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DECISIÓN AMPARO ROL C1068-22</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: Carlos Humberto Aro Mansilla</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de la información referida al detalle y número de todos los procesos disciplinarios en los que el solicitante estuviere involucrado, indicando el número y año de Resolución Exenta y, explicitando el estado en que se encuentren, materia y fecha de inicio, desde el 3 de octubre del 2017; teniéndose por entregados, a su vez, de manera extemporánea, parte de los antecedentes que fueron proporcionados en esta sede.</p>
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Lo anterior, al no haberse dado acceso en la respuesta a la totalidad de la información requerida, acompañándose en esta sede antecedentes complementarios, restando aún la entrega de los datos asociados a los procesos disciplinarios ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639, 015-674 y 015-705, información sobre la cual no resulta aplicable la reserva dispuesta en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, al no haberse argumentado ni acreditado de qué forma se vería afectado el desarrollo de las funciones del órgano con su publicidad.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido íntegramente la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1068-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, don Carlos Humberto Aro Mansilla solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) la siguiente información:</p>
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"1.- El detalle y el número de todos y cada uno de procesos disciplinarios entendiéndose por tales investigaciones sumarias y sumarios disciplinarios, en donde el suscrito, figure ya sea en calidad de sumariado, testigo o cualquiera otra denominación al efecto.</p>
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2.- Se solicita que el órgano requerido, indique de manera expresa el N° de Resolución Exenta y el año, de cada uno de los disciplinarios en el sentido amplio ya aludido en el N° 1 de la presente, en que estuviere involucrado.</p>
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3.- Unido a lo anterior, se solicita, además al servicio requerido, explicitar, el estado en que se encuentren, materia y su fecha de inicio, para cada caso en particular, todo en términos de cómputos de plazo de la entrega de información requerida.</p>
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4.- La petición se extiende desde el 03 de octubre del 2017 a la fecha en que órgano deba entregar en plazo la información solicitada".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de enero de 2022, a través de Ord. N° 219, la JUNJI respondió al requerimiento, indicando dar respuesta a lo pedido mediante cuadro resumen compuesto por las columnas: "Investigación/Sumario", "N° Resolución", "Materia", "Fecha", "Calidad" y "Etapa/Estado Actual".</p>
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3) AMPARO: El 14 de febrero de 2022, doña Gloria Ruiz Maragaño, en representación de don Carlos Humberto Aro Mansilla, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó una respuesta incompleta a la solicitud. Además, en presentación anexa, la reclamante hizo presente, en resumen, que: "1.1.- En el punto primero se señala "el detalle", conforme la RAE, ello significa "Relación, cuenta o lista circunstanciada".</p>
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1.2.- En su punto dos, indica que lo solicitado en el punto N° 1 debe ser en un sentido amplio, definido por la RAE. "Extenso, dilatado".</p>
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1.3.-En el punto tercero, acude a la palabra "explicitar", que conforme la RAE: "es hacer explícito algo", ello es, "que exprese clara y determinadamente una cosa", en este caso la información de los sumarios disciplinarios o investigaciones sumarias, el término aludido, se indica para que se exprese determinadamente, el estado en que se encuentren, materia, y su fecha de inicio, para cada caso en particular.</p>
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1.4.- Establece un espacio determinado de tiempo al cual se ajusta la información solicitada, en donde indica desde 3 de octubre del 2017 (fecha de toma de razón de su contrata) hasta la fecha en que el órgano deba entregar la información pedida".</p>
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Luego, agrega que la respuesta: "no se ajusta a los términos de la solicitud, por carecer de los datos necesarios para tomar un conocimiento cabal e íntegro de los mismos, su estado, su materia y en los tiempos ya indicados", explicando que: "cuando se indica el estado terminado, no expresa la causal del término, ni su fecha. En cuanto a la materia, no se determina, cual es la razón de su origen, qué hechos son los investigados en esos disciplinarios", y que, "el recurrido, de manera arbitraria e ilegal, omitió información que debía aportar conforme a la solicitud ya aludida", detallando que no se incluyó en la respuesta: "La Resolución Exenta N° 015-144, de fecha 20 de enero de 2022, correspondiente a una investigación sumaria, en donde por rango de fechas, el sujeto pasivo, estaba en la obligación de informarla, ya que como se ha indicado, el límite temporal era hasta la entrega de la respuesta, la cual fue remitida con fecha 26 de enero de 2022".</p>
