Decisión ROL C1062-22
Reclamante: SALIM MADARIAGA ESPINOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TIMAUKEL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Timaukel, ordenándose la entrega de todos los antecedentes que dieron origen al oficio N° 20, así como antecedentes que acrediten el inicio de investigación previa a la formulación de la acusación señalada y la indicación de las bases legales para fundar situaciones que se señalan. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta extemporánea remitida por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados, no habiéndose alegado, además, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. Asimismo, por cuanto los correos electrónicos consultados corresponden a aquellos que fueron tenidos a la vista y constituyen fundamento del oficio que se consulta. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Consta voto concurrente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete quien además de compartir las razones consignadas en el considerando 5) del presente acuerdo, estiman que, los correos electrónicos solicitados, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1062-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Timaukel</p> <p> Requirente: Salim Madariaga Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Timaukel, orden&aacute;ndose la entrega de todos los antecedentes que dieron origen al oficio N&deg; 20, as&iacute; como antecedentes que acrediten el inicio de investigaci&oacute;n previa a la formulaci&oacute;n de la acusaci&oacute;n se&ntilde;alada y la indicaci&oacute;n de las bases legales para fundar situaciones que se se&ntilde;alan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la respuesta extempor&aacute;nea remitida por el &oacute;rgano no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido. Asimismo, por cuanto los correos electr&oacute;nicos consultados corresponden a aquellos que fueron tenidos a la vista y constituyen fundamento del oficio que se consulta.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Consta voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete quien adem&aacute;s de compartir las razones consignadas en el considerando 5) del presente acuerdo, estiman que, los correos electr&oacute;nicos solicitados, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1062-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2022, don Salim Madariaga Espinoza solicit&oacute; a la Municipalidad de Timaukel, lo siguiente:</p> <p> &quot;solicito todos los antecedentes tales como documentos, im&aacute;genes, correos, actas entre otros que dieron origen al oficio N&deg; 20 con fecha 11 de enero de 2022, as&iacute; como tambi&eacute;n el nombre de quienes proporcionaron evidencia y acusaciones y la documentaci&oacute;n correspondiente para dicha acusaci&oacute;n, se solicita adem&aacute;s proporcionarme documentaci&oacute;n que acredite el inicio de investigaci&oacute;n previa a la formulaci&oacute;n de la acusaci&oacute;n en el oficio N&deg; 20.</p> <p> Adem&aacute;s, se solicita indicar las bases legales en las cuales se vaso dicho formulario para indicar que funcionarios municipales no pueden pertenecer o dirigir ONG sin fines de lucro y actuar en su representaci&oacute;n legal, como tambi&eacute;n las bases legales en la cual se le otorga atribuciones a la municipalidad para intervenir y realizar presi&oacute;n e intervencionismo en asuntos institucionales de organismos externos&quot;.</p> <p> En sus observaciones, precis&oacute; que &quot;este requerimiento excluye a el o los funcionarios que redactaron el documento (oficio N&deg; 20) bajo indicaci&oacute;n de sus jefaturas&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de febrero de 2022, don Salim Madariaga Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Timaukel, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se me acuso oficialmente de una acci&oacute;n a la cual no hubo investigaci&oacute;n y no se me otorg&oacute; el leg&iacute;timo derecho a la defensa garantizada por ley, por lo cual solicit&eacute; los antecedentes que generaron dicha acusaci&oacute;n para iniciar acciones legales contra los responsables&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de Oficio N&deg; 20, de fecha 11 de enero de 2022, emitido por el Alcalde de la Municipalidad de Timaukel.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> Revisado el Portal de Transparencia, consta Oficio N&deg; 109/2022, notificado al requirente con fecha 23 de febrero de 2022, por medio del cual se adjunt&oacute; presentaci&oacute;n emitida por la Directora de Desarrollo Comunitario, en la cual inform&oacute; que la referida Directora recibi&oacute; instrucci&oacute;n del alcalde, para confeccionar el oficio N&deg; 20, en virtud del correo informado por la Directora de Control -que adjunt&oacute;-. Adem&aacute;s, inform&oacute; que el municipio de rige por el Estatuto Administrativo, del cual se dicta el manejo y uso de las dependencias que componen el patrimonio municipal y la probidad de estos. Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que el municipio no ha realizado ning&uacute;n tipo de intervencionismo en las organizaciones externas.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Timaukel, mediante Oficio N&deg; E4696 de fecha 11 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de marzo de 2022, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo adicional de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado hubiere presentado sus descargos u observaciones al presente acuerdo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de todos los antecedentes que dieron origen al oficio N&deg; 20 de fecha 11 de enero de 2022, as&iacute; como el nombre de quienes proporcionaron evidencia y acusaciones -y la documentaci&oacute;n correspondiente- para la acusaci&oacute;n que se indica en el citado oficio, as&iacute; como antecedentes que acrediten el inicio de investigaci&oacute;n previa a la formulaci&oacute;n de la acusaci&oacute;n se&ntilde;alada y la indicaci&oacute;n de las bases legales para fundar situaciones que se se&ntilde;alan.