Decisión ROL C1068-22
Reclamante: CARLOS HUMBERTO ARO MANSILLA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de la información referida al detalle y número de todos los procesos disciplinarios en los que el solicitante estuviere involucrado, indicando el número y año de Resolución Exenta y, explicitando el estado en que se encuentren, materia y fecha de inicio, desde el 3 de octubre del 2017; teniéndose por entregados, a su vez, de manera extemporánea, parte de los antecedentes que fueron proporcionados en esta sede. Lo anterior, al no haberse dado acceso en la respuesta a la totalidad de la información requerida, acompañándose en esta sede antecedentes complementarios, restando aún la entrega de los datos asociados a los procesos disciplinarios ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639, 015-674 y 015-705, información sobre la cual no resulta aplicable la reserva dispuesta en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, al no haberse argumentado ni acreditado de qué forma se vería afectado el desarrollo de las funciones del órgano con su publicidad. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido íntegramente la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1068-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Carlos Humberto Aro Mansilla</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al detalle y n&uacute;mero de todos los procesos disciplinarios en los que el solicitante estuviere involucrado, indicando el n&uacute;mero y a&ntilde;o de Resoluci&oacute;n Exenta y, explicitando el estado en que se encuentren, materia y fecha de inicio, desde el 3 de octubre del 2017; teni&eacute;ndose por entregados, a su vez, de manera extempor&aacute;nea, parte de los antecedentes que fueron proporcionados en esta sede.</p> <p> Lo anterior, al no haberse dado acceso en la respuesta a la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;&aacute;ndose en esta sede antecedentes complementarios, restando a&uacute;n la entrega de los datos asociados a los procesos disciplinarios ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639, 015-674 y 015-705, informaci&oacute;n sobre la cual no resulta aplicable la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, al no haberse argumentado ni acreditado de qu&eacute; forma se ver&iacute;a afectado el desarrollo de las funciones del &oacute;rgano con su publicidad.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido &iacute;ntegramente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1068-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, don Carlos Humberto Aro Mansilla solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- El detalle y el n&uacute;mero de todos y cada uno de procesos disciplinarios entendi&eacute;ndose por tales investigaciones sumarias y sumarios disciplinarios, en donde el suscrito, figure ya sea en calidad de sumariado, testigo o cualquiera otra denominaci&oacute;n al efecto.</p> <p> 2.- Se solicita que el &oacute;rgano requerido, indique de manera expresa el N&deg; de Resoluci&oacute;n Exenta y el a&ntilde;o, de cada uno de los disciplinarios en el sentido amplio ya aludido en el N&deg; 1 de la presente, en que estuviere involucrado.</p> <p> 3.- Unido a lo anterior, se solicita, adem&aacute;s al servicio requerido, explicitar, el estado en que se encuentren, materia y su fecha de inicio, para cada caso en particular, todo en t&eacute;rminos de c&oacute;mputos de plazo de la entrega de informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4.- La petici&oacute;n se extiende desde el 03 de octubre del 2017 a la fecha en que &oacute;rgano deba entregar en plazo la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de enero de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 219, la JUNJI respondi&oacute; al requerimiento, indicando dar respuesta a lo pedido mediante cuadro resumen compuesto por las columnas: &quot;Investigaci&oacute;n/Sumario&quot;, &quot;N&deg; Resoluci&oacute;n&quot;, &quot;Materia&quot;, &quot;Fecha&quot;, &quot;Calidad&quot; y &quot;Etapa/Estado Actual&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2022, do&ntilde;a Gloria Ruiz Maraga&ntilde;o, en representaci&oacute;n de don Carlos Humberto Aro Mansilla, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; una respuesta incompleta a la solicitud. Adem&aacute;s, en presentaci&oacute;n anexa, la reclamante hizo presente, en resumen, que: &quot;1.1.