estad&iacute;sticos respecto del total de personas que han ejercido los derechos consagrados en la ley N&deg; 21.120, y no a datos sensibles o datos personales protegidos, respecto de personas determinadas o determinables. El art&iacute;culo 2, letra e), de la propia ley N&deg; 19.628, dispone que es &quot;Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, como ocurre en el presente caso, toda vez que, como se se&ntilde;al&oacute;, no se ha requerido ning&uacute;n antecedente relativo al nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o cualquier otro que permita la individualizaci&oacute;n de las personas respecto de la cuales se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, conforme a lo expuesto, en el considerando 5), de la decisi&oacute;n del amparo rol C1830-21, frente a otra solicitud de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a las defunciones, este Consejo razon&oacute; que: &quot;as&iacute; las cosas, se verifica la existencia de hip&oacute;tesis normativas que permiten sostener fundadamente, que el Servicio de Registro Civil e identificaci&oacute;n se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso que da origen a este amparo. Lo anterior, en consideraci&oacute;n a que lo requerido consiste en informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que obra en su poder como parte del ejercicio de las facultades que el legislador le ha encomendado, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes&quot;. En dicho contexto, el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 21.120 determina la competencia del &oacute;rgano reclamado, al establecer que &quot;DEL &Oacute;RGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad, ser&aacute; competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. La solicitud podr&aacute; ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cu&aacute;l sea el domicilio o residencia del solicitante. Al momento de presentar la persona interesada la solicitud de rectificaci&oacute;n, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar al solicitante acerca de los efectos jur&iacute;dicos de la aceptaci&oacute;n de la solicitud&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y en virtud de lo razonado, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 3 y 4 de la ley N&deg; 19.477, los art&iacute;culos 2, 4, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental.</p> <p> 9) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con las alegaciones del Servicio referidas al deber de confidencialidad, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 5, letra c), de la ley N&deg; 21.120 dispone que: &quot;PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE G&Eacute;NERO. El derecho a la identidad de g&eacute;nero reconoce, entre otros, los siguientes principios: c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el car&aacute;cter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot; (&eacute;nfasis agregados). As&iacute; las cosas, y conforme se expuso previamente, la norma que establece el principio de confidencialidad se refiere expresamente al derecho que tiene toda persona -identificada o identificable- para que se resguarden los antecedentes considerados como datos sensibles. Por lo anterior, trat&aacute;ndose lo requerido de meros datos estad&iacute;sticos o num&eacute;ricos, o informaci&oacute;n anonimizada, sin la individualizaci&oacute;n de su respectivo titular, no es posible sostener que su publicidad tenga la entidad suficiente para afectar los datos sensibles de las personas, conforme lo sostiene latamente el Servicio. En consecuencia, igualmente se desechar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a su vez, y siguiendo la misma idea, el art&iacute;culo 8 de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, al establecer la reserva de los procedimientos y la informaci&oacute;n vinculada a ellos, indica que: &quot;Los procedimientos de que trata esta ley tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados respecto de terceros, y toda la informaci&oacute;n vinculada a ellos ser&aacute; considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot;. En la especie, lo requerido se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica o num&eacute;rica, diferenciada solo por el criterio &quot;edad&quot; y no a copia de alg&uacute;n procedimiento o antecedente relativo a los mismos. Asimismo, y conforme a lo expuesto en dicha norma, la informaci&oacute;n considerada sensible, al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, es aquella referida a personas identificadas o identificables, asociada a circunstancias de su vida privada o intimidad y a su vida sexual, lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, igualmente, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, y ratificando todo lo expuesto, vale tener en consideraci&oacute;n lo informado por el propio Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n frente a anteriores requerimientos relacionados con la misma materia. En efecto, ante la