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de la ausencia de respuesta de la solicitud en el plazo establecido para ello, revisada la respuesta extempor&aacute;nea entregada por el &oacute;rgano -consignada en el numeral 3&deg; de lo expositivo- se advierte que no obstante informar el correo electr&oacute;nico por medio del cual la Directora de Control comunic&oacute; al alcalde la situaci&oacute;n tratada en el oficio que se consulta -sobre uso de espacios municipales sin autorizaci&oacute;n por parte de un funcionario del &oacute;rgano-, explicar que la Directora de Desarrollo Comunitario recibi&oacute; instrucci&oacute;n del alcalde para la elaboraci&oacute;n del oficio que se consulta, advertir que el municipio se rige por el Estatuto Administrativo del cual se dicta el manejo y uso de las dependencias que componen el patrimonio municipal y la probidad, y se&ntilde;alar que el municipio no ha realizado ning&uacute;n tipo de intervencionismo en las organizaciones externas, a juicio de este Consejo, la respuesta extempor&aacute;nea del &oacute;rgano, no permite satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, en la medida que el &oacute;rgano no se pronunci&oacute;, a modo meramente ejemplar, espec&iacute;ficamente sobre los antecedentes que acrediten el inicio de una investigaci&oacute;n previa a la formulaci&oacute;n de la acusaci&oacute;n sobre uso de espacios y logo municipal sin autorizaci&oacute;n, contenida en el oficio N&deg; 20, las normas espec&iacute;ficas que permiten indicar que funcionarios municipales no pueden pertenecer o dirigir ONG sin fines de lucro, o la comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 13 de diciembre de 2021, mencionado expresamente en el punto 1 letra b) del Oficio N&deg; 20, teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al tenor de la solicitud, se requiri&oacute; el acceso a toda la informaci&oacute;n que dio origen al oficio que se individualiza, no habi&eacute;ndose se&ntilde;alado, adem&aacute;s, por parte del organismo, que la informaci&oacute;n remitida extempor&aacute;neamente, fuere toda la que obra en su poder sobre lo consultado.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos solicitados, cabe hacer presente que, si bien la integraci&oacute;n actual de este Consejo se ha inclinado por denegar la entrega de correos electr&oacute;nicos institucionales, por cuanto se enmarcan dentro del derecho fundamental garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y dentro de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, existen dos hip&oacute;tesis en que la decisi&oacute;n de este Consejo ha sido un&aacute;nime y se ha determinado la publicidad de los correos electr&oacute;nicos solicitados; en aquellos casos en que sean fundamento de un acto administrativo -como ocurre en la especie, atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n-, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial, o cuando existe consentimiento del titular de los correos electr&oacute;nicos para su entrega. (En este sentido, decisiones de amparos roles C2426-20 y C2434-20, entre otras).</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la identidad de las personas que &quot;proporcionaron evidencia y/o acusaciones&quot; correspondiente a la acusaci&oacute;n de uso indebido de espacio y logo municipal referida en el oficio respecto del cual se consulta, resulta atingente tener presente que esta Corporaci&oacute;n en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como asimismo, de toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar. En efecto, cabe resguardar la identidad de las personas denunciantes, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato y de la informaci&oacute;n que permita la identificaci&oacute;n de las personas que presentaron informaci&oacute;n que origin&oacute; la acusaci&oacute;n consultada, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n que da cuenta de la fundamentaci&oacute;n y origen del Oficio que se consulta, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de las normas que regulan las situaciones que se indican, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de todos los antecedentes que dieron origen al Oficio N&deg; 20 de fecha 11 de enero de 2022 -y de la investigaci&oacute;n previa a la formulaci&oacute;n de la acusaci&oacute;n contenida en dicho oficio-, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de las bases legales que se se&ntilde;alan, rechaz&aacute;ndose, por otra parte, la informaci&oacute;n respecto a la identidad de quienes proporcionaron evidencia y acusaciones que permitieron la formulaci&oacute;n de la acusaci&oacute;n contenida en la oficio que se consulta, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, as&iacute; como difuminar las im&aacute;genes donde consten &eacute;stos. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida extempor&aacute;neamente por el &oacute;rgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Salim Madariaga Espinoza en contra de la Municipalidad de Timaukel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Timaukel, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante todos los antecedentes tales como documentos, im&aacute;genes, correos, actas, entre otros, que dieron origen al Oficio N&deg; 20 de fecha 11 de enero de 2022, la documentaci&oacute;n que acredite el inicio de investigaci&oacute;n previa a la formulaci&oacute;n de acusaci&oacute;n en el oficio N&deg; 20, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de las bases legales con las cuales se bas&oacute; dicho formulario para indicar que funcionarios municipales no pueden pertenecer o dirigir ONG sin fines de lucro y actuar en su representaci&oacute;n legal, y con las cuales se otorga atribuciones a la municipalidad para intervenir y realizar presi&oacute;n e intervencionismo en asuntos institucionales de organismos externos.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, as&iacute; como difuminar las im&aacute;genes donde consten &eacute;stos. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la identidad de quienes proporcionaron evidencia y acusaciones que permitieron la formulaci&oacute;n de la acusaci&oacute;n contenida en la oficio que se consulta, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Salim Madariaga Espinoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Timaukel.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quienes, adem&aacute;s de compartir las razones consignadas en el considerando 5) del presente acuerdo, estiman necesario agregar la siguientes consideraciones en relaci&oacute;n a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos consultados:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. Solo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a una eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta tampoco se produce, en la medida que lo pedido diga relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debe ordenar, asimismo, la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>