- En el punto primero se se&ntilde;ala &quot;el detalle&quot;, conforme la RAE, ello significa &quot;Relaci&oacute;n, cuenta o lista circunstanciada&quot;.</p> <p> 1.2.- En su punto dos, indica que lo solicitado en el punto N&deg; 1 debe ser en un sentido amplio, definido por la RAE. &quot;Extenso, dilatado&quot;.</p> <p> 1.3.-En el punto tercero, acude a la palabra &quot;explicitar&quot;, que conforme la RAE: &quot;es hacer expl&iacute;cito algo&quot;, ello es, &quot;que exprese clara y determinadamente una cosa&quot;, en este caso la informaci&oacute;n de los sumarios disciplinarios o investigaciones sumarias, el t&eacute;rmino aludido, se indica para que se exprese determinadamente, el estado en que se encuentren, materia, y su fecha de inicio, para cada caso en particular.</p> <p> 1.4.- Establece un espacio determinado de tiempo al cual se ajusta la informaci&oacute;n solicitada, en donde indica desde 3 de octubre del 2017 (fecha de toma de raz&oacute;n de su contrata) hasta la fecha en que el &oacute;rgano deba entregar la informaci&oacute;n pedida&quot;.</p> <p> Luego, agrega que la respuesta: &quot;no se ajusta a los t&eacute;rminos de la solicitud, por carecer de los datos necesarios para tomar un conocimiento cabal e &iacute;ntegro de los mismos, su estado, su materia y en los tiempos ya indicados&quot;, explicando que: &quot;cuando se indica el estado terminado, no expresa la causal del t&eacute;rmino, ni su fecha. En cuanto a la materia, no se determina, cual es la raz&oacute;n de su origen, qu&eacute; hechos son los investigados en esos disciplinarios&quot;, y que, &quot;el recurrido, de manera arbitraria e ilegal, omiti&oacute; informaci&oacute;n que deb&iacute;a aportar conforme a la solicitud ya aludida&quot;, detallando que no se incluy&oacute; en la respuesta: &quot;La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015-144, de fecha 20 de enero de 2022, correspondiente a una investigaci&oacute;n sumaria, en donde por rango de fechas, el sujeto pasivo, estaba en la obligaci&oacute;n de informarla, ya que como se ha indicado, el l&iacute;mite temporal era hasta la entrega de la respuesta, la cual fue remitida con fecha 26 de enero de 2022&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, manifiesta que: &quot;Con fecha 7 de enero de 2022, mi mandante toma conocimiento por carta certificada, de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015-009 del 7 de septiembre del 2020, que le notifica la aplicaci&oacute;n de la medida de censura. El Sumario disciplinario fue ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015-378, del 27 de junio de 2017. Pudiera el &oacute;rgano, quiz&aacute;s estimar en su respuesta, que por el rango de fechas no ten&iacute;a necesidad de incluirlo, sin embargo, el servicio estaba en conocimiento de la existencia del mismo, no exist&iacute;a raz&oacute;n alguna para omitirlo, m&aacute;s a&uacute;n a la luz de los principios contemplados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Concluye que: &quot;Estos hechos, claramente hacen que la respuesta del recurrido, no pueda ni deba entenderse, por cumplida, es m&aacute;s, le asiste a mi representado, el leg&iacute;timo derecho dudar de la veracidad de la respuesta entregada, por un lado, por lo escueto de lo informado contrastado a los t&eacute;rminos de su solicitud&quot; y que &quot;No existe certeza alguna, de que la respuesta, que se estima incumplida, se ajuste a un par&aacute;metro b&aacute;sico, ser Autentica, Real y Veraz, unido a lo escaso de lo informado y las omisiones ya descritas, que provocan en su conjunto, distar de los fines de la Ley Transparencia&quot;.</p> <p> Por lo expuesto, solicita: &quot;ordenar al recurrido la entrega con la debida celeridad a mi mandante la totalidad la informaci&oacute;n solicitada de manera fidedigna, conforme se solicit&oacute; en su oportunidad de manera detallada, explicitando, entregando la informaci&oacute;n de manera clara y precisa que permita saber el estado real de estos disciplinarios, y por lo dem&aacute;s, se ordene complementar la informaci&oacute;n, ya que conforme lo expuesto, existe el leg&iacute;timo derecho a no tener certeza de la veracidad de lo informado por el recurrido, y a su vez, siendo procedente se solicita adoptar por ustedes todas las medidas necesarias para que la respuesta del recurrido se ajuste a la Ley, y a su vez, de coincidir con esta parte, dar curso al disciplinario de rigor para esclarecer las responsabilidades de funcionarios bien del Director Regional&quot;.