solicitud que dio origen al amparo rol C283-21, en el cual se requiri&oacute;: &quot;el n&uacute;mero de personas que han accedido a la rectificaci&oacute;n de su partida de nacimiento (sexo y nombre) desde el inicio de la vigencia de la ley 21.120. Esto, separado por lugar (regi&oacute;n o comuna) y especificando profesi&oacute;n. Me interesa el n&uacute;mero total y adem&aacute;s el n&uacute;mero de personas mayores de 18 a&ntilde;os&quot;, el &oacute;rgano, mediante CARTA UTSI N&deg; 22, de 5 de enero de 2021, entreg&oacute; a la solicitante la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando la cantidad de personas que han solicitado la rectificaci&oacute;n de sus partidas, indicando cu&aacute;ntas de ellas son mayor de edad, y entregando, finalmente, una planilla con la informaci&oacute;n de casos de rectificaci&oacute;n desglosada por regi&oacute;n y por profesi&oacute;n, al tenor de lo requerido.</p> <p> 12) Que, en el mismo sentido, en los descargos ante esta sede, contenidos en el DN. ORD. N&deg; 116, de 11 de febrero de 2021, respecto del mismo amparo rol C283-21, el &oacute;rgano manifest&oacute; expresamente, que: &quot;Por todo lo se&ntilde;alado, es la opini&oacute;n de esta Instituci&oacute;n que la respuesta satisface &iacute;ntegra y espec&iacute;ficamente lo que la requirente solicit&oacute;. Sin perjuicio de aclarar que este Servicio recibe m&uacute;ltiples requerimientos de cifras asociadas a la Ley N&deg; 21.120, y &eacute;sta siempre se ha otorgado reservando el dato comuna para proteger a los individuos que se someten a este cambio registral, y en este caso, lo &uacute;nico que vari&oacute; fue que los datos se asociaron a un nuevo par&aacute;metro como es la profesi&oacute;n, obteniendo las cifras que fueron requeridas&quot;. Conforme a lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n num&eacute;rica o de cifras asociadas a la citada Ley de Identidad de G&eacute;nero es p&uacute;blica, exceptuando solo aquella referida a la comuna, por cuanto, dicho antecedente permitir&iacute;a identificar al individuo que se somete al cambio registral. Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que de todas maneras no se le habr&iacute;a podido entregar el dato comuna debido que al hacer el cruce (...) esta instituci&oacute;n habr&iacute;a vulnerado el principio de anonimizaci&oacute;n y el principio de secreto estad&iacute;stico que impone la ley N&deg; 21.120 en sus art&iacute;culos 5 letra c) y 8&quot;, argumentos que este Consejo comparte, toda vez que, lo que la ley N&deg; 21.120 protege es la identidad de las personas y sus respectivos datos personales y sensibles, y no aquella informaci&oacute;n estad&iacute;stica y anonimizada como la requerida en el presente caso. Finalmente, en dicha ocasi&oacute;n el Servicio se&ntilde;al&oacute;, acertadamente, que: &quot;Asimismo, teniendo presente las nuevas Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (...) las cuales elevan los est&aacute;ndares de protecci&oacute;n de datos personales y sensibles en los organismos p&uacute;blicos, no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada desglosada por comunas, por cuanto pone en riesgo el principio de anonimicidad de datos que son sensibles y deben ser protegidos&quot;.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que, adem&aacute;s de entregar la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero o cantidad de personas que han efectuado el cambio registral por parte del propio Servicio, y cu&aacute;ntas de ellas son mayores y menores de 18 a&ntilde;os, como en el caso citado en los 2 considerandos anteriores, en la nota de prensa disponible en el link https://www.elmostrador.cl/braga/2020/12/21/a-un-ano-de-la-ley-de-identidad-de-genero-mas-de-2-200-personas-trans-han-cambiado-su-nombre-y-sexo-registral/ (publicada el 21 de diciembre de 2020, y revisada por este Consejo el 29 de abril de 2022), se indica expresamente la cantidad de personas que han cambiado su nombre y sexo, sin afectar dato sensible alguno, donde adem&aacute;s se informa que: &quot;Dentro de las m&aacute;s de 2 mil modificaciones, 8 de estas corresponden a adolescentes entre 14 y 18 a&ntilde;os que hicieron la solicitud de cambio de nombre y sexo registral, ante un Tribunal de Familia, con el respectivo acuerdo de ambos padres. El 39% de las modificaciones de sexo y nombre en las partidas de nacimiento se concentran en la regi&oacute;n Metropolitana, a la que le siguen las regiones de Valpara&iacute;so y Biob&iacute;o&quot;, todos datos estad&iacute;sticos que, en caso alguno, tienen la entidad suficiente para afectar datos sensibles, como tantas veces lo manifest&oacute; el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> 14) Que, finalmente, con relaci&oacute;n con lo indicado por el Servicio, en el sentido de que la informaci&oacute;n no existir&iacute;a en los t&eacute;rminos requeridos, correspondiendo por ello el requerimiento m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no a una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a