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Además, manifiesta que: "Con fecha 7 de enero de 2022, mi mandante toma conocimiento por carta certificada, de Resolución Exenta N° 015-009 del 7 de septiembre del 2020, que le notifica la aplicación de la medida de censura. El Sumario disciplinario fue ordenado por Resolución Exenta N° 015-378, del 27 de junio de 2017. Pudiera el órgano, quizás estimar en su respuesta, que por el rango de fechas no tenía necesidad de incluirlo, sin embargo, el servicio estaba en conocimiento de la existencia del mismo, no existía razón alguna para omitirlo, más aún a la luz de los principios contemplados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia".</p>
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Concluye que: "Estos hechos, claramente hacen que la respuesta del recurrido, no pueda ni deba entenderse, por cumplida, es más, le asiste a mi representado, el legítimo derecho dudar de la veracidad de la respuesta entregada, por un lado, por lo escueto de lo informado contrastado a los términos de su solicitud" y que "No existe certeza alguna, de que la respuesta, que se estima incumplida, se ajuste a un parámetro básico, ser Autentica, Real y Veraz, unido a lo escaso de lo informado y las omisiones ya descritas, que provocan en su conjunto, distar de los fines de la Ley Transparencia".</p>
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Por lo expuesto, solicita: "ordenar al recurrido la entrega con la debida celeridad a mi mandante la totalidad la información solicitada de manera fidedigna, conforme se solicitó en su oportunidad de manera detallada, explicitando, entregando la información de manera clara y precisa que permita saber el estado real de estos disciplinarios, y por lo demás, se ordene complementar la información, ya que conforme lo expuesto, existe el legítimo derecho a no tener certeza de la veracidad de lo informado por el recurrido, y a su vez, siendo procedente se solicita adoptar por ustedes todas las medidas necesarias para que la respuesta del recurrido se ajuste a la Ley, y a su vez, de coincidir con esta parte, dar curso al disciplinario de rigor para esclarecer las responsabilidades de funcionarios bien del Director Regional".</p>
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4) PRESENTACIÓN DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 1 de marzo de 2022, doña Gloria Ruiz Maragaño hace presente haber dejado de representar al solicitante, por haber sido revocada su personería. A su vez, a través de presentación de fecha 28 de febrero de 2022, doña Dianella Ojeda Riquelme adjunta escrito de acreditación de personería para actuar en representación del reclamante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E4621, de 11 de marzo de 2022, solicitando que: (1°) atendido lo señalado por la parte reclamante en el amparo, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con fecha 5 de abril de 2022, mediante Ord. N° 15/0402, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que en el amparo se indica que la información entregada es incompleta, mencionando un sumario administrativo no informado en la tabla inserta en la respuesta, el cual efectivamente se inició dentro del periodo consultado, por lo que, es añadido en el escrito de descargos, complementándose, del mismo modo, lo requerido en el amparo, insertándose tabla que incluye los dos procesos señalados como no informados.</p>
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Agrega como descripción de las materias que inician los procesos informados lo que sigue:</p>
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1.- 015-378 de 2017: Proceso ordenado instruir por Resolución Exenta del Servicio, del 17 de junio de 2017, el mismo tuvo su inicio debido a una denuncia efectuada ante la Contraloría General de la República, por la ausencia de un sistema de calefacción en el establecimiento que señala, encontrándose finalizado, con la dictación de la Resolución 015-001 del 17 de febrero de 2022, resolviendo en esta la absolución del acusado.</p>
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2.- 015-782 de 2018: Sumario administrativo, ordenado instruir mediante la resolución exenta 015-782 del 6 de diciembre de 2018, en relación con el proyecto que indica, aclarando que el solicitante solo compareció como testigo.</p>
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3.- 015-281 de 2019: Sumario administrativo ordenado instruir el 17 de mayo de 2018, por orden de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo señalado en su oficio 4.430 del 27 de abril de 2019, en relación con la materia que detalla, aclarando el resultado del proceso plasmado en la resolución 015-003 del 18 de febrero de 2020, tomada de razón con fecha 24 de noviembre de 2020.</p>