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 1 de marzo de 2022, do&ntilde;a Gloria Ruiz Maraga&ntilde;o hace presente haber dejado de representar al solicitante, por haber sido revocada su personer&iacute;a. A su vez, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 28 de febrero de 2022, do&ntilde;a Dianella Ojeda Riquelme adjunta escrito de acreditaci&oacute;n de personer&iacute;a para actuar en representaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E4621, de 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1&deg;) atendido lo se&ntilde;alado por la parte reclamante en el amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Con fecha 5 de abril de 2022, mediante Ord. N&deg; 15/0402, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en el amparo se indica que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, mencionando un sumario administrativo no informado en la tabla inserta en la respuesta, el cual efectivamente se inici&oacute; dentro del periodo consultado, por lo que, es a&ntilde;adido en el escrito de descargos, complement&aacute;ndose, del mismo modo, lo requerido en el amparo, insert&aacute;ndose tabla que incluye los dos procesos se&ntilde;alados como no informados.</p> <p> Agrega como descripci&oacute;n de las materias que inician los procesos informados lo que sigue:</p> <p> 1.- 015-378 de 2017: Proceso ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio, del 17 de junio de 2017, el mismo tuvo su inicio debido a una denuncia efectuada ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por la ausencia de un sistema de calefacci&oacute;n en el establecimiento que se&ntilde;ala, encontr&aacute;ndose finalizado, con la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n 015-001 del 17 de febrero de 2022, resolviendo en esta la absoluci&oacute;n del acusado.</p> <p> 2.- 015-782 de 2018: Sumario administrativo, ordenado instruir mediante la resoluci&oacute;n exenta 015-782 del 6 de diciembre de 2018, en relaci&oacute;n con el proyecto que indica, aclarando que el solicitante solo compareci&oacute; como testigo.</p> <p> 3.- 015-281 de 2019: Sumario administrativo ordenado instruir el 17 de mayo de 2018, por orden de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en su oficio 4.430 del 27 de abril de 2019, en relaci&oacute;n con la materia que detalla, aclarando el resultado del proceso plasmado en la resoluci&oacute;n 015-003 del 18 de febrero de 2020, tomada de raz&oacute;n con fecha 24 de noviembre de 2020.</p> <p> 4.- Respecto de los sumarios administrativos ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639 de fecha 11 de septiembre de 2019, 674 de fecha 27 de septiembre de 2019 y 705 de fecha 15 de octubre de 2019, se hace presente que se encuentran en etapa indagatoria, debido a la dictaci&oacute;n de actos administrativos que los retrotrajeron a dicha etapa, no pudiendo entregarse m&aacute;s datos, ya que se encuentran amparados por el secreto propio de este tipo de procedimientos, el cual deja de existir solo respecto del inculpado al momento de la formulaci&oacute;n de cargos, situaci&oacute;n que no se ha dado en los procesos indicados.</p> <p> 5.- 015-833 de 2019: Sumario administrativo instruido con fecha 16 de diciembre de 2019, respecto del solicitante, en raz&oacute;n de los hechos que detalla y respecto del cual se&ntilde;ala su resultado.</p> <p> 6.- 015-272 de 2020: Este proceso se orden&oacute; instruir el 6 de mayo de 2020, con ocasi&oacute;n de lo instruido por la resoluci&oacute;n exenta 015-0086 del 31 de enero de 2020, emitida por la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junji, la misma se instruy&oacute; debido a los hechos que se&ntilde;ala.</p> <p> 7.- 015-044 de 2022: Con fecha 20 de enero de 2022, se orden&oacute; instruir investigaci&oacute;n sumaria, de acuerdo con lo informado por el solicitante en el correo electr&oacute;nico del 2 de diciembre de 2021, donde da cuenta de los hechos que detalla, encontr&aacute;ndose el proceso en etapa investigativa, haci&eacute;ndose aplicable el deber de reserva al que ya se hizo referencia.