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DECISIÓN AMPARO ROL C1067-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Peralillo</p>
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Requirente: Miguel Jauregui</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Peralillo, referido al proceso de contratación pública del servicio de transmisión del campeonato que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1067-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2021, don Miguel Jauregui solicitó a la Municipalidad de Peralillo la siguiente información:</p>
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"Copia de todo el proceso administrativo de compras públicas por el cual el canal 86 Peralillo Marchigue se adjudicó el servicio para trasmitir el campeonato de los Barrios de Fútbol.</p>
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Lo más probable es que no hayan hecho nada, debido a la inoperancia de la gente que organiza esas cosas, así que si no existe ese procedimiento solicito todos los documentos que digan relación a cómo se permitió ese ingreso a una empresa privada para llevar a cabo esa transmisión".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2022, la Municipalidad de Peralillo respondió a dicho requerimiento de información indicando que no existe procedimiento de compras públicas por la transmisión del Campeonato de Barrios, ya que no existe cobro por esa situación.</p>
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3) AMPARO: El 15 de febrero de 2022, dona Miguel Jauregui dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Debido a que me dicen en la respuesta que no existió un cobro por la transmisión, entonces si no existe cobro deben haber documentos de cómo se llegó a ese servicio, ya que es un canal privado, entonces algo debería haber, si no sería un acto de corrupción y eso debe investigar. Por lo tanto, necesito que me informen para hacer la denuncia respectiva".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peralillo, mediante Oficio N° E4614, de 11 de marzo de 2022 solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante oficio N° 145, de 21 de marzo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, los partidos de fútbol a que se refiere el solicitante se realizaron los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de enero del año en curso, hecho que se certifica en el Decreto Alcaldicio N° 2696, de 26 de diciembre de 2021, el cual autoriza la realización y programación del Campeonato de Barrios.</p>
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Adjunta Certificado, emitido por el Director de Administración y Finanzas, el cual señala que no existe proceso de compras públicas por el hecho que supone el solicitante, lo cual puede verificarse ingresando al Sistema de Compras Públicas de Transparencia Activa Municipal, verificando que al día 31 de marzo de 2022, no existe proceso de compras públicas por el hecho que señala.</p>
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Indicó asimismo, que el representante del Canal 86 Peralillo Marchigüe solicitó autorización para la transmisión de los partidos del campeonato en las fechas señaladas con la finalidad de aportar en la difusión de una actividad masiva y de interés, como lo es, el fútbol de barrios en las comunas.</p>
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Recalcó, que de acuerdo con lo expresado, no se ha hecho mal uso de fondos públicos, malversación, enriquecimiento ilícito o acto de corrupción, como señala el reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solitud de información referida al proceso de contratación pública del servicio de transmisión del campeonato que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que no existe la información solicitada, ya que no se llevó a cabo un proceso de licitación para la transmisión de los partidos</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que en la especie no hubo proceso de compras públicas por la transmisión de los partidos señalados, al respecto acompañó certificado que da cuenta de tal circunstancia, misma que puede ser verificada en Transparencia Activa Municipal, Sistema de Compras Públicas. A mayor abundamiento, indicó que el medio que transmitió los partidos, lo hizo solo afán de difundir el Futbol de Barrio.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Jauregui, en contra de la Municipalidad de Peralillo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Jauregui y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peralillo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>