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4.- Respecto de los sumarios administrativos ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639 de fecha 11 de septiembre de 2019, 674 de fecha 27 de septiembre de 2019 y 705 de fecha 15 de octubre de 2019, se hace presente que se encuentran en etapa indagatoria, debido a la dictación de actos administrativos que los retrotrajeron a dicha etapa, no pudiendo entregarse más datos, ya que se encuentran amparados por el secreto propio de este tipo de procedimientos, el cual deja de existir solo respecto del inculpado al momento de la formulación de cargos, situación que no se ha dado en los procesos indicados.</p>
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5.- 015-833 de 2019: Sumario administrativo instruido con fecha 16 de diciembre de 2019, respecto del solicitante, en razón de los hechos que detalla y respecto del cual señala su resultado.</p>
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6.- 015-272 de 2020: Este proceso se ordenó instruir el 6 de mayo de 2020, con ocasión de lo instruido por la resolución exenta 015-0086 del 31 de enero de 2020, emitida por la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junji, la misma se instruyó debido a los hechos que señala.</p>
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7.- 015-044 de 2022: Con fecha 20 de enero de 2022, se ordenó instruir investigación sumaria, de acuerdo con lo informado por el solicitante en el correo electrónico del 2 de diciembre de 2021, donde da cuenta de los hechos que detalla, encontrándose el proceso en etapa investigativa, haciéndose aplicable el deber de reserva al que ya se hizo referencia.</p>
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Por lo anterior, solicita se consideren subsanadas las deficiencias indicadas en el amparo presentado y tener por aplicado el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias.</p>
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6) PRESENTACIÓN DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 22 de marzo de 2022, doña Dianella Ojeda Riquelme efectúa presentación acompañando copia de los siguientes documentos:</p>
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"1.-Informe final N° 296, del 29 de diciembre de 2021, emitido por la Contraloría Regional de los Lagos a JUNJI, en donde señala, solo en lo pertinente, respecto del sumario disciplinario instruido por Resolución Exenta N° 015-674, en donde indica se encuentra en etapa acusatoria, con fecha 23 de septiembre de 2021; estado diametralmente distinto a lo informado en SAI N° AJ0010T0003940 donde señala que con fecha 26 de enero de 2022, que el proceso disciplinario está en esta investigativa.</p>
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2.-Resolución Exenta N° 015-009 de fecha 7 de septiembre del 2020, que da término y afina al sumario disciplinario N° 015-378 del 27 de junio de 2017, no incluido SAI N° AJ0010T0003940, que aplica censura a mi mandante.</p>
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3.-La Resolución Exenta N° 015-009, que fue enviada por carta certificada el día 4 de enero de 2022, esto es, un día antes de la solicitud de información, y conforme al artículo 131 inciso final del Estatuto Administrativo, quedando notificado para todo efecto el día 7 de enero del 2022 y obviamente anterior a la respuesta entregada con fecha 26 de enero de 2022".</p>
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7) PRESENTACIÓN DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 11 de abril de 2022, doña Dianella Ojeda Riquelme efectúa presentación en la que, junto con hacer presentes ciertas consideraciones, acompaña copia de los siguientes documentos:</p>
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"1.-Resolución Exenta N° 015-833 de fecha 16 de diciembre de 2019, que ordena instruir sumario en contra de funcionario determinado, que termina por Resolución Exenta N° 015-135, de fecha 17 de febrero de 2020, que sobresee de responsabilidad administrativa (...), situación jurídica diametralmente distinta a lo informado por el Requerido con fecha 26 de enero de 2022 en su tabla punto II en el sexto lugar de siete singularizados, pero no numerados, se indica que tenía la calidad de inculpado.</p>
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2.-Respuesta entregada por el Requerido, a mi mandante con fecha 8 de abril de 2022, por medio de un Ordinario N° 719, que acompaña por ser pertinente, conexo y necesario para la resolución del asunto, toda vez, que alude a la misma materia, contenido en su respuesta de fecha 26 de enero de respecto de SAI N° AJ010T0004015, respecto de la fecha 5 de enero de 2022, solicitada por el Sr. Aro Mansilla, donde la información es carente verosímil e íntegra".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente al detalle y número de todos los procesos disciplinarios en los que el solicitante estuviere involucrado, indicando el número y año de Resolución Exenta, y explicitando el estado en que se encuentren, materia y fecha de inicio, desde el 3 de octubre del 2017. Por su parte, en respuesta a la solicitud el órgano reclamado proporciona información referida a 7 procesos disciplinarios, la que es complementada en esta sede, incorporando 2 sumarios no informados y agregando información sobre los ya informados.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer término, se debe señalar que, como reconocen tanto el reclamante como el órgano requerido, en la respuesta otorgada a la solicitud se omitió la información referida a dos procesos disciplinarios (los iniciados por Resoluciones Exentas N° 015-044 y N° 015-378) contemplados en el periodo abarcado en la petición, antecedente que, por sí solo, permite tener por configurada la infracción denunciada, en el sentido de no haberse proporcionado respuesta íntegra a la solicitud. Lo anterior, además, se ve reforzado por el hecho de haber allegado el órgano en esta sede información complementaria, referida a la materia y estado de los procedimientos administrativos consultados. En consecuencia, el amparo deducido será acogido en dicho aspecto.</p>
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4) Que, luego, y según se detalla en el número 5 de la parte expositiva, el órgano reclamado ha proporcionado antecedentes complementarios, los que, a juicio de este Consejo, tienen el mérito suficiente para considerar como debidamente atendida la solicitud, al menos de manera extemporánea, respecto de 6 de los procesos administrativos consultados, con excepción de los ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639, 015-674 y 015-705, en relación con los cuales no se entrega la totalidad de la información requerida, al señalar el órgano reclamado que se encontrarían amparados por el secreto propio de este tipo de procedimientos cuando están en etapa indagatoria.</p>
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5) Que, al respecto, se debe tener presente que, sobre la entrega de expedientes de sumarios administrativos, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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7) Que, así, en el caso de sumarios administrativos no afinados se ha resuelto que, atendido el estado procesal en que se encuentran y la afectación que podría generarse con la entrega de copia de su expediente, resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p>
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8) Que, no obstante, se debe hacer presente que, en este caso, lo requerido no corresponde a piezas específicas de los expedientes de los procesos administrativos, sino que, a información general de los mismos, por lo que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, esta Corporación igualmente ha razonado que: "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 21, N° 5, y 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas de excepción.</p>
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9) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que: "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p>
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10) Que, por ello, en relación con la solicitud de información recaída sobre los tres procesos sumariales en comento, a juicio de este Consejo, no se configura la reserva dispuesta en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, la causal de excepción del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que, el órgano reclamado no ha explicado ni acreditado cómo su publicidad podría poner en riesgo el éxito de la investigación. De esta forma, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de aquella información.</p>
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11) Que, a su vez, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue íntegramente respondida dentro del plazo legal indicado, ya que, como se describe en los considerandos precedentes, parte de los antecedentes requeridos fueron puestos a disposición del solicitante con posterioridad a la interposición del amparo, restando aun la entrega de otros, por lo que, el mismo será acogido en dicho aspecto, teniéndose por entregada la información allegada en esta sede, representando este Consejo a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será acogido, al no haberse proporcionado en la respuesta la totalidad de la información requerida, acompañándose en esta sede antecedentes complementarios, restando aún la entrega de los datos asociados a los procesos disciplinarios ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639, 015-674 y 015-705, información sobre la cual no resulta aplicable la reserva dispuesta en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Humberto Aro Mansilla, representado por doña Dianella Ojeda Riquelme, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, parte de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información asociada a los procesos disciplinarios ordenados instruir por las resoluciones exentas 015-639, 015-674 y 015-705, en los términos explicitados en la solicitud de acceso a la información transcrita en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no proporcionó la totalidad de la información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Humberto Aro Mansilla, representado por doña Dianella Ojeda Riquelme, y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>