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DECISIÓN AMPARO ROL C1062-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Timaukel</p>
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Requirente: Salim Madariaga Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Timaukel, ordenándose la entrega de todos los antecedentes que dieron origen al oficio N° 20, así como antecedentes que acrediten el inicio de investigación previa a la formulación de la acusación señalada y la indicación de las bases legales para fundar situaciones que se señalan.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta extemporánea remitida por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados, no habiéndose alegado, además, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. Asimismo, por cuanto los correos electrónicos consultados corresponden a aquellos que fueron tenidos a la vista y constituyen fundamento del oficio que se consulta.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Consta voto concurrente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete quien además de compartir las razones consignadas en el considerando 5) del presente acuerdo, estiman que, los correos electrónicos solicitados, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1062-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2022, don Salim Madariaga Espinoza solicitó a la Municipalidad de Timaukel, lo siguiente:</p>
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"solicito todos los antecedentes tales como documentos, imágenes, correos, actas entre otros que dieron origen al oficio N° 20 con fecha 11 de enero de 2022, así como también el nombre de quienes proporcionaron evidencia y acusaciones y la documentación correspondiente para dicha acusación, se solicita además proporcionarme documentación que acredite el inicio de investigación previa a la formulación de la acusación en el oficio N° 20.</p>
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Además, se solicita indicar las bases legales en las cuales se vaso dicho formulario para indicar que funcionarios municipales no pueden pertenecer o dirigir ONG sin fines de lucro y actuar en su representación legal, como también las bases legales en la cual se le otorga atribuciones a la municipalidad para intervenir y realizar presión e intervencionismo en asuntos institucionales de organismos externos".</p>
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En sus observaciones, precisó que "este requerimiento excluye a el o los funcionarios que redactaron el documento (oficio N° 20) bajo indicación de sus jefaturas".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de febrero de 2022, don Salim Madariaga Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Timaukel, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "se me acuso oficialmente de una acción a la cual no hubo investigación y no se me otorgó el legítimo derecho a la defensa garantizada por ley, por lo cual solicité los antecedentes que generaron dicha acusación para iniciar acciones legales contra los responsables".</p>
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Además, adjuntó copia de Oficio N° 20, de fecha 11 de enero de 2022, emitido por el Alcalde de la Municipalidad de Timaukel.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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Revisado el Portal de Transparencia, consta Oficio N° 109/2022, notificado al requirente con fecha 23 de febrero de 2022, por medio del cual se adjuntó presentación emitida por la Directora de Desarrollo Comunitario, en la cual informó que la referida Directora recibió instrucción del alcalde, para confeccionar el oficio N° 20, en virtud del correo informado por la Directora de Control -que adjuntó-. Además, informó que el municipio de rige por el Estatuto Administrativo, del cual se dicta el manejo y uso de las dependencias que componen el patrimonio municipal y la probidad de estos. Señaló, además, que el municipio no ha realizado ningún tipo de intervencionismo en las organizaciones externas.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Timaukel, mediante Oficio N° E4696 de fecha 11 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2022, se le concedió a la reclamada un plazo adicional de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado hubiere presentado sus descargos u observaciones al presente acuerdo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de todos los antecedentes que dieron origen al oficio N° 20 de fecha 11 de enero de 2022, así como el nombre de quienes proporcionaron evidencia y acusaciones -y la documentación correspondiente- para la acusación que se indica en el citado oficio, así como antecedentes que acrediten el inicio de investigación previa a la formulación de la acusación señalada y la indicación de las bases legales para fundar situaciones que se señalan.</p>
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3) Que, sin perjuicio de la ausencia de respuesta de la solicitud en el plazo establecido para ello, revisada la respuesta extemporánea entregada por el órgano -consignada en el numeral 3° de lo expositivo- se advierte que no obstante informar el correo electrónico por medio del cual la Directora de Control comunicó al alcalde la situación tratada en el oficio que se consulta -sobre uso de espacios municipales sin autorización por parte de un funcionario del órgano-, explicar que la Directora de Desarrollo Comunitario recibió instrucción del alcalde para la elaboración del oficio que se consulta, advertir que el municipio se rige por el Estatuto Administrativo del cual se dicta el manejo y uso de las dependencias que componen el patrimonio municipal y la probidad, y señalar que el municipio no ha realizado ningún tipo de intervencionismo en las organizaciones externas, a juicio de este Consejo, la respuesta extemporánea del órgano, no permite satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos planteados, en la medida que el órgano no se pronunció, a modo meramente ejemplar, específicamente sobre los antecedentes que acrediten el inicio de una investigación previa a la formulación de la acusación sobre uso de espacios y logo municipal sin autorización, contenida en el oficio N° 20, las normas específicas que permiten indicar que funcionarios municipales no pueden pertenecer o dirigir ONG sin fines de lucro, o la comunicación electrónica de fecha 13 de diciembre de 2021, mencionado expresamente en el punto 1 letra b) del Oficio N° 20, teniendo en consideración que conforme al tenor de la solicitud, se requirió el acceso a toda la información que dio origen al oficio que se individualiza, no habiéndose señalado, además, por parte del organismo, que la información remitida extemporáneamente, fuere toda la que obra en su poder sobre lo consultado.</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, asimismo, en relación a los correos electrónicos solicitados, cabe hacer presente que, si bien la integración actual de este Consejo se ha inclinado por denegar la entrega de correos electrónicos institucionales, por cuanto se enmarcan dentro del derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República y dentro de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, existen dos hipótesis en que la decisión de este Consejo ha sido unánime y se ha determinado la publicidad de los correos electrónicos solicitados; en aquellos casos en que sean fundamento de un acto administrativo -como ocurre en la especie, atendido el tenor de la solicitud de información-, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial, o cuando existe consentimiento del titular de los correos electrónicos para su entrega. (En este sentido, decisiones de amparos roles C2426-20 y C2434-20, entre otras).</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a la identidad de las personas que "proporcionaron evidencia y/o acusaciones" correspondiente a la acusación de uso indebido de espacio y logo municipal referida en el oficio respecto del cual se consulta, resulta atingente tener presente que esta Corporación en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado, como asimismo, de toda información por medio del cual se les pueda identificar. En efecto, cabe resguardar la identidad de las personas denunciantes, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato y de la información que permita la identificación de las personas que presentaron información que originó la acusación consultada, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información que da cuenta de la fundamentación y origen del Oficio que se consulta, así como la indicación de las normas que regulan las situaciones que se indican, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de todos los antecedentes que dieron origen al Oficio N° 20 de fecha 11 de enero de 2022 -y de la investigación previa a la formulación de la acusación contenida en dicho oficio-, así como la indicación de las bases legales que se señalan, rechazándose, por otra parte, la información respecto a la identidad de quienes proporcionaron evidencia y acusaciones que permitieron la formulación de la acusación contenida en la oficio que se consulta, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, así como difuminar las imágenes donde consten éstos. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que la información remitida extemporáneamente por el órgano, fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifican, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Salim Madariaga Espinoza en contra de la Municipalidad de Timaukel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Timaukel, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante todos los antecedentes tales como documentos, imágenes, correos, actas, entre otros, que dieron origen al Oficio N° 20 de fecha 11 de enero de 2022, la documentación que acredite el inicio de investigación previa a la formulación de acusación en el oficio N° 20, así como la indicación de las bases legales con las cuales se basó dicho formulario para indicar que funcionarios municipales no pueden pertenecer o dirigir ONG sin fines de lucro y actuar en su representación legal, y con las cuales se otorga atribuciones a la municipalidad para intervenir y realizar presión e intervencionismo en asuntos institucionales de organismos externos.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, así como difuminar las imágenes donde consten éstos. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la identidad de quienes proporcionaron evidencia y acusaciones que permitieron la formulación de la acusación contenida en la oficio que se consulta, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Salim Madariaga Espinoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Timaukel.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quienes, además de compartir las razones consignadas en el considerando 5) del presente acuerdo, estiman necesario agregar la siguientes consideraciones en relación a la naturaleza de los correos electrónicos consultados:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Solo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a una eventual afectación de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esta tampoco se produce, en la medida que lo pedido diga relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, se debe ordenar, asimismo, la entrega de los correos electrónicos institucionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>