</p> <p> Por lo anterior, solicita se consideren subsanadas las deficiencias indicadas en el amparo presentado y tener por aplicado el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 22 de marzo de 2022, do&ntilde;a Dianella Ojeda Riquelme efect&uacute;a presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ando copia de los siguientes documentos:</p> <p> &quot;1.-Informe final N&deg; 296, del 29 de diciembre de 2021, emitido por la Contralor&iacute;a Regional de los Lagos a JUNJI, en donde se&ntilde;ala, solo en lo pertinente, respecto del sumario disciplinario instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015-674, en donde indica se encuentra en etapa acusatoria, con fecha 23 de septiembre de 2021; estado diametralmente distinto a lo informado en SAI N&deg; AJ0010T0003940 donde se&ntilde;ala que con fecha 26 de enero de 2022, que el proceso disciplinario est&aacute; en esta investigativa.</p> <p> 2.-Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015-009 de fecha 7 de septiembre del 2020, que da t&eacute;rmino y afina al sumario disciplinario N&deg; 015-378 del 27 de junio de 2017, no incluido SAI N&deg; AJ0010T0003940, que aplica censura a mi mandante.</p> <p> 3.-La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015-009, que fue enviada por carta certificada el d&iacute;a 4 de enero de 2022, esto es, un d&iacute;a antes de la solicitud de informaci&oacute;n, y conforme al art&iacute;culo 131 inciso final del Estatuto Administrativo, quedando notificado para todo efecto el d&iacute;a 7 de enero del 2022 y obviamente anterior a la respuesta entregada con fecha 26 de enero de 2022&quot;.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 11 de abril de 2022, do&ntilde;a Dianella Ojeda Riquelme efect&uacute;a presentaci&oacute;n en la que, junto con hacer presentes ciertas consideraciones, acompa&ntilde;a copia de los siguientes documentos:</p> <p> &quot;1.-Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015-833 de fecha 16 de diciembre de 2019, que ordena instruir sumario en contra de funcionario determinado, que termina por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015-135, de fecha 17 de febrero de 2020, que sobresee de responsabilidad administrativa (...), situaci&oacute;n jur&iacute;dica diametralmente distinta a lo informado por el Requerido con fecha 26 de enero de 2022 en su tabla punto II en el sexto lugar de siete singularizados, pero no numerados, se indica que ten&iacute;a la calidad de inculpado.</p> <p> 2.-Respuesta entregada por el Requerido, a mi mandante con fecha 8 de abril de 2022, por medio de un Ordinario N&deg; 719, que acompa&ntilde;a por ser pertinente, conexo y necesario para la resoluci&oacute;n del asunto, toda vez, que alude a la misma materia, contenido en su respuesta de fecha 26 de enero de respecto de SAI N&deg; AJ010T0004015, respecto de la fecha 5 de enero de 2022, solicitada por el Sr. Aro Mansilla, donde la informaci&oacute;n es carente veros&iacute;mil e &iacute;ntegra&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al detalle y n&uacute;mero de todos los procesos disciplinarios en los que el solicitante estuviere involucrado, indicando el n&uacute;mero y a&ntilde;o de Resoluci&oacute;n Exenta, y explicitando el estado en que se encuentren, materia y fecha de inicio, desde el 3 de octubre del 2017. Por su parte, en respuesta a la solicitud el &oacute;rgano reclamado proporciona informaci&oacute;n referida a 7 procesos disciplinarios, la que es complementada en esta sede, incorporando 2 sumarios no informados y agregando informaci&oacute;n sobre los ya informados.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe se&ntilde;alar que, como reconocen tanto el reclamante como el &oacute;rgano requerido, en la respuesta otorgada a la solicitud se omiti&oacute; la informaci&oacute;n referida a dos procesos disciplinarios (los iniciados por Resoluciones Exentas N&deg; 015-044 y N&deg; 015-378) contemplados en el periodo abarcado en la petici&oacute;n, antecedente que, por s&iacute; solo, permite tener por configurada la infracci&oacute;n denunciada, en el sentido de no haberse proporcionado respuesta &iacute;ntegra a la solicitud. Lo anterior, adem&aacute;s, se ve reforzado por el hecho de haber allegado el &oacute;rgano en esta sede informaci&oacute;n complementaria, referida a la materia y estado de los procedimientos administrativos consultados. En consecuencia, el amparo deducido ser&aacute; acogido en dicho aspecto.</p> <p> 4) Que, luego, y seg&uacute;n se detalla en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, el &oacute;rgano reclamado ha proporcionado antecedentes complementarios, los que, a juicio de este Consejo, tienen el m&eacute;rito suficiente para considerar como debidamente atendida la solicitud, al menos de manera extempor&aacute;nea, respecto de 6 de los procesos administrativos consultados, con excepci&oacute;n de los ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639, 015-674 y 015-705, en relaci&oacute;n con los cuales no se entrega la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, al se&ntilde;alar el &oacute;rgano reclamado que se encontrar&iacute;an amparados por el secreto propio de este tipo de procedimientos cuando est&aacute;n en etapa indagatoria.</p> <p> 5) Que, al respecto, se debe tener presente que, sobre la entrega de expedientes de sumarios administrativos, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 7) Que, as&iacute;, en el caso de sumarios administrativos no afinados se ha resuelto que, atendido el estado procesal en que se encuentran y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de copia de su expediente, resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 8) Que, no obstante, se debe hacer presente que, en este caso, lo requerido no corresponde a piezas espec&iacute;ficas de los expedientes de los procesos administrativos, sino que, a informaci&oacute;n general de los mismos, por lo que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que: &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 5, y 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas de excepci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que: &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p> <p> 10) Que, por ello, en relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n reca&iacute;da sobre los tres procesos sumariales en comento, a juicio de este Consejo, no se configura la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado ni acreditado c&oacute;mo su publicidad podr&iacute;a poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de aquella informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, a su vez, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue &iacute;ntegramente respondida dentro del plazo legal indicado, ya que, como se describe en los considerandos precedentes, parte de los antecedentes requeridos fueron puestos a disposici&oacute;n del solicitante con posterioridad a la interposici&oacute;n del amparo, restando aun la entrega de otros, por lo que, el mismo ser&aacute; acogido en dicho aspecto, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n allegada en esta sede, representando este Consejo a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, al no haberse proporcionado en la respuesta la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;&aacute;ndose en esta sede antecedentes complementarios, restando a&uacute;n la entrega de los datos asociados a los procesos disciplinarios ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639, 015-674 y 015-705, informaci&oacute;n sobre la cual no resulta aplicable la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Humberto Aro Mansilla, representado por do&ntilde;a Dianella Ojeda Riquelme, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, teni&eacute;ndose por entregada, de manera extempor&aacute;nea, parte de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n asociada a los procesos disciplinarios ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639, 015-674 y 015-705, en los t&eacute;rminos explicitados en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n transcrita en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no proporcion&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Humberto Aro Mansilla, representado por do&ntilde;a Dianella Ojeda Riquelme, y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>