Decisión ROL C1067-22
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Reclamante: MIGUEL JAUREGUI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PERALILLO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Peralillo, referido al proceso de contratación pública del servicio de transmisión del campeonato que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1067-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Peralillo</p> <p> Requirente: Miguel Jauregui</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Peralillo, referido al proceso de contrataci&oacute;n p&uacute;blica del servicio de transmisi&oacute;n del campeonato que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1067-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2021, don Miguel Jauregui solicit&oacute; a la Municipalidad de Peralillo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de todo el proceso administrativo de compras p&uacute;blicas por el cual el canal 86 Peralillo Marchigue se adjudic&oacute; el servicio para trasmitir el campeonato de los Barrios de F&uacute;tbol.</p> <p> Lo m&aacute;s probable es que no hayan hecho nada, debido a la inoperancia de la gente que organiza esas cosas, as&iacute; que si no existe ese procedimiento solicito todos los documentos que digan relaci&oacute;n a c&oacute;mo se permiti&oacute; ese ingreso a una empresa privada para llevar a cabo esa transmisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2022, la Municipalidad de Peralillo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no existe procedimiento de compras p&uacute;blicas por la transmisi&oacute;n del Campeonato de Barrios, ya que no existe cobro por esa situaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2022, dona Miguel Jauregui dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Debido a que me dicen en la respuesta que no existi&oacute; un cobro por la transmisi&oacute;n, entonces si no existe cobro deben haber documentos de c&oacute;mo se lleg&oacute; a ese servicio, ya que es un canal privado, entonces algo deber&iacute;a haber, si no ser&iacute;a un acto de corrupci&oacute;n y eso debe investigar. Por lo tanto, necesito que me informen para hacer la denuncia respectiva&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peralillo, mediante Oficio N&deg; E4614, de 11 de marzo de 2022 solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 145, de 21 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, los partidos de f&uacute;tbol a que se refiere el solicitante se realizaron los d&iacute;as 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de enero del a&ntilde;o en curso, hecho que se certifica en el Decreto Alcaldicio N&deg; 2696, de 26 de diciembre de 2021, el cual autoriza la realizaci&oacute;n y programaci&oacute;n del Campeonato de Barrios.</p> <p> Adjunta Certificado, emitido por el Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, el cual se&ntilde;ala que no existe proceso de compras p&uacute;blicas por el hecho que supone el solicitante, lo cual puede verificarse ingresando al Sistema de Compras P&uacute;blicas de Transparencia Activa Municipal, verificando que al d&iacute;a 31 de marzo de 2022, no existe proceso de compras p&uacute;blicas por el hecho que se&ntilde;ala.</p> <p> Indic&oacute; asimismo, que el representante del Canal 86 Peralillo Marchig&uuml;e solicit&oacute; autorizaci&oacute;n para la transmisi&oacute;n de los partidos del campeonato en las fechas se&ntilde;aladas con la finalidad de aportar en la difusi&oacute;n de una actividad masiva y de inter&eacute;s, como lo es, el f&uacute;tbol de barrios en las comunas.</p> <p> Recalc&oacute;, que de acuerdo con lo expresado, no se ha hecho mal uso de fondos p&uacute;blicos, malversaci&oacute;n, enriquecimiento il&iacute;cito o acto de corrupci&oacute;n, como se&ntilde;ala el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solitud de informaci&oacute;n referida al proceso de contrataci&oacute;n p&uacute;blica del servicio de transmisi&oacute;n del campeonato que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no existe la informaci&oacute;n solicitada, ya que no se llev&oacute; a cabo un proceso de licitaci&oacute;n para la transmisi&oacute;n de los partidos</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que en la especie no hubo proceso de compras p&uacute;blicas por la transmisi&oacute;n de los partidos se&ntilde;alados, al respecto acompa&ntilde;&oacute; certificado que da cuenta de tal circunstancia, misma que puede ser verificada en Transparencia Activa Municipal, Sistema de Compras P&uacute;blicas. A mayor abundamiento, indic&oacute; que el medio que transmiti&oacute; los partidos, lo hizo solo af&aacute;n de difundir el Futbol de Barrio.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Jauregui, en contra de la Municipalidad de Peralillo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Jauregui y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peralillo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>