la elaboraci&oacute;n de un informe o la entrega de informaci&oacute;n inexistente que deba ser generada, sino que corresponde a datos o antecedentes que, conforme a sus funciones legales, efectivamente son almacenados y gestionados por la instituci&oacute;n. En efecto, lo pedido se refiere al n&uacute;mero de personas que han hecho uso de la Ley de Identidad de G&eacute;nero en el a&ntilde;o 2021 para cambiar su nombre y sexo registral, indicando si son menores o mayores de edad, informaci&oacute;n que -conforme a lo dispuesto en las normas citadas- obra en poder de la instituci&oacute;n y constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;, motivo por el cual, la presente solicitud corresponde a un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, y que cumple los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 12 de la citada ley.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y que se refiere a meros datos estad&iacute;sticos, respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, letra c), y 8, de la ley N&deg; 21.120, en los art&iacute;culos 3 y 45 de la ley N&deg; 19.477, los art&iacute;culos 2, 4, 7, 10, 20 y 22 de la ley N&deg; 19.628, y los art&iacute;culos 7 y 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo, ordenando la entrega de los datos requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Kamil Hazbun Mu&ntilde;oz en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el n&uacute;mero de personas que han hecho uso de la Ley 21.120 (Ley de Identidad de G&eacute;nero) en el a&ntilde;o 2021 para cambiar su nombre y sexo registral en Chile, indicando, a su vez, el n&uacute;mero de personas seg&uacute;n el rango de edad (Menores y mayores de 18 a&ntilde;o).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Kamil Hazbun Mu&ntilde;oz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a los cambios de nombre y sexo registral que se han ejecutado por medio de la Ley de Identidad de G&eacute;nero, con el desglose por edad requerido, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n ha dado cuenta en forma clara y suficiente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, con el desglose por edad se&ntilde;alado, dado que no existe una obligaci&oacute;n legal de registrar los datos en la forma mencionada, y que dicha instituci&oacute;n no cuenta con un departamento dedicado a la confecci&oacute;n de bases de datos por criterios aleatorios o sujetos a cada requerimiento particular.</p> <p> 2) Que, conforme a lo expuesto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n consultada exista en poder del &oacute;rgano solicitado, en la forma requerida, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, toda vez que, se le est&aacute; imponiendo al &oacute;rgano la obligaci&oacute;n de elaborar o confeccionar una nueva base de datos, que no necesariamente posee con el detalle de informaci&oacute;n que se ha solicitado.</p> <p> 3) Que, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en el considerando 27&deg; de la sentencia dictada en autos rol 8474-2020, donde razon&oacute; que: &quot;Como se ha dicho, y ahora se reiterar&aacute;, en parte alguna de dicha disposici&oacute;n &quot;se obliga a la Administraci&oacute;n a entregar informaci&oacute;n de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la informaci&oacute;n, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (art&iacute;culo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a &quot;proporcionar&quot; o &quot;entregar&quot; lo requerido (art&iacute;culo 16, Ley de Transparencia)&quot; (Entre otras, STC Rol N&deg; 2907, c. 38&deg;; STC Rol N&deg; 3111, c. 34&deg;; STC Rol N&deg; 4669, c. 27&deg;).</p> <p> 4) Que, en este mismo orden de ideas, en el considerando 6&deg; del voto concurrente del Sr. Ministro del Tribunal Constitucional don Juan Jos&eacute; Romero Guzm&aacute;n, en sentencia rol 2558-INA-2013, razon&oacute;: &quot;Que, a mayor abundamiento, en el caso concreto sometido a nuestra consideraci&oacute;n, el Consejo para la Transparencia no ha ordenado la publicidad de informaci&oacute;n ya existente. Esto implica imponer a la SBIF una obligaci&oacute;n de hacer, es decir, se le ordena a la Superintendencia a realizar una actividad que va m&aacute;s all&aacute; de la simple entrega de informaci&oacute;n que se encuentre actualmente disponible. A este respecto se acoge &iacute;ntegramente lo argumentado en el considerando 11&deg; del voto al cual se concurre. As&iacute;, tal como se concluye en el p&aacute;rrafo final del considerando aludido, no existe el &lsquo;derecho a que se procese, sistematice u ordenen antecedentes contenidos en dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario&rsquo;&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano con el desglose por edad requerido, y trat&aacute;ndose de un requerimiento en el cual se solicita al &oacute;rgano tratar informaci&oacute;n y confeccionar una base con datos espec&iacute;ficos para el